REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KH01-V-2022-000079

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES FORÁNEAS 94 C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Lara, en fecha 04 de octubre de 1994 bajo el Nro. 12, tomo 23-A representada en la persona de su presidente el ciudadano PEDRO HERMODAMANTE MOLINA GUERRERA, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V9.546.738.-
ABOGADO ASISTENTE: MARIELIS DAMARIS TORRES RIVERO, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 229.817.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanas ANA LUCIA DE CORTEZ y PATRICIA EUGENIA MORENO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. E-80.411.281 y V-8.947.490 respectivamente.-
MOTIVO: DESALOJO.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

Se inició el juicio mediante escrito presentado en fecha 03 de noviembre del 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil, correspondió el conocimiento y sustanciación al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declinó la competencia por la cuantía, y distribuida la causa por sorteo le correspondió conocer la causa a este juzgado, siendo que por auto de fecha 23 de noviembre del 2022, se ordenó darle entrada e insto a la parte accionante a corregir el libelo de demanda en el sentido de aclarar si la relación arrendaticia surge de un contrato oral o escrito, así como especificar de forma concreta el valor del canon de arrendamiento y la totalidad de los meses presuntamente adeudados, sin que hasta la fecha se haya dado cumplimiento con lo ordenado para la admisión de la misma .-
En tal sentido, es necesario traer a colación la sentencia Nº 956, la cual se considera “sentencia líder” en materia de pérdida de interés procesal, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente Nº 00-1491 (Caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva De Valero), que precisó:

“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.… Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. …La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin….” (Resaltado del Tribunal).

Conforme a la decisión parcialmente transcrita, y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende que la parte no dio el impulso procesal correspondiente, y en aplicación analógica de la anterior jurisprudencia, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara LA PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la presente demanda. Y así se decide.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiún (21) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º y 164º

LA JUEZ PROVISORIO


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 12:24 p.m. se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. LUIS FONSECA COHEN



DJPB/ L.FC /Bra
KH01-V-2022-000079
RESOLUCIÓN No. 2023-000546
ASIENTO LIBRO DIARIO: 43