REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-F-2017-000563
PARTE DEMANDANTE: ciudadano ANDRÉS ELOY CAMARAN LEZAMA, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº V-7.082.590.-
APODERADOS JUDICIALES: AMÉRICO CASTILLO, AMÉRICA CASTILLO, MARÍA INES CASTILLO y PABLO ESPINAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.86.370, 64.751, 92.360 y 68.977.
PARTE DEMANDADA: ciudadana ITZE GERALDINE PÉREZ VARGAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.416.253.
APODERADOS JUDICIALES: LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO, DAVID SALVADOR MENDOZA MENDOZA y CARMEN MAGALY ÁLVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.257, 192.806 y 19.534 respectivamente.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
NARRATIVA
Se inició la acción mediante libelo presentada en fecha 21 de junio de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, siendo admitida en fecha 10 de julio del 2017, y consignados los fotostatos requeridos se libraron las respectivas compulsas de citación, compareciendo en fecha 24 de octubre del 2017 la parte demandada y confirió poder apud-acta a los abogados que la representan.-
Encontrándose la causa en etapa de evacuación de pruebas fue interpuesta recusación contra la juez por las apoderadas de la parte demandada, la cual fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Recibido el respectivo expediente a solicitud de la parte demandada se ordenó la notificación de la parte actora para la reanudación de la causa. Por diligencia de fecha 12 de diciembre de 2022 las apoderadas de la parte demandada renunciaron al poder conferido y se ordenó notificar al poderdante.-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado del Tribunal).
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta sentenciadora observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.-
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.-
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el 10 de mayo del 2021, fecha en la cual se instó a la parte demandada a indicar teléfono y dirección email para notificar a la parte actora para la reanudación de la causa hasta la presente fecha ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año, sin que las partes realicen algún acto de impulso procesal, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y deja a esta Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.-
En el caso de estos autos la omisión de actuación de las partes durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia sin ningún género de dudas resulta consumada, y así debe declararse.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos previstos en los artículos 270 y 271 ibidem.-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve , Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).- Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 2:14 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/n.t
KP02-F-2017-000563
RESOLUCION No. 2023-000547
ASIENTO LIBRO DIARIO: 54
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