REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KH01-V-2022-000009
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MORELLA MARGARITA MOYA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.112.980.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: ANA GABRIELA MORALES PÉREZ, LÍBANO HERNÁNDEZ USECHE y RAFAEL ALBERTO SANTANA abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 303.070, 61.384 y 234.339 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS del de cujus VÍCTOR DANIEL TORREALBA LEAL, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.278.500 y los ciudadanos VICMARCK DANIEL TORREALBA RAMOS, DANIEL JOSÉ TORREALBA PETIT, VÍCTOR DANIEL TORREALBA RAMOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.625.801, V-17.506.160, V-7.310.152, respectivamente, en sus condiciones de hijos del de cujus up supra mencionado.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
En fecha 19 de julio del año 2022, se dictó auto de admisión a la presente demanda, siendo que en fecha 23 de marzo del año 2023 se presentó escrito de reforma a la demanda, admitiendo la misma el 27 de marzo del año 2023, ordenándose tramitarla por el procedimiento ordinario, librándose los edictos correspondientes y se ordenó la citación de la parte demandada, consignados como fueron los fotostatos se libró la respectiva compulsa.-
Visto el escrito presentado en fecha 18 de septiembre del año 2023 por ante la URDD Civil, por la ciudadana MORELLA MOYA, ya identificada, asistida por el abogado CESAR LAGONELL inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 147.105 mediante el cual desiste del procedimiento de la forma siguiente:

“… En virtud que poseo diversos documentos públicos y auténticos en los cuales se demuestra mi Unión Estable de Hecho con el ciudadano VICTOR DANIEL TORREALBA LEAL, titular de la cédula de identidad V-1.278.500, desde el año 2.000, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, DESISTO TANTO DEL PROCESO COMO DEL PROCEDIMIENTO, del presente asunto, lo cual incluye las incidencias de los cuadernos separados que hubiere y apelaciones ejercidas…”

II
El Tribunal al respecto observa:
El desistimiento del procedimiento comporta el abandono del trámite iniciado por el demandante para hacer valer su derecho, instituto procesal reconocido en la ley adjetiva.-
Así, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

De igual manera, establece el artículo 265 ibídem:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Ahora bien, de lo antes expuesto, considera quien aquí decide que el desistimiento ejecutado por la parte actora en el presente juicio, ha sido expuesto de manera suficientemente clara, pues, deja en absoluta evidencia la voluntad de la demandante de abandonar el procedimiento a través del cual pretendía la declaración de la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria. Por otra parte, en cuanto a los presupuestos que las normas citadas contemplan para esta figura procesal, se encuentra que cumple con los requisitos previstos en ellas, como lo son: 1) la exteriorización de la voluntad de la parte actora de dejar el procedimiento que ha incoado; 2) la capacidad para disponer de la suerte del proceso, por cuanto la parte actora compareció por medio de su apoderado judicial; y 3) además no se afecta el orden público al observarse que en el procedimiento renunciado se tramitaban derechos que corresponden al dominio privado del demandante, con todo lo cual resulta procedente en este caso HOMOLOGAR el DESISTIMIENTO que ocupa al Tribunal y, así se establecerá en el dispositivo de esta decisión. Así se decide.
III
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO efectuado por la parte actora en el juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA incoado por ciudadana MORELLA MARGARITA MOYA HERNÁNDEZ contra los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS del de cujus VÍCTOR DANIEL TORREALBA LEAL, y los ciudadanos VICMARCK DANIEL TORREALBA RAMOS, DANIEL JOSÉ TORREALBA PETIT, VÍCTOR DANIEL TORREALBA RAMOS (plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión), en los términos contenidos en el mismo.-
Finalmente, el desistimiento ejercido solo extingue la instancia de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del citado cuerpo legal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha, siendo las 02:34 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO TEMP.



ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/e.REY
KH1-V-2022-000009
RESOLUCIÓN No. 000555
ASIENTO LIBRO DIARIO: 83