REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-M-2023-000120
PARTE DEMANDANTE: asociación civil CONCENTROCCIDENTE A.C., inscrita en la oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Iribarren, en fecha 16 de enero del 1992, bajo el No. 40, Tomo 1, Protocolo Primero, representada por la ciudadana MARÍA BELÉN VÁSQUEZ CAMACARO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.850.471.-
ENDOSATARIOS EN PROCURACIÓN: ANA TRINIDAD GARCÍA RANGEL y ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los No. 54.682 y 53.025.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana YAMILETH DEL CARMEN SUESCUN CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.608.166 en su condición de deudora principal y el ciudadano TIMOTEO ELEAZAR TERÁN GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.009.886, en su carácter de avalista.-
APODERADO JUDICIAL: FREDDY JOSÉ VALERA SOSA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 59.578.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
(Sentencia interlocutoria de cuestiones previas).-

I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
El presente procedimiento se inició por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 18 de mayo de 2023, y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este juzgado.-
Por auto de fecha 24 de mayo de 2023, se admitió la demanda por el procedimiento intimatorio, practicadas las gestiones de la intimación, el alguacil consignó boleta debidamente firmada, posteriormente la parte actora en fecha 28 de junio de 2023, presento escrito solicitando medida de embargo preventivo, la cual fue decretada.-
En fecha 10 de julio de 2023, la representación judicial de la parte accionada presento escrito alegando las cuestiones previas contenidas en los ordinales 2°, 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la parte actora presento escrito de contradicción a las cuestiones previas alegadas.-
Este juzgado por auto de fecha 20 de julio del año en curso apertura la articulación probatoria, siendo admitidas las pruebas promovidas, y vencido el referido lapso se fijó la causa para decidir la incidencia para el décimo (10) día de despacho siguiente, de conformidad con lo establecido en el 352 del Código de Procedimiento Civil.-
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia en la incidencia pasará este tribunal a resolver las cuestiones previas y procede a decirlas en los términos siguientes:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación.-
Las cuestiones previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El tratadista RENGEL-ROMBERG es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales; la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal Civil están referidas a la pretensión del actor y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.-
En ese sentido, se pueden definir las Cuestiones Previas, de la siguiente manera: “…Son un medio de defensa contra la acción incoada, fundado en hechos impeditivos o extintivos, considerados por el juez cuando el demandado los invoca, siendo su naturaleza la detección y corrección de vicios y errores procesales, pero sin trastocar el fondo del asunto…”. (Calvo Baca, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. 5ta Edición corregida. Ediciones Libra. Caracas-Venezuela. 1995. Pág. 265).
Consagrada el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. 2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. 3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente. 4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio. 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. 7° La existencia de una condición o plazo pendientes. 8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. 9° La cosa juzgada. 10° La caducidad de la acción establecida en la Ley. 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”
Seguidamente este Tribunal procede a resolver las cuestiones previas promovidas por la parte demandada:
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 2° del ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
Alega la parte accionada en su escrito lo que se transcribe parcialmente:
“La cuestión previa se opone en razón de que el demandante, se presenta en su escrito libelar como ENDOSATARIO en procuración y ASIMISMO como representante de la firma mercantil CENTROCCIDENTE AC., y en la letra de cambio fundamento de la acción, aparece AC CENTROCCIDENTE, lo cual crea incertidumbre a mis representados pues la acción no se identifica el accionante con determinación.”

En tal sentido, el procesalista venezolano Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentario al Código de Procedimiento Civil señala que: “Los sujetos de derecho, por el solo hecho de ser personas naturales o entes morales, tienen la capacidad de goce, que consiste en la posibilidad de ser titulares de derechos subjetivos y de obligaciones de carácter privado y deberes frente a la autoridad pública”.-
Dicho lo anterior es importante advertir, como lo hace EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Ediciones Libra C.A, Tomo II, pág. 53), que no debe confundirse para ser parte (legitimatio ad processum) con la legitimación en causa (legitimatio ad causam).-
La parte demandada al plantear la cuestión previa confunde los conceptos de legitimación al proceso (legitimatio ad processum) o capacidad y la legitimación a la causa (legitimatio ad causam) o legitimación.-
La confusión proviene de la expresión empleada en el Código de Procedimiento Civil en su artículo 346 ordinal 2º de ilegitimidad”. Ésta ilegitimidad a que se refiere la norma está referida a la legitimación al proceso que no es más que la capacidad para obrar en juicio, y que la misma significa simplemente una demora, interrupción o dilación en el juicio hasta que se subsane la legitimidad.-
La diferencia entre la capacidad y la legitimación está, pues, en que la primera se refiere al poder ser y la segunda al ser en realidad el autor, sujeto de la situación jurídica (Carnelutti, citado por Calvo Baca). La capacidad de ejercicio recibe el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso y ejercer los “derechos” o posibilidades procesales y asumir las cargas procesales que devienen de las vicisitudes que ocurren en el mismo.-
Ahora bien, la legitimación a la causa es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien, materialmente, se presenta en juicio. Se entiende entonces, porque, la capacidad a la causa es denominada también como cualidad (no capacidad) o interés. Así en este orden lógico de ideas, una persona natural o jurídica puede tener legitimación a la causa y no tener legitimación procesal (Ej, propietario de un inmueble pero es menor de edad); o viceversa, una persona puede tener legitimación procesal (capacidad) pero no legitimación a la causa (Ej, la persona natural hábil a quien se demanda por ejecución de hipoteca y no es propietaria del inmueble hipotecado).-
En tal sentido, mientras la capacidad (legitimación al proceso) es un presupuesto procesal, cuyo defecto se alega como una cuestión previa, que es subsanable, la falta de cualidad (o legitimación a la causa) es una condición de admisibilidad de la pretensión y que debe ser alegada como una defensa de fondo que será resulta en la sentencia de mérito, lo cual se desprende del contenido del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte cuando establece que: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio…”.
En este orden de ideas, la capacidad procesal está regulada en nuestro Código de Procedimiento en su artículo 136, el cual establece:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”

Establecido lo anterior se observa que, los hechos alegados no se subsumen en el supuesto hecho de la norma que se refiere a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio; debido a que la parte accionada sostiene que la demandante se presenta como endosatario en procuración y a su vez como representante de la firma mercantil CENTROCCIDENTE AC., y en la letra de cambio fundamento de la acción, aparece AC CENTROCCIDENTE. En tal sentido, esta juzgadora observa que dicho alegato, es dilatorio y no se relaciona con el ordinal descrito por cuanto el mismo corresponde a la legitimación al proceso que consiste en la capacidad para obrar en juicio, por lo que no ha quedado demostrado que la parte actora CONCENTROCCIDENTE A.C. tenga alguna limitación en el libre ejercicio de sus derechos, por cuanto quien comparece tiene la capacidad necesaria, debiendo ser desechada, como efectivamente es declarada SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada de falta de capacidad procesal o ilegitimidad procesal, consagrada en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual quedara establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem. Así finamente se declara.-
CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 3° del ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
«La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente».
Alega la parte accionada en su escrito lo que se transcribe parcialmente:
“...La cuestión previa se opone en razón de que el demandante, se presenta en su escrito libelar como ENDOSATARIO en procuración y ASIMISMO como representante de la firma mercantil CENTROCCIDENTE AC., y en la letra de cambio fundamento de la acción, aparece AC CENTROCCIDENTE, lo cual crea incertidumbre a mis representado pues la acción no se identifica el accionante con determinación “

El autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra Comentario al Código de Procedimiento Civil señala que: “esta causal, más amplia que la excepción dilatoria que preveía el Código derogado, comprenden: la falta de capacidad de postulación en el apoderado indicada en el artículo 166, sea porque no es abogado o porque no tiene libre ejercicio de la profesión; la ineficacia del poder o relación de representación entre el demandante y el sedicente apoderado o representante por no llenar los requisitos legales, y la insuficiencia del poder para proponer la demanda “ (Tomo 3, pág. 54-55 Centro de Estudio Jurídico de Venezuela, Caracas, 2009).-
Como corolario, se debe citar el criterio sostenido por el Alto Tribunal, respecto a la impugnación del mandato judicial, en los siguientes términos:

“…En relación con la impugnación de poderes, la Sala pacíficamente ha sostenido que los poderes deben ser impugnados en la primera oportunidad en la cual la contraparte se haga presente en el juicio, pues de lo contrario convalida la representación invocada por el apoderado cuyo mandato pudiera adolecer de vicios y, por ende, acepta definitivamente dicha representación. (Sentencia No. 140 del 15 de abril de 1998, Feliplastic, S.R.L. contra Rocco Monteferrante, expediente No. 88-407)”

En este orden de ideas, se trae a colación la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 11/10/2001, Exp. N° 2001-000201, estableció lo siguiente:

“…Al respecto considera la Sala, que la condición de – no abogados – de los mencionados sustituyentes, pudiera tratarse de una incapacidad de ejercicio que en ningún caso anula la representación judicial, la cual conlleva la voluntad de sustituirla en un profesional del derecho, como ha sucedido aquí en el abogado René Faría Colotto, para realizar los actos del juicio, sin involucrar la capacidad jurídica de las personas que transmiten las facultades judiciales…
“…Ante los procedentes planteamientos, para la Sala resulta inexcusable la conducta adoptada por el mencionado Tribunal, mediante la cual dejó sin efecto el ejercicio oportuno del referido medio de impugnación, lo cual involucró la violación del ejercicio de derecho a la defensa, al anular la diligencia de de fecha 29 de enero de 2001, suscrita por el abogado René Faría Colotto, ante lo cual, ciertamente el Juez no podía declarar como no válido el poder sin dar oportunidad a la otra parte para contradecir o subsanar los motivos de la impugnación…En este sentido, la Sala reitera que la institución de la impugnación garantiza que la representación judicial esté ajustada, en cuanto a su otorgamiento y sustitución, a los requerimientos de la Ley…”

Este Tribunal destaca que nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, que de omitirse afectarían de nulidad el mismo, y que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial. -
Estando dentro de la oportunidad procesal para subsanar el defecto u omisión invocado de las cuestiones previas, compareció la parte demandante en fecha 18 de julio de 2023 y presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte accionada, alegando que la representación legal de los demandados cae en una amplia contradicción una asociación civil con una firma mercantil, y más aun cuando confunde la verdadera denominación comercial de la accionante que es CONCENTROCCIDENTE con una supuesta denominación que el mismo creo como es CENTROCCIDENTE cuyo nombre no aparece reflejado en ningún escrito que compone el expediente; confundiendo la figura del endosatario en procuración con la de representante legal.-
Así la cosas, se observa en el caso sub lite, que la acción corresponde a un cobro de bolívares vía intimatoria, cuya actora lo hace bajo la figura de endosatario en procuración; cabe destacar que esta figura responde a un tipo de endoso que se puede entender como un endoso de representación, en el cual el endosante no transfiere derechos de propiedad al endosatario. Solo la facultad de representación para realizar el cobro de la deuda en su nombre.-
Esta figura responde a ciertas formalidades contempladas en el artículo 421 del Código de Comercio, con el objeto de evitar las formalidades que se exigen para los poderes judiciales a fin de facilitar la circulación de los títulos de crédito:
Artículo 421: El endoso debe escribirse sobre la letra de cambio o sobre una hoja adicional. Debe estar firmado por el endosante. El endoso es válido aunque no se designe el beneficiario, o aunque el endosante se limite a poner su firma al dorso de la letra o en una hoja adicional (endoso en blanco).
Por su parte la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00225 de fecha 10/05/2005, Exp. N° 04-024, estableció lo siguiente:

“Con apoyo en la opinión del Dr. Morales nuestra Jurisprudencia tiene establecido que el “...legislador mercantil ha creado esta especie de endoso para facilitar la circulación de los títulos de crédito, investido al endosatario de la facultad de ejercitar todos los derechos que de ellos se deriven. En consecuencia al haberse establecido una excepción al principio general que exige la forma auténtica para los poderes judiciales, se permite al endosatario al (sic) cobro ejercitar todos los derechos derivados de la letra...” Es pues la forma más sencilla de conferir un mandato para reclamar el pago de una letra de cambio.”(Subrayado de la Sala).-

Tal como se desprende del criterio jurisprudencial antes transcrito, el endoso en procuración es una figura creada como excepción al principio general que exigen para los poderes judiciales, cumpliendo las formalidades de un mandato solo bajo representación. En el caso marras, se observa que la parte actora al interponer la presente acción describe que lo hace en el carácter de endosatario en procuración, acompañando junto al libelo de la demanda el original de la letra de cambio (folio 03 vto), cuyo resguardo en la caja fuerte fue ordenado por el tribunal, en la que se puede apreciar el endoso a favor de los ciudadanos Robinson Salcedo y Ana Trinidad García, para ejercitar el derecho derivado de la letra, “como demandar, contestar cuestiones previas, convenir, entre otros…”. Ahora bien, verificadas las actas procesales esta operadora judicial logra determinar que los referidos abogados tienen la legitimidad y capacidad para actuar en la presente acción, con base a las atribuciones que se desprende del mandato conferido a través del endoso en el título valor. En tal sentido este Tribunal debe declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte accionada, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, con arreglo al contenido del ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem. Así finalmente se declara.-

CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6° del ARTICULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
La parte demandada opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. Fundada bajo los siguientes supuestos:
“referida a la falta de identificación de la beneficiario en el instrumento valor letra de cambio, pues no consta documento alguno que determine la persona del actor titular de la acción“.-

Sobre el defecto de forma fundamentado en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Es preciso acotar que el fin principal de las cuestiones previas es subsanar aspectos de forma que puedan hacer gris la pretensión, busca establecer con certeza el centro del debate evitando que aspectos de forma o indirectos incidan sobre el juicio al momento de la sentencia definitiva.
En el mismo orden de ideas, el artículo 340 eiusdem, señala:
“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.

La norma antes transcrita establece la excepción que puede oponer el demandado si -a su juicio- el escrito libelar no reúne los requisitos contenidos en el artículo 340 ejusdem; mecanismo éste que eligió la parte demandada para atacar el escrito de demanda presentado por la representación judicial de la parte actora, estableciendo que está referida a la identificación de la beneficiario en el instrumento valor, pues no consta documento que determine la persona del actor.-
Ahora bien, es responsabilidad de quien juzga revisar detenidamente el libelo de la demanda a los fines de determinar la pretensión de la parte actora y si lo alegado por la parte demandada se ajusta a derecho y no va más allá de invocar una cuestión previa inexistente a objeto de dilatar el proceso. Es por lo que esta operadora de justicia debe garantizar el fiel cumplimiento de las normativas procesales respecto a los requisitos para la admisión de la demanda, de lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido, en sentencia con carácter vinculante y normativo, que la acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable.-
Esta Juzgadora pasa analizar la cuestión previa invocada por la representación judicial de la parte demandada establecida en el artículo 346 ordinal 6° en relación al defecto de forma, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el 340, observando que dicha invocación lo hace de forma general, sin indicar de manera precisa el ordinal violentado, pero tomando en cuenta lo aducido se aprecia de la revisión al escrito libelar presentado por la parte actora que el mismo cumple con los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se identifica de forma clara la demandante y la persona que la representa. Por lo que este Juzgado declara sin lugar la cuestión previa invocada. Así se establece.-

III
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ha decidido:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.-
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.-
TERCERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 eiusdem.-
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve Regístrese y Déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha de hoy, siendo las 08:56 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN





DJPB/LF/ar.-
KP02-M-2023-000120
RESOLUCIÓN No. 2023-000548
ASIENTO LIBRO DIARIO: 02