REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-M-2023-000134
PARTE DEMANDANTE: ciudadano DOMENICO MINERVINI DAMIANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.410.469.-
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE LA PARTE ACCIONANTE: abogado ANTONIO VICENCIO EGIDIO CIANCIARELLI MIGNINI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.931.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil TECHO DURO INT. LLC, inscrita ante el Estado de la Florida de los Estados Unidos de Norteamérica N° 85-0505065, en su carácter de aceptante de las letras de cambio, y a la sociedad Mercantil TECHO DURO S.A., inscrita por ante el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Lara en fecha 10 de agosto de 1977, bajo el N° 24, Tomo 4-D de los libros de registros llevados por ante ese despacho, ambas empresas representadas por el ciudadano JORGE DALMAU ORIOLS, titular de la cédula de identidad N° V.-9.554.339
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: HEIMONOLD ANTONIO SUAREZ CRESPO y ARMANDO GOYO, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 48.126 y 27.110 respectivamente
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMACIÓN).-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
Con vista al oficio No. 462-2023 de fecha 21 de julio del año 2023, proveniente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual remiten comisión signada con la nomenclatura KP02-C-2023-000189, en donde se llevó a cabo medida de embargo preventivo en fecha 18 de julio del año 2023 según se hace constar a los folios 38 al 48 del cuaderno separado de medidas signado con la nomenclatura KH01-X-2023-000086, y en cuya acta se evidencia que las partes suscribieron una transacción judicial la cual se regirá bajo los siguientes términos:
“…En cuanto a la Medida de Embargo Preventivo, el ejecutado debidamente asistido en este acto por el Abogado Heimonold Antonio Suarez Crespo, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 48.126, manifiesta al actor llegar a un Acuerdo en los siguientes términos: ’Convengo en la deuda respecto a la suma y montos señalados en el despacho de Embargo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, relativo al Juicio por Cobro de Bolívares (vía intimatoria) Asunto KP02-M-2023-000134 y ofrezco pagar la misma de la siguiente manera: (1).- 2.000$ (USD) en efectivo el día de hoy, haciendo entrega en este acto al Abogado actor ejecutante; (2) La suma de $10.000 (USD) el 15 de Agosto de 2023. (3) La suma de $10.000 (USD) el día 15 de septiembre de 2023; y el resto por la suma de $583.000 (USD), el día 15 de octubre de 2023, y a los fines de garantizar tal compromiso ofrezco como garantía bienes muebles inventariados e identificado por el perito designado, y pido al Tribunal sean dejados bajo mi custodia y resguardo con el entendido de no cumplir con el compromiso en las fechas antes señaladas el Tribunal de la causa podrá embargar ejecutivamente tales bienes, pido al Tribunal sea agregado el respectivo inventario’. Seguidamente el Abogado Ejecutante ’acepta el convenio de pago efectuado por el ejecutado; Asimismo, recibe $2.000 (USD) en efectivo en este mismo acto y manifiesta estar de acuerdo en recibir los montos ofrecidos por el ejecutado en las fechas antes señaladas; así como también acepta como garantía de pago los bienes inventariados por la Depositaria Judicial designada, y conviene en que los mismos queden en guardia y custodia del ejecutado’. Ambas partes convienen que dicho monto engloba el pago de honorarios Profesionales, no quedando ningún otro monto que reclamar por concepto de la deuda referente al asunto antes señalado. El Tribunal deja constancia que el ciudadano Jorge Dalmau Oriols, C.I Nº V-9.554.339, actúa en este acto en su condición de representante de las Sociedades Mercantiles Techo Duro INT. LLC y Techo Duro S.A, identificadas en actas. Igualmente ambas partes convienen que en caso de incumplimiento de la primera cuota de pago dará lugar a Embargar Ejecutivamente los bienes dados en garantía por el ejecutado. En este estado visto el Convenimiento efectuado por las partes el Tribunal designa como depositario Judicial al ciudadano Jorge Dalmau, antes identificado para el resguardo y custodia de los bienes inventariados por la Depositaria Judicial según listado ’ Inventario 18/07/2023’, el cual se ordena agregar a la presente acta, imponiéndole el deber de cuidar y resguardar los mismos, así como también de las sanciones en caso de no cumplir con el cargo encomendado; Así mismo se le advirtió a las partes que el presente Convenimiento será homologado por el Tribunal comitente. En este estado siendo las 3:00 p.m. hace acto de presencia el Abogado Armando Goyo, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 27.110 a fin de asistir también al ciudadano Jorge Dalmau Oriols, C.I Nº V-9.554.339 en su carácter de representantes (sic) de las Sociedades Mercantiles Techo Duro INT.LLC y Techo Duro S.A.…”
Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala Civil ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-
Al respecto, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.
Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."
En ese orden de ideas, el artículo 1.713 del Código Civil, expresa:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Asimismo los artículos 1.714 y 1.718 ibidem señalan:
“Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
“Artículo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”
Al respecto, se observa que la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora evidencia que la parte actora ciudadano DOMENICO MINERVINI DAMIANO, estuvo representado por su apoderado judicial abogado ANTONIO VICENCIO EGIDIO CIANCIARELLI MIGNINI, cuya facultad de “transigir” se evidencia en instrumento poder autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 15 de mayo del año 2023, anotado bajo el No. 35, tomo 45, cursante en copias simples a los folios 04 al 06 del asunto principal; y la parte demandada sociedades mercantiles Sociedad Mercantil TECHO DURO INT. LLC y Sociedad Mercantil TECHO DURO S.A., representadas por el ciudadano JORGE DALMAU ORIOLS, en su carácter de Presidente de las referidas empresas conforme consta en acta de asamblea general extraordinaria de fecha 08 de noviembre de 2016, y registrada ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 08 de septiembre de 2017, bajo el No. 29, tomo-87-A., el estuvo asistido en el acto en que se celebró la transacción por los abogados HEIMONOLD ANTONIO SUAREZ CRESPO y ARMANDO GOYO, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 48.126 y 27.110 respectivamente, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Así se decide.-
II
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA) intentado por el ciudadano DOMENICO MINERVINI DAMIANO contra las Sociedades Mercantiles TECHO DURO INT. LLC, y TECHO DURO S.A., ambas empresas representadas por el ciudadano JORGE DALMAU ORIOLS (identificados en el fallo), en los términos contenidos en la misma.-
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 09:42 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/e.REY
KP02-M-2023-000134
RESOLUCIÓN No.2023-000556
ASIENTO LIBRO DIARIO: 13
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