REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2018-002195
PARTE DEMANDANTE: ciudadano LARRY JOSÉ MONTILLA ARELLANO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-10.485.403.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ ABARCA, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 173.599 y 54.478, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos SHIH WEI HUANG, CHUN HUANG CHEN y PAO YUEH HUANG, extranjeros, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos.° E-82.266.309, E-82.276.846 y E-82.280.199, respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSÉ ANTONIO ANDARA OJEDA y YASIRIS JOSEFINA MENDOZA, inscritos en el I.P.S.A. bajos los Nos.° 39.204 y 245.254, en ese orden.-
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO
(Sentencia interlocutoria de fijación de los hechos).-
ÚNICO
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 14 de diciembre del 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este juzgado.-
Luego se presentada reforma total de la demanda, por auto de fecha 28 de junio del 2023, fue admitida la demanda, sin necesidad de nueva citación.-
Vencida la oportunidad para contestar la demanda, se fijó la audiencia preliminar, celebrándose la misma el 20 de septiembre del 2023.-
Ahora bien, revisadas como han sido las presentes actuaciones, este Tribunal procede a fijar los hechos y los límites de la controversia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
Es de advertir que la controversia se traba con los hechos expuestos en el escrito libelar y en la contestación de la demanda y no le es dable al Tribunal tomar en consideración hechos nuevos que alegaren las partes fuera de esas oportunidades, pues de conformidad a lo previsto en el primer aparte del artículo 868 eiusdem, la finalidad de la audiencia preliminar es que: “cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia”.
Demanda Principal:
Alega la parte actora que en fecha 18 de julio del 2007, celebró un contrato de arrendamiento sobre la parte superior de un bien inmueble, de tipo casa construida sobre terreno propio y ubicado en la carrera 21 entre calles 19 y 20, signado con el N.° 19-56. Dicho contrato fue redactado por escrito, siendo autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 18 de julio del 2007 bajo el N.° 60, tomo 190.-
Que a pesar de que honraba oportunamente su obligación de pago de cánones de arrendamiento, le fue allanada su buena fe, violándose su derecho preferencial, porque el arrendador vendió el inmueble que arrendaba al ciudadano CHUN HUANG CHEN, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 27 de diciembre del 2011, asiento real 1 del inmueble matriculado bajo el N.° 362.11.2.1.279, documento N.° 2011.1807.-
Argumenta que conforme al artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, establece que en el caso de que el propietario del inmueble destinado a uso comercial o su apoderado, tuviere intención de venderlo, el arrendatario tendrá la preferencia ofertiva, siempre que tenga más de dos años, que se encuentre solvente y esté cumpliendo las demás obligaciones contractuales, legales y reglamentarias
Igualmente señala que el arrendador no realizó la respectiva notificación de venta del bien inmueble, para que ejerciera su derecho de preferencia.-
Contestación:
El abogado JOSÉ ANTONIO ANDARA OJEDA, inscrito en el I.P.S.A. 39.204, actuando en su carácter de apoderado judicial de los codemandados CHUN YUAN CHEN y PAO YUEH HUANG, en la oportunidad legal respectiva, contestó la demanda, negando, rechazando y contradiciendo que el ciudadano SHIH WEI HUANG haya tenido la obligación de ofrecer en venta el inmueble arrendado al demandante con preferencia, porque solo arrendaba una parte del inmueble y no la totalidad del mismo.-
HECHOS CONTROVERTIDOS:
En atención a lo arriba expuesto, este Tribunal concluye que los hechos controvertidos y límites de la controversia, son los siguientes:
a) Determinar si el ciudadano LARRY JOSÉ MONTILLA ARELLANO, tenía derecho de preferencia legal ofertiva sobre el inmueble de tipo casa construido sobre terreno propio y ubicado en la carrera 21 entre calles 19 y 20, signado con el N.° 19-56.-
b) Establecer, en caso de determinarse que si existe el derecho de preferencia legal ofertiva, si el ciudadano LARRY JOSÉ MONTILLA ARELLANO cumplió con las obligaciones contractuales necesarias para ejercer ese derecho.
c) Comprobar si el propietario del inmueble cumplió o no con realizar la notificación de la oferta preferencial.-
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
El abogado JOSÉ ANTONIO ANDARA OJEDA, antes identificado, en nombre de sus representados, convino en los siguientes hechos expuestos por el demandante en su escrito libelar:
a) Es cierto que el ciudadano SHIH WEI HUANG le vendió al ciudadano CHUNG YUAN CHEN el cincuenta por ciento de los derechos del inmueble ubicado en la carrera 21 entre calles 19 y 20, signado con el N.° 19-56.-
b) Asimismo, que es cierto que su representada, ciudadana PAO YUEH HUANG y el ciudadano SHIH WEI HUANG, celebraron un contrato de arrendamiento con el ciudadano LARRY JOSÉ MONTILLA ARELLANO, sobre el inmueble ya antes mencionado.-
De la fijación del lapso probatorio
En consecuencia, esta Juzgadora a los fines de garantizar una tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso y brindar seguridad jurídica advierte a las partes que se abre un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy, para la promoción de pruebas, tres (03) días de despacho para la oposición y tres (03) días de despacho para la admisión de pruebas.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha siendo las 2:46 p.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/PHO.-
KP02-V-2018-002195
RESOLUCIÓN 2023-000561
ASIENTO LIBRO DIARIO: 71
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