REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-000478
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ANALA CAROLINA VÁSQUEZ AFFIGNE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.237.239, actuando en nombre propio, y los ciudadanos BETZABE CRISTINA DE LA CRUZ AFFIGNE ARROYO, YLSE CAROLINA AFFIGNE DE MEZA y LISELOTTE ROSA AFFIGNE ARROYO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.387.215, V-4.387.247 y V-4.387.216, en ese orden.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDANTE ANA CAROLINA VASQUEZ AFFIGNE: ciudadanas CARMEN MORA DE HERNÁNDEZ y ELCY MARÍA SÁNCHEZ, abogadas en ejercicio inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos. 242.957 y 119.611, respectivamente, y en representación sin poder de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil por las otras co-demandadas .-
PARTE DEMANDADA: ciudadano ROBERT EDUARDO BARRETO SEGOVIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-12.542.609.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana ROSANGEL JIMÉNEZ MEDINA, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 90.186.-
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).-
(Sentencia interlocutoria de oposición a las pruebas).-
I
Con vista al escrito de oposición a las pruebas presentado por la parte accionante en fecha 18 de septiembre del presente año por ante la U.R.D.D. Civil, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre las mismas en los siguientes términos:
Tanto la doctrina como la Jurisprudencia Patria han sido contestes en considerar que para la admisión de las pruebas sólo se necesita que estas sean legales y que no aparezcan como manifiestamente impertinentes o ilegales. Es decir, que para que surtan su efecto específico, a saber: lograr la convicción del Juez, deben cumplir ciertos requisitos que éste último en la oportunidad de sentenciar debe tomar en cuenta.-
Afirma el Dr. Duque Corredor, que el acto procesal tendiente a la oposición de las pruebas es una manifestación más del derecho a la defensa, principio fundamental del proceso venezolano consagrado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, con el cual se pretende depurar las pruebas a los fines que medios inoficiosos no formen parte de la instrucción, garantizar el acceso a la impugnación de las pruebas que sean ilegales o impertinentes y al mismo tiempo, la impugnación de la autenticidad y fidelidad de los medios que se utilicen. Se entiende en consecuencia, que los motivos de oposición antes mencionados suponen la falta de los requisitos de legalidad y conducencia, que son intrínsecos al medio. Sin embargo, hay otros requisitos que se refieren a las formalidades que deban llevarse a cabo para la promoción y evacuación de la prueba, los cuales constituyen requisitos extrínsecos y que ambos causarían la inadmisibilidad de la prueba.-
Es criterio reiterado, en cuanto a la oposición a las pruebas llevadas al proceso, el que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de su contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo prevé la norma contenida en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; que es del siguiente tenor:
“Artículo 397. Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
De lo anteriormente trascrito, se infiere que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce cuando el medio de prueba no figura dentro del abanico de medios probatorios permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos controvertidos; o bien, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende demostrar.-
El derecho venezolano posterga para la sentencia la apreciación de la prueba con todos sus atributos, mientras que la admisibilidad es la garantía que tienen las partes de poder demostrar los hechos que han alegado. Esta discrepancia se explica por la circunstancia de que el Legislador Patrio acogió la tesis de la admisión condicional de las pruebas, mediante la cual el Juez admite la prueba, pero sin que ello quiera decir que le dará pleno valor probatorio en la sentencia.-
Asimismo, se trae a estrados la sentencia No. 513, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de abril del 2020, que estableció lo siguiente:
“…La sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva. En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa…”
De lo anterior se colige que aún ante la falta de indicación del objeto de la prueba, el Juez no encuentra obstáculo para deducir si el medio ofrecido es ilegal o impertinente. En este sentido, los requisitos para la validez de las pruebas en nuestro derecho, específicamente son: Que sea procedente; que sea pertinente; que sea legal; que sea oportuna; que se hayan cumplido las formalidades de lugar, tiempo y modo procesales; que la persona que la promueva esté facultado para ello; que el Juez o el comisionado sea competente; que el Juez, las partes y los auxiliares de la administración de justicia sean capaces y que la prueba sea practicada sin violencia ni dolo.-
II
OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Con relación a las oposiciones formulada a las pruebas documentales y a la prueba de informe promovidas en el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, señala la oponente como fundamento de su oposición lo siguiente:
1.- Se opone a la admisión de las siguientes documentales:
• Instrumento de poder otorgado por ante la Notaría Pública de Yaritagua, Municipio Peña del estado Lara, anotado bajo el número 55, tomo 39 del 15 de septiembre de 2009, por cuanto alega que el error contenido en el mismo, ya fue subsanado mediante la cuestión previa.-
• Informe del ingeniero marcado con la letra “C”, arguyendo que dicha prueba nada tiene que ver con los hechos controvertidos y que nada aporta con la falta de pagos del local ni de los servicios básicos impagos.
• Contrato de arrendamiento que riela en el folio 85, porque según sus dichos en dicho contrato se evidencia las obligaciones del demandado las cuales incumplió, y que ello no versa sobre los hechos controvertidos.-
• Acta de entrega del inmueble, señalado por la representante de la parte demandada que riela en los anexos “E” “F” y “G”, porque señala que no se ha negado el pago de los canon de arrendamientos recibidos al momento de la entrega del inmueble y así lo acepta cada una de sus partes en el contrato, por lo tanto, nada tiene que ver dicha acta de entrega para demostrar que se ha pagado los cánones alegados en la demanda. No obstante, luego en ese mismo escrito, después de oponerse a la admisión de dichas documentales, solicita su admisión.-
• Copia simple de dos (02) correos electrónicos los cuales rielan en los folios 112 y 113 letra “I”, señala la representante de la parte demandada que con dichos correos prueba que se hicieron aumentos arbitrarios y que se anunció una prorroga legal con culminación el 31 de mayo del año 2024, y para la oponente, eso no encuentra arreglo a los hechos controvertidos del juicio.-
En cuanto a la oposición de las documentales, es menester señalar que la parte demandada no está produciendo las mismas en juicio. De su escrito de promoción de pruebas se evidencia claramente que la parte demandada esta “reproduciendo” a su favor el mérito probatorio de las instrumentales consignadas por la parte demandante. En este sentido, conviene acotar que lo realizado por la parte demandada, no constituye en realidad medio probatorio alguno de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil, conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, por Sentencia de fecha 10 de Julio de 2003, con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, Expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, tomo 7, año IV, Julio 2003, reiterado en la actualidad, pues la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, es deber del Juez de emplearlo aún de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte.-
Ahora bien, siendo que la parte demandada no promovió verdaderamente ninguna instrumental sino que solicitó la aplicación del principio de comunidad de la prueba sobre las documentales que constan en autos, y siendo que esas fueron producidas por la parte demandante, es decir, la misma que hoy se opone a su admisión, resulta manifiestamente improponible la oposición, pues mal puede una parte oponerse a la admisión del medio probatorio que ella misma promovió, ya que ello carece de todo sentido y lógica.-
Expresamente el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, en su última parte, señala que: “pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes” (énfasis de la sentencia). Conforme a la norma legal correspondiente, la parte puede oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte, no las que ella misma promovió, ya que la cualidad e interés actual para ello, sería de su contraparte. Por todos los argumentos antes expuesto, debe declarase sin lugar la oposición a las documentales, y así se decide.-
2.-Se opone a la prueba de informes promovida por la representación de la parte demandada. Argumenta la oponente que nada demuestra la prueba que el pago se hacía de manos de la inmobiliaria, y que por ello, debería admitírsele. En ese sentido, debe entenderse, que la forma en que espera el promovente del informe que la evacuación del mismo ayude a demostrar o no los pagos, es una cuestión sobre el mérito de la misma que debe analizarse en la sentencia de fondo, sin perjuicio que en la definitiva, se le otorgue valor o no, so pena de emitir un pronunciamiento adelantado. En consecuencia y en virtud del principio de libertad probatoria, se declara improcedente la oposición de la parte demandante a la admisión de la prueba de informes promovida por la parte demandada.-
Por todas las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición realizada por la parte demandante a la admisión de las pruebas documentales.-
SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición realizada por la parte demandante a la admisión de la prueba de informes promovida por la demandada.-
Regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, veinticinco (25) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023).- Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha, siendo las 1:36 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/Mariag.-
ASUNTO: KP02-V-2023-000478
RESOLUCIÓN 2023-000560
ASIENTO LIBRO DIARIO: 61
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