REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2016-002117
PARTE DEMANDANTE: de cujus HÉCTOR JULIO MELÉNDEZ PEÑA (+), quien en vida fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-3.984.450.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO MELÉNDEZ, inscrito abogado en el I.P.S.A. bajo el No. 199.745.-
PARTE DEMANDADA: sucesores del ciudadano JUAN BAUTISTA PÉREZ (+), quien en vida fuese venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 412.356.-
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: MILENA GODOY, abogada inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 46.398.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÒN ADQUISITIVA
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la acción por escrito libelar presentado en fecha 10 de agosto del año 2016, por ante la URDD Civil y previo sorteo de Ley le correspondió el conocimiento de la misma al presente Juzgado, siendo admitida la demanda se ordenó librar los respectivos edictos a los HEREDEROS DESCONOCIDOS y a todas aquellas personas que se crean con derecho sobre el bien inmueble objeto de la demanda, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 692 y 231 del Código de Procedimiento Civil.-
Una vez realizadas las publicaciones, y consignadas como han sido en el expediente se designó como defensora ad litem de la parte accionada a la abogada MILENA GODOY, quien previa aceptación y juramentación respectiva, presentó escrito de contestación de demanda en fecha 30 de enero del año 2019.-
En fecha 08 de junio del año 2022, compareció la ciudadana KATIUSKA CAROLINA MELENDEZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.828.140 en su condición de única y universal heredera del ciudadano HECTOR JULIO MELENDEZ PEÑA, parte accionante, en la cual confirió poder apud-acta.
Por auto de fecha 17 de febrero del año 2023, se acordó librar edicto a los herederos conocidos y desconocidos del causante HECTOR JULIO MELÉNDEZ, quien era la parte accionante librando en esa misma fecha el respectivo edicto.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla” (Resaltado del Tribunal).-
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 eiusdem, establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta sentenciadora observa, que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.-
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia No. 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”
Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el 17 de febrero del año 2023, fecha en la cual se ordenó librar edictos a los herederos conocidos y desconocidos del causante HÉCTOR JULIO MELÉNDEZ PEÑA, no se evidencia en actas que la parte haya cumplido con la formalidad de publicación del edicto librado ni que haya impulsado la prosecución del proceso.-
Así las cosas, computando los lapsos, desde el día siguiente al 17 de febrero del año 2023, fecha en la cual se ordenó librar el edicto respectivo, hasta la presente fecha, transcurrieron más de seis (6) meses continuos sin que la parte actora haya realizado ningún acto tendente a impulsar la citación de los herederos del causante y publicar el edicto librado, lo que se encuentra subsumida dentro del supuesto de hecho contemplado en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y deja a esta Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado. De esta manera la perención de la instancia, sin ningún género de dudas resulta consumada, y así se decide.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos previstos en los artículos 270 y 271 ibídem.-
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes a los fines de brindar seguridad jurídica, así como asegurar el debido proceso y el derecho a la defensa. En el entendido que una vez conste en autos la última notificación que se practique, comenzará a transcurrir el lapso correspondiente para interponer los recursos de Ley.-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° y 164°.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 10:03 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DPB/LFC/REY
KP02-V-2016-002117
RESOLUCIÓN No. 2023-000563
ASIENTO LIBRO DIARIO: 17
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