REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KH01-X-2023-000087

PARTE DEMANDANTE: ciudadana LAURA CECILIA ZUBILLAGA FLORIDO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.321.275.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JESÚS AMANDO GIL VÁSQUEZ y DANIEL GERARDO ESCALONA BURGOS, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 48.126 y 67.240, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MAZU C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 20 de noviembre de 1992 bajo el N.° 03, tomo 13-A, representada por el ciudadano MANUEL ANTONIO MALPICA MARANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-4.387.395, y este último ciudadano en su propio nombre, así como también la ciudadana ADDY MABEL ROMERO ROMERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° V-7.634.150
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSÉ NAYIB ABRAHAM, CARLOS JOSÉ PASTOR ROS ABRAHAM y ADOLFO ANDRÉS ANZOLA MÁRQUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 29.566, 31.267, 131.343, 303.598 y 317.593, en ese orden.-
MOTIVO: SIMULACIÓN.-
(Sentencia definitiva oposición de medida).-

I
Se inició el presente asunto mediante demanda presentada el 12 de junio del 2023 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la ciudad de Barquisimeto, y previo el sorteo de Ley, correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, siendo admitida la demanda el 16 de junio del 2023.-
Por auto dictado el 21 de junio del 2023, se abrió el presente cuaderno separado de medidas, y mediante sentencia del 06 de julio del 2023, se acordó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, librándose el respectivo oficio al Registro correspondiente el 07 de julio del 2023.-
El día 10 de julio del 2023, los ciudadanos MANUEL ANTONIO MALPICA MARANTEy ADDY MABEL ROMERO ROMERO, el primero en representación de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MAZU C.A. y la segunda en su nombre propio y representación, comparecieron por ante la Secretaría de este Juzgado y otorgaron poder apud-acta a los abogados JOSÉ ANTONIO ANZOLA CRESPO, MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, JOSÉ NAYIB ABRAHAM, CARLOS JOSÉ PASTOR ROS ABRAHAM y ADOLFO ANDRÉS ANZOLA MÁRQUEZ, por lo tanto, comenzó a transcurrir el lapso de contestación a la demanda a partir del día de despacho siguiente, tal y como se señaló por auto de fecha 27 de julio dl 2023.-
Posteriormente, el 13 de julio del 2023 la representación judicial de la parte demandada formuló oposición al decreto de medida preventiva, abriéndose la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.-
Dentro de la oportunidad legal la parte demandada promovió pruebas que fueron debidamente admitidas el 31 de julio del 2023. Por su parte, la demandante las promovió el 31 de julio del 2023, admitiéndose éstas el 02 de agosto del 2023.-
Por último, mediante escrito de fecha 02 de agosto del 2023, la parte demandada presentó sus conclusiones.-
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, este Tribunal considera menester realizar ciertas consideraciones sobre la incidencia del cuaderno separado de medidas, ello dado el carácter que distingue al caso de marras, lo cual quedó debidamente desarrollado por el legislador patrio en el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 585 estableció:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”

En este sentido, el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas”, al referirse al periculum in mora, señala lo siguiente:

“Este peligro que bien puede denominarse peligro de infructuosidad del fallo no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba esta que debe ser a lo menos una presunción grave constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio, de modo que puedan utilizarse todos los medios de pruebas previstos en las leyes procesales e incluso el sistema de libertad de prueba consagrado en el Código de Procedimiento Civil vigente. Este requisito probatorio está sustentado por una clara orientación legislativa: el peligro de daño supone una conducta poco correcta y de manera desleal, y en esta materia la buena fe debe presumirse siempre, mientras que la mala fe debe probarse, además, esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar de que se trate”.

El autor citado señala que el periculum in mora debe probarse de manera sumaria, prueba que debe ser a lo menos, una presunción grave, constituyendo esa presunción un contenido mínimo probatorio.-
Con relación al fumus boni juris (presunción de existencia del derecho), humo de buen derecho, apariencia de buen derecho. Expresión que se utiliza en el caso de las medidas cautelares y que describe el requisito según el cual la petición aparentemente está fundada jurídicamente, se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
En este sentido, ha sido conteste la doctrina en afirmar que dicho riesgo debe aparecer manifiesto, es decir, notorio o inminente; por su parte, el principio de fumus boni iuris esboza que debe contener como acompañamiento a la solicitud un medio de prueba que manifieste la presunción grave de la circunstancia esgrimida, como presunción del peligro de mora y del derecho que se reclama.-
Se trae a estrados lo establecido por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21 de junio de 2005:

“…la Sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eiusdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo. Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar… Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la ola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem…”.
De la jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fumus bonis iuris y el periculum in mora.
Seguidamente pasa este Juzgado a pronunciarse sobre la procedencia o no de la oposición a la medida en los términos siguientes:
La parte accionante en escrito libelar, solicitó la medida de prohibición de enajenar y gravar preventiva en los siguientes términos:
“Pido ciudadano juez, se sirva dictar la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, De conformidad a los artículos 585 y 588 ordinal 3ro del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de evitar que la parcela de terreno propio y las bienhechurías allí levantadas, distinguida con el número 3, ubicada en el Conjunto Residencial LAS ALQUERIAS, situado en la Urbanización Colinas del Turbio, Calle Terepaima con calle Tarabana, en la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, código catastral 3030005026000, tiene un área aproximada de CUATROCIENTOS VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON CUARANTA Y CINCO DECIMETROS CUADRADOS (426.40 MTS2), alinderada así: NORTE: Con la AvTerepaima, del punto L5 al L1 en línea quebrada de 13,694 mts, y con una torrentera del punto L1 al Punto 146 en línea quebrada de 18,008 mts; SUR; Con la Parcela Nro. 4, del punto L17 al punto T4 en línea recta de 14,851 mts, ESTE; con la torrentera del Punto L46 al punto T17 en línea quebrada de 12,222 mts y por el OESTE: con la parcela Nro.2, del punto T4 al Punto T16 en línea quebrada de 24,429 mts, que le pertenece a DISTRIBUIDORA MAZU CA, por documento inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 18 de enero de 2007, anotado bajo el Nro. 34, follos 248 al folio 253, Protocolo Primero, Tomo 7mo, Primer trimestre de 2007, instrumento de PROPIEDAD que consigno en copia certificada marcada H ean Gravados, distraídos o enajenados a terceros, y siendo que están probados sobradamente los elementos de procedibilidad como son el Fumusbonis iuris (mejor derecho que se reclama) y el Periculum in mora (peligro de mora), sumado a las pruebas documentales que acompaño para su comprobación.

Con relación al presente pedimento de tutela cautelar que asiste a mi representada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:
“El citado artículo prescribe, que las medidas preventivas nominadas se decretarán cuando se verifiquen en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (fumusboni iuris) y 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Ello implica, concretamente en relación con el fumusboni iuris, que su confirmación deberá consistir en la existencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede adelantarse juicio sobre el fondo del asunto planteado. Por consiguiente, debe entenderse como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juzgador, la labor de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de la demanda o junto a la oposición a la medida, según el caso, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho reclamado.
(sentencia N.° 266, caso: Rafael Antonio Urdaneta Purselley, contra la sociedad mercantil ANDINA, C.A. y las ciudadanas DorothyLorainePurselley de Urdaneta, Vivian Urdaneta Purselley y Mavalenne Urdaneta Purselley, de fecha 7 de julio de 2010)”.

Así las cosas, ciudadano juez, de los instrumentos fundamentales que se acompaña marcado J, se evidencia que el daño patrimonial y en flagrante vulneración de sus derechos económicos y en especial al derecho de propiedad, de DISTRIBUIDORA MAZU C.A. poseo la mejor posición jurídico procesal para interponer la presente demanda de simulación (legitimación ad causa), lo que también representa la titularidad del mejor derecho invocado (acreedor), pues como vendedora de buena fe, ha sido infructuoso el resarcimiento de los perjuicios por estas negociaciones simuladas, ya que, fue el comprador en simulación contra la empresa DISTRIBUIDORA MAZU C.A. MANUEL ANTONIO MALPICA MARANTE (antes identificado) y siendo el mismo quien funge como ficto comprador y su pareja actual ADDY MABEL ROMERO ROMERO, titular de la cedula de identidad 7.634.150, pues no estoy en el deber jurídico de soportar el comportamiento culposo aquí delatado. Llenando así el primer de los requisitos de procedibilidad de la tutela cautelar solicitada, 1) la presunción grave del derecho que se reclama, apoyado en un documento que al efecto lo demuestre (fumusboni iuris).
En relación al el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora). Ello implica, MANUEL ANTONIO MALPICA MARANTE (antes identificado) y siendo el mismo quien funge como ficto comprador y su pareja actual ADDY MABEL ROMERO ROMERO, titular de la cedula de identidad 7.634.150, de la presente acción de simulación en la tramitación del presente juicio, ocasionado con ello la perdida material del cumplimento o ejecución del fallo declarativo de simulación que se dicte en la definitiva del mismo. De manera que, el juzgador cumpliendo con su deber de determinar las circunstancias de hecho que comprueban la verificación de los supuestos exigidos en los Arts. 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, verificado y probado que se cumplen los requisitos de fumus boni iuris y periculum in mora, debe imperiosamente dictar la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR ya los fines de evitar que se distraiga el bien inmueble identificado.
Oficiese al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de la presente medida de Prohibición de Enajenar y gravar y que la misma sea estampada en los siguientes documentos:

1) Psudo venta de fecha 30 de octubre de 2019. Anotado bajo el nro. 2009-1080, asiento registral 6, del inmueble matriculado 362.11.2.3.867, correspondiente al folio Real del año 2009, cuya invalidez pido en esta oportunidad inscrito ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. Marcada con la letra I. (instrumento fundamental de la presente acción).” (Negrillas propias del escrito).-
Por su lado, la parte demandada ejerció oposición a la medida cautelar, fundamentado en:
Que está “DESVIRTUADO… [él] …CÁLCULO DE PROBABILIDADES A FAVOR DE LA DEMANDANTE COMO CONSECUENCIA DE LA EXISTENCIA DE ESTE PROCESO JUDICIAL PREVIO, donde básicamente frente a los mismos hechos ya antes alegados, pretende ahora una nueva decisión sobre algo QUE NO LE PUEDE RESULTAR FAVORABLE, dado que la representación legal de la empresa ‘DISTRIBUIDORA MAZU, C.A.’ está en cabeza de los socios MANUEL ANTONIO MALPICA MARANTE y ADDY MABEL ROMERO ROMERO, en un CIENTO POR CIENTO (100%).” (Corchetes añadidos)
Que “es evidente la falta de interés jurídica actual que tiene esta actora para pretender una demanda de nulidad de venta a favor de una empresa donde ella no tiene ninguna vinculación válida”
III
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
Planteada así la controversia, y conforme a los alcances de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, este Tribunal observa que dentro del lapso establecido en ley las partes ejercieron su derecho a promover pruebas, presentando las siguientes:
1. Copias simples de documento de compraventa suscrito entre el ciudadano MANUEL ANTONIO MALPICA MARANTE en su carácter de presidente de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MAZU C.A. y el mismo actuando en nombre propio, así como la ciudadana ADDY MABEL ROMERO ROMERO, inscrito ante el Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N° 2009.1080, asiento registral 6 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.3.3.867 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009 en fecha 30 de octubre del 2019, cursante a los folios del 16 al 21 del presente asunto.-
2. Copias simples de documento de registro mercantil de la compañía DISTRIBUIDORA MAZU C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara bajo el N.° 35, tomo -57-A RMI, expediente 29384, cursante a los folios del 31 al 56.-
3. Copias certificadas de actuaciones del expediente KP02-V-2015-000951 llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cursante a los folios del 73 al 126.-
4. Copias simples de actas ordinarias y extraordinarias de asamblea de socios de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MAZU C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara bajo el N° 35, tomo -57-A RMI, expediente 29384, cursante a los folios del 127 al 138.-
5. Copia certificada de acuerdo de pre-liquidación de los bienes de la comunidad conyugal autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto del Estado Lara bajo el N.° 18, tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría, cursante a los folios del 142 al 148.-

IV
DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA
En relación a la oposición y trámite a las medidas cautelares, señalan los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589.”
“Artículo 603: Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”

Es preciso indicar que las medidas cautelares se encuentran consagradas en el Código de Procedimiento Civil venezolano, con la finalidad de garantizar de algún modo la ilusoriedad de una decisión definitiva, es decir, que una vez dictada la sentencia y establecidas las correspondientes responsabilidades, esta se haga inejecutable por incumplimiento de la parte que resulte totalmente vencida y no existan bienes suficientes que pudieran garantizarla. Es bien sabido que el transcurso del tiempo hace ilusoria la ejecución de cualquier fallo y en virtud de ello fueron concebidas las medidas cautelares por nuestro legislador, basta con que la solicitante demuestre los requisitos de ley, fumus boni iuris y periculum in mora, para que pueda el operador judicial decretarlas. El hecho y fundamento de la medida nunca será adelanto de opinión sobre el asunto controvertido ya que si así fuere entonces todo juzgador se encontraría imposibilitado de decretar medida cautelar alguna y se desvirtuaría la esencia con la que fueron concebidas.-
En este orden de ideas, el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…” (Destacado del Tribunal).

En tal sentido, se evidencia que el Juez a los fines de emitir pronunciamiento en relación a las medidas preventivas previstas en los tres (3) ordinales del Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, a saber, embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, y las innominadas previstas en el parágrafo primero del mencionado artículo, el Juez debe examinar si de las pruebas aportadas por el solicitante de la medida se evidencia el cumplimiento acumulativo de los requisitos exigidos por el Artículo 585 eiusdem.-
Tenemos entonces que de la norma transcrita ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.
Por otra lado, solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en el mencionado Artículo 585, acción esta que se encuentra respaldada por la norma contenida en el Artículo 601 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 601: Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución...” (Énfasis añadido).
Ahora bien, es importante señalar en este fallo, en cuanto a la oposición a las medidas cautelares, que el Legislador ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran si considera que no están dados los supuestos de procesabilidad de las mismas, los cuales son, el fumus bonis iuris, conocido como la presunción grave del derecho que se reclama, el periculum in mora, referido a que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. Estas condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.-
Asimismo se debe resaltar que en materia cautelar debe existir una relación de causalidad, entendiéndose esta como, la consonancia que debe existir entre el mérito de la causa que se ha puesto bajo conocimiento del Juez, y la medida que se adecua a dicha pretensión, sin que ellas sobrepasen el carácter preventivo de la medida, ya que no puede pretenderse por medio de la cautelar, satisfacer de manera inmediata lo que se obtendría a través de la sentencia de mérito sobre lo principal del pleito. Si no existiera dicha relación, y no se le diere el carácter preventivo, procediéndose a otorgar toda cuantas medidas pretendiere la parte accionante, resultaría inconstitucional e ilegal, por sobrepasar el carácter temporal y preventivo de lo que ha pretendido el legislador a través de las cautelares.-
Debemos concluir que las medidas tienen un carácter preventivo y homogéneo con el derecho básico que se reclama ante el órgano, y con lleva a prevenir algún o alguno de los efectos de la sentencia que pudiere dictarse en la oportunidad del fallo definitivo en el juicio, y primordialmente que debe cumplir con los requisitos de procedencias anteriormente mencionados.-
Conforme a lo antes explanado, juzga quien aquí decide que al momento de decretar la medida nominada se verificó detalladamente cada uno de los requisitos de procesabilidad como son el fumus boni iuris y el periculum in mora, como elementos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar decretada. No obstante, siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la oposición a la medida cautelar y por lo tanto, teniendo esta jurisdiciente el deber de revisar si dichos extremos están cumplidos a fin de ratificar la medida dictada o revocarla, este Tribunal advierte que sobre el fumus bonis iuris, si bien en principio se estimó cumplido, un nuevo examen sobre el mismo permite concluir ahora algo distinto.-
En este sentido, el presente juicio se trata de uno por simulación de compraventa de un inmueble. Alega la parte demandante que junto con el ciudadano MANUEL ANTONIO MALPICA MARANTE, que es su ex cónyuge, constituyó una sociedad mercantil denominado DISTRIBUIDORA MAZU C.A.-
Expone también que ésta última (la compañía) era propietaria del inmueble objeto del contrato de compraventa cuya simulación se peticiona. Por otro lado, señala que esa compraventa fue realizada entre DISTRIBUIDORA MAZU C.A (en cualidad de vendedora) y los ciudadanos MANUEL ANTONIO MALPICA MARANTEy ADDY MABEL ROMERO ROMERO (en calidad de compradores), y que eso supone una enajenación del presunto patrimonio común, pues afirma ser titular aún de derechos en la sociedad mercantil antes referida. Para demostrar lo alegado en esta incidencia cautelar, consigna copia simple de la mentada compraventa debidamente registrada, que se valora por tratarse de un documento público conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y al no ser impugnado, se le otorga pleno valor probatorio.-
De dicha documental se corrobora la existencia de la compraventa que se denuncia como simulada, y sin que lo siguiente suponga un prejuzgamiento sobre esa presunta simulación, que en efecto se haya efectuado la venta considera esta juzgadora que no es suficiente para presumir que asiste un buen derecho a la demandante, contrario a lo que inicialmente se ponderó, sin perjuicio de que en la definitiva se compruebe (o no) que a la demandante si le asistía un buen derecho.-
Esto es así porque, hasta que se pueda llegar a demostrar lo contrario en la decisión de fondo, la ciudadana LAURA CECILIA ZUBILLAGA FLORIDO, no era accionista de la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA MAZU C.A. al momento en que esta realiza la venta presuntamente simulada a los ciudadanos MANUEL ANTONIO MALPICA MARANTE y ADDY MABEL ROMERO ROMERO, tal y como se desprende de los documentales registrales-mercantiles de la referida empresa que cursan en autos, que hasta decisión en contrario, tienen la eficacia probatoria de documento público.-
En efecto, alega la demandante como fundamento a su petición principal, que tiene derechos legítimos sobre la DISTRIBUIDORA MAZU C.A., y que por ello, tiene cualidad para demandar la simulación de la venta. No obstante, precisamente por ser eso parte de la pretensión principal y por ende, un punto que ha de demostrar en tal caso en el devenir probatorio de ese juicio y no de esta incidencia, no puede en este estado del proceso considerarse que exista un buen derecho que asiste a la demandante, pues ese buen derecho en el caso de marras, no es presumible sino que está sujeto a ser demostrado, y como tal, no puede considerarse satisfecho el requisito de fumus bonis iuris, y así se decide.-
En la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).
Si faltan esos elementos, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, evidenciándose que la parte actora no llenó el requisito del fumus bonis iuris, siendo necesaria la demostración concurrente de éste junto con el periculum in mora, hace inoficioso entrar en análisis de este último, pues al no estar demostrada la presunción del buen derecho, no ha de prosperar la tutela cautelar, por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la oposición a la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, y por consiguiente, debe revocarse la medida decretada el 06 de julio del 2023,y así lo decide finalmente esta operadora de justicia.-

V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la oposición realizada por la representación judicial de la parte demandada a la medida cautelar decretada en la presente causa. Como corolario de lo anterior, se revoca la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 06 de julio del año 2023.-
SEGUNDO: Por cuanto el presente pronunciamiento se dicta fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, Barquisimeto, a veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ



ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN
En la misma fecha de hoy, siendo las 1:18 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN


DJPB/LFC/PH.-
KH01-X-2023-000087
RESOLUCIÓN No. 2023-000570
ASIENTO LIBRO DIARIO: 40