REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-F-2022-000648
PARTE DEMANDANTE: ciudadano RODRIGO HUMBERTO VASCO ARENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-25.714.175.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EDWARD ELIMENEZ ROJAS SIRA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 170.116.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana SARAHI CAROLINA PALACIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-18.422.452.-
ABOGADO ASISTENTE: JUAN CARLOS MARIÑO ORTIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 222.992-
MOTIVO: INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dentro de lapso).-
I
RELACIÓN DE LOS HECHOS
El presente procedimiento se inició por libelo de demanda presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 15 de diciembre de 2022, y efectuado el sorteo de ley correspondió el conocimiento al Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que por sentencia de fecha 10 de enero de 2022 declinó la competencia en razón de la materia.-
Efectuada la distribución le correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado que por auto de fecha 26 de enero del 2022, admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenando la citación de la parte demandada, la notificación del Ministerio Público y librar edicto de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código Civil, cuyo ejemplar fue consignado tal como se desprende al folio 13 del expediente.-
En fecha 07 de febrero de 2023, el alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la representación del Ministerio Público del Estado Lara, y el 20 de marzo de 2023 consignó el recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Sarahi Carolina Palacio.-
Por auto de fecha 25 de abril de 2023, se acordó abrir el lapso de promoción de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 18 de mayo de 2023, se fijó la oportunidad para que las partes presentaran informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, y posteriormente se dejó transcurrir el lapso de observaciones, y vencido el mismo la causa entro en estado de sentencia conforme consta en auto de fecha 27 de junio del año en curso.-
Cumplidas las distintas etapas del proceso y siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expresa el accionante que acudió ante este Tribunal a fin de solicitar formalmente la paternidad de su hija SARAHI CAROLINA PALACIO, y que la misma fue procreada con la ciudadana Jenny del Carmen Palacio Sira tal como se evidencia en el acta de nacimiento anexada en original, identificada con la letra “C”, aduciendo que dicha procreación fue producto de una relación que mantuvieron.-
Manifiesta de manera voluntaria, expresa y tácita ser el progenitor conforme a lo establecido en el artículo 228 del Código Civil, y solicita previo el cumplimiento de los requisitos de ley se decrete la paternidad.-
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Por auto de fecha 25 de abril de 2023, se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación sin que la parte presentara el mismo, sin embargo, se observa que en fecha 02 de mayo de 2023, la parte demandada consignó escrito fuera del lapso, declarando su aceptación de lo expuesto en el libelo de la demanda, y manifestar ser cierto el reconocimiento voluntario a favor del ciudadano Rodrigo Humberto Vasco Arenas.-
II
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
1.- Consta a los folios 02 y 03, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos Rodrigo Humberto Vasco Arenas y Sarahi Carolina Palacio Nos. V-25.714.175 y V-18.422.452, respectivamente. Dichas instrumentales se valoran por tratarse de un documento público administrativo, conforme a los artículos 12, 429, 507 del Código de procedimiento Civil, del mismo se desprende la identificación de las partes. Así se declara.-
2.- Cursa al folio 04, copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana Sarahi Carolina, emanado del Registro Civil de la Parroquia Tamaca, Municipio Iribarren del Estado Lara, acta No. 73. A la cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil por tratarse de un documento público, y del mismo se desprende el vínculo materno filial del actor. Así se establece.-
3.- Copia simple (f. 05), de la cédula de identidad de la ciudadana Jenny del Carmen Palacio Sira, cédula de identidad No. V-7.442.625. La referida prueba se desecha por cuanto la misma no es parte en el presente juicio. Así se decide.-
III
El Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la inquisición promovida considera menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 56, establece lo siguiente
“Artículo 56.-Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre, y a conocer la identidad del os mismo, el Estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.”
El referido artículo consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo genera paralelamente una obligación al Estado, consiste en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica.-
De la norma constitucional transcrita anteriormente se desprende la garantía que les brinda el Estado a todas las personas, en cuanto a su derecho de investigar la maternidad y paternidad, por lo que es necesario considerar lo establecido en el Código Civil:
“Artículo 226.-Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código.”
“Articulo 227.-En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.
Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él”.
“Artículo 228.- Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre y a la madre, pero la acción contra los herederos del padre o la madre, no podrá intentarse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.”(Destacado del Tribunal).-
En atención a las precitadas disposiciones legales, la acción corresponde al hijo, si es menor de edad, quién debe ejercerla a través de su representante legal, o si no lo hiciere al Ministerio Público, a los organismos señalados supra, al progenitor respecto del cual la filiación esté comprobada y a los ascendientes de éste; pero cuando el hijo alcanza la mayoría de edad o contrae matrimonio, la acción solo puede ejercerla él.-
La personalidad de la acción de inquisición de paternidad, atiende a la exigencia de que sólo puede ser ejercida por el titular de la acción conforme a la ley, y no por otra persona o personas.-
La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:
“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
El autor Hernando Devis Echandía, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, acerca de la legitimación a la causa señala:
“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”
Considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.-
Cabe destacar, que conforme al criterio vinculante sentado por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal (vid. sentencias N° 1.930 del 14 de julio de 2003, N° 3.592 del 6 de diciembre de 2005; ratificada en sentencias N° 1.193 del 22 de julio de 2008, y N° 440 del 28 de abril de 2009), la falta de cualidad o legitimación ad causam es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia, “por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces”
En este sentido, la Sala Constitucional, en Sentencia del 12 de Abril de 2011, Expediente 10-1390, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, sostuvo:
“…esta Sala en sentencia nro. 3592, del 06 de diciembre de 2005, caso: Zolange González Cólon, sostuvo, respecto al alegato de la falta de cualidad, lo siguiente: Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que‘...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...’ (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189)…” (Énfasis del Tribunal).-
Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.-
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC.000666, proferida en fecha 05 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada YRAIMA DE JESÚS ZAPATA LARA, indicó, entre otras consideraciones, lo siguiente:
“…La cualidad de un sujeto para sostener una relación jurídica procesal es condición para que pueda proferirse una sentencia de fondo, y está íntimamente relacionada con la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita el derecho y contra quien se ejerce la acción. …” (Negrillas del Tribunal).-
Ahora bien, es un requisito de la acción, ligada a la necesidad de que exista un interés procesal en el accionante, que él pueda estar realmente afectado en su situación jurídica, razón por la cual acude a la justicia, y, además, que el demandado puede causar tal afectación. Es igualmente exigencia necesaria, que el actor persiga se declare un derecho a su favor.-
Bajo estos criterios precedentemente señalados y que objetivamente hace suyo esta sentenciadora, toda vez que las nuevas tendencias doctrinales definen el acceso a la justicia como la acción de recurrir a los medios disponibles por el Sistema Social de Derecho y de Justicia, para la resolución de controversias, donde el Estado, como garante de la Administración Pública y concretamente de la Administración de Justicia en manos del Poder Judicial, a través de los Jueces revestidos de ese poder de imperio que les ha sido conferido, verifique en determinadas circunstancias la posibilidad de que se demande el reconocimiento de un derecho y que el mismo pueda ser contradicho; y con vista a que el administrador de justicia debe declarar aun de oficio la falta de cualidad en virtud de que atañe al orden público, siendo que la acción de inquisición de paternidad, cabe indicar que la misma tiene por objeto lograr una decisión judicial que determine la filiación paterna entre el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio y el pretendido padre, cuando éste último no lo ha reconocido voluntariamente. En consecuencia, de lo anterior debe entenderse que la acción de inquisición de paternidad, debe ejercerse, en principio, contra el pretendido padre y en caso de fallecimiento en contra de los herederos del presunto padre, en quienes cabe afirmar la existencia de un interés y sobre los que recae la legitimación para sostener el juicio. En el caso que ocupa la atención del tribunal se desprende que la acción de inquisición de paternidad fue incoada por el ciudadano Rodrigo Humberto Vasco Arenas, solicitando que se reconozca a la ciudadana SARAHI CAROLINA PALACIO, como su hija, pretendiendo establecer una relación paterno filial a favor sin ostentar la cualidad para intentar dicha acción tal como se establece en el precitado artículo 227 del Código Civil, trayendo como consecuencia la declaratoria de oficio de la falta de cualidad de la parte actora, razón por la cual debe declararse la Inadmisibilidad de la acción de inquisición de paternidad bajo estudio; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, y así se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD intentada por el ciudadano RODRIGO HUMBERTO VASCO ARENAS contra la ciudadana SARAHI CAROLINA PALACIO (plenamente identificados en autos).-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.-
Regístrese, publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve y déjese copias certificadas.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° y 164º.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha siendo las 09:08 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley. -
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LDFC/lvvl.R.-
KP02-F-2022-000648
RESOLUCIÓN No. 2023-000567
ASIENTO LIBRO DIARIO: 07
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