REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2019-000515
PARTE DEMANDANTE: ciudadano HUMBERTO PASTOR VARELA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titulare de la cédula de identidad No. V-4.724.695.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadano JERRY JOEL VIELMA BARBOZA abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 92.310.
PARTE DEMANDADA: ciudadana VIRGINIA FREÍTEZ RODRÍGUEZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-1.277.400.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos ODALYS VELOSO, ALISNEL LORENA VIELMA PIÑA y CHRISTIAN TORRES, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 92.328,102.025 y 136.164, respectivamente.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.-
(Sentencia definitiva fuera del lapso).-
I
RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició la presente acción por libelo de demanda presentado en fecha 02 de mayo de 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento a este Tribunal.-
Por auto de fecha 14 de mayo de 2019, fue admitida la demanda por el procedimiento ordinario, se ordenó la citación de la parte demandada para que dieran contestación a la demanda y se ordenó librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil; practicadas las gestiones de la citación resultaron infructuosas, por lo que a solicitud de parte se acordó la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia por secretaría en fecha 19 de junio de 2019 que la ciudadana Virginia Freitez Rodríguez recibió y firmó la boleta de notificación.-
Cursa a los folios 69 al 73 escrito de contestación a la demanda presentado por la ciudadana Virginia Freitez debidamente asistida por los abogados Odalys Veloso y Christian Torres. Posteriormente se acordó abrir el lapso de promoción de pruebas y presentadas las mismas por ambas partes se admitieron las pruebas.-
En fecha 28 de octubre de 2019 se practicó inspección judicial y en fecha 10 de enero de 2020 se agregó oficio No. DCCF-2020-01-002 proveniente de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara.-
Por auto de fecha 15 de enero de 2020, se fijó oportunidad para que las partes presentaran informes, y vencido el lapso de observaciones la causa entró en estado de sentencia.-
En fecha 03 de noviembre de 2021, se recibió diligencia por parte de los apoderados de la parte demandada solicitando la reanudación de la causa y en fecha 03 de mayo de 2022, a solicitud de la parte demandada quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa ordenando la notificación de la parte demandante y una vez practicada la misma se fijó la causa para sentencia.-
Consta a los folios 202 al 204 sentencia interlocutoria ordenando la suspensión de la causa hasta tanto constara en autos el cumplimiento de la publicación del edicto establecido en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, cumpliendo la parte con dicha formalidad el 25 de octubre de 2022.-
Siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento de fondo, este Tribunal pasa de seguidas hacerlo en los siguientes términos:
II
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamento de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos el Código de Procedimiento Civil estipula:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Al respecto contempla el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 772: la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
El autor Edgar Darío Núñez Alcántara en su obra La Prescripción Adquisitiva de la Propiedad señala:
“Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado este por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca.”(p.35).
“La misma ha sido conceptuada legalmente como un medio de adquirir un derecho, mediante el transcurso de un tiempo determinado, durante el cual se le ha ejercido posesión legítima, irrenunciable antes de haberse adquirido y con efecto sólo sobre aquellos bienes que están en el comercio”. (p.37).
Verificadas las distintas etapas de este asunto y analizada la normativa que lo rige, es menester para el Tribunal explanar los términos en que quedó planteado el mismo:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En los hechos narrados en el libelo de la demanda, el demandante manifestó que desde el año 1.992 ocupa en posesión de manera pacífica, pública, continua, no interrumpida y con intención de tener la cosa como propia, unas bienhechurías que construyó en la propiedad privada de la ciudadana Virginia Freitez Rodríguez, sobre un terreno cuya extensión es de cuatrocientos ochenta y un metros cuadrados con setenta y cinco decímetros (481,75 M2), ubicado en el Barrio Simón Rodríguez I, calle 44 a 53,15 metros del eje de la carrera 30 entre calles 29 y 30 No. 29-60, Barquisimeto estado Lara. Que en virtud de la posesión legítima por más de 20 años de manera exclusiva y sin oposición de terceras personas.-
Establece el accionante que inicialmente fue de origen ejidal, el cual se le adjudicó en propiedad plena por las autoridades del Municipio Iribarren otorgando la propiedad a la ciudadana Virginia Freitez Rodríguez, tal como consta en documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio 2°, inserto bajo el No. 36, Tomo 5, Protocolo 1, correspondiente al libro de folio real del año 2000.-
Finalmente fundamentó la acción de conformidad 691 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 545, 771, 772, 1.952, 1.977 del Código Civil, y solicitó al Tribunal le decrete la titularidad del inmueble y una vez realizada la misma se oficie lo conducente al Registro Público para la estampa de la nota correspondiente.-
RECHAZO DE LA PRETENSIÓN
En la oportunidad de la contestación de la demanda compareció la ciudadana Virginia Freitez Rodríguez, procedió a rechazar, negar y contradecir lo expresado en el escrito libelar, indicando que el accionante hace mención en querer ostentar la propiedad de las bienhechurías, y que ha construido unas mejoras, pero aduce la parte accionada que no prueba ambos alegatos; por cuanto la pretensión del demandante es contradictoria ya que posee adquirir la propiedad de la parcela de terreno y la casa.-
Por otro lado expone que al tratarse de una demanda de prescripción adquisitiva para los efectos de su admisión se debe considerar los presupuestos que enuncia el ordenamiento jurídico sobre los requisitos y elementos que caracterizan a la prescripción adquisitiva o usucapión considerada como modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el lapso establecido una ley. -
Establece que el actor debió dar cumplimiento con lo exigido en el ordinal 6° del artículo 340 y 434 del Código de Procedimiento Civil y por ende es causa de inadmisibilidad de la presente demanda.-
Expresa que el accionante está en calidad de arrendatario desde el año 1993, bajo la figura del contrato de arrendamiento debidamente firmado por el ciudadano Humberto Valera, y que se concluye que para adquirir por prescripción la propiedad sobre un inmueble se quiere que el demandante haya ejercido sobre él, la posesión legítima por el transcurso de veinte (20) años y que al probar que se encuentra en el inmueble en calidad de arrendatario, se reconoce la precariedad en su forma de poseer, detentando el derecho en nombre de otra persona quien es el legítimo propietario.-
III
DE LOS ELEMENTOS PROBATORIOS
1.- Consta a los folios 07 y 08 marcado con las letras “A y B”, copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Zulay Esperanza Canelón Rodríguez V-7.315.407 y Humberto Pastor Varela V-4.724.695, respectivamente. Dichas instrumentales al no haber sido cuestionado en modo alguno y la misma fue ratificada en la oportunidad correspondiente, se valoran por tratarse de un documento público administrativo, conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de procedimiento Civil, del mismo se desprende la identificación de la abogada asistente de la parte actora y el demandante. Así se declara.-
2.- Cursa a los folios 10 al 17 marcado con la letra “C”, certificación del Concejo del Municipio Iribarren y boletín de notificación catastral de la misma se aprecia que el inmueble aparece a nombre de la demandada y así se decide.-
3.- Consta a los folios 19 al 26 marcado con la letra “D” copias simples del documento de compra y venta realizada por el ciudadano JOSÉ LUIS MACHADO ASTUDILLO en el carácter de consultor jurídico de la Alcaldía del Municipio Iribarren a la ciudadana VIRGINIA FREITEZ RODRÍGUEZ, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 24 de febrero del 2000, bajo No. 36, Tomo 5, Protocolo primero del primer trimestre del año 2000. Dicha instrumental al no haber sido cuestionado en modo alguno y la misma fue ratificada en la oportunidad correspondiente, se valoran por tratarse de un documento público administrativo, conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil, y del mismo se desprende la titularidad del inmueble ubicado en el Barrio Simón Rodríguez I, calle 44 a 53,15 metros del eje de la carrera 30 entre calles 29 y 30 No. 29-60, Barquisimeto estado Lara, a nombre de la demandada y así se aprecia. -
4.- Copias simples a los folios 28 al 30, marcado con la letra “E” de certificación de gravamen del inmueble, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 19 de marzo de 2019. A la cual se le adminicula los folios 32 al 34 contentivo de certificación de derechos reales. Dichas documentales fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente y la parte demandante la hizo valer, por lo que se valora por tratarse de un documento público, conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de procedimiento Civil, del mismo se desprende que sobre el inmueble objeto de esta demanda no pesa ningún gravamen y los derechos reales sobre el inmueble objeto de esta demanda. Así se establece.-
5.- Cursa a los folios 36 marcado con la letra “G” copia fotostática de constancia de residencia emitida por el C.N.E., a nombre del ciudadano Humberto Pastor Varela, de fecha 11 de abril de 2019, así como carta de residencia. Las instrumentales fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente y la parte demandante la hizo valer, se valora por tratarse de un documento público administrativo, conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende el domicilio de la parte actora, así se establece.-
6.- Consta al folio 37, carta de residencia emitida por el Consejo Comunal Manuelita Sáenz a favor del ciudadano Humberto Pastor Varela, de fecha 21 de marzo de 2019, la referida prueba fue impugnada en la oportunidad correspondiente y la otra parte no la hizo valer, por lo que este Tribunal procede a desecharla en virtud de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
7.- Cursa al folio 38, Registro Único de Información Fiscal correspondiente al ciudadano Humberto Pastor Varela comprobante No. 20170380000031847416, donde consta la dirección de su domicilio con fecha de inscripción del año 2001, se desecha por cuanto su contenido nada aporta al tema decidendum. Así se decide.-
8.- Consta a los folios 40 al 42 justificativo de testigos de los ciudadanos José Demetrio Martínez y Maryeth Kenelma Rodríguez Veliz, evacuado por ante la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto del estado Lara, de fecha 30 de abril de 2019. Dicha instrumental fue impugnada en la oportunidad correspondiente y la parte demandante la hizo valer, se valora por tratarse de un documento público, conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, el mismo se toma como indicio de lo alegado por la parte demandante, y así se aprecia.-
9.- Copias certificadas (f. 80 al 93) de título supletorio signado con el No. KP02-S-2018-2962 emitido por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a favor de la ciudadana VIRGINIA FREITEZ RODRÍGUEZ. Dicho medio probatorio se valora por tratarse de un documento público, conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, se aprecia la titularidad del inmueble ubicado en el Barrio Simón Rodríguez I, calle 44 a 53,15 metros del eje de la carrera 30 entre calles 29 y 30 No. 29-60, Barquisimeto estado Lara, objeto de la presente controversia, y así se aprecia.-
10.- Consta al folio 99 y 100 original de solvencia No. 04495 serie A-99, y recibo No. 15199 a nombre de la ciudadana Freitez Rodríguez Virginia, emitido por la Alcaldía del Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara, de los mismos se desprende la solvencia y pago de impuestos por la propietaria del inmueble.-
11.- Cursa a los folios 101 al 110, original de compra y venta realizada por el ciudadano EUSEBIO FREITEZ a la ciudadana VIRGINIA FREITEZ RODRÍGUEZ, sobre un inmueble ubicado en la calle 44 entre carreras 29 y 30, Municipio Concepción, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, de fecha 12 de diciembre de 1978, inserto bajo el No. 37, Tomo 43 de los respectivos libros, se valoran por tratarse de un documento público, conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y del mismo se desprende la titularidad del inmueble a favor de la hoy sobre el lote de terreno que mide cuatrocientos cuatro metros con treinta y tres centímetros cuadrados (404,33 MTS2), así se aprecia.-
12.-Consta a los folios 111 al 117 originales de contratos de arrendamiento privados suscrito entre los ciudadanos Virginia Freitez y Humberto Varela, sobre una casa situada en la calle 44 entre carreras 29 y 30, Barquisimeto estado Lara, de fechas 15 de julio 1993, 15 de julio de 1994, 15 de julio de 1996, 15 de julio de 1997, 15 de julio de 1998, 15 de julio de 1999 y 15 de julio de 2004. Dichas instrumentales se valoran conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y 1363 del Código Civil, y se aprecia la relación arrendaticia existente entre las partes. Así se decide.-
13.- Original (folio 118) carta de residencia emitida por el Consejo Comunal Manuelita Sáenz a favor de la ciudadana Virginia Freítez R. de fecha 02 de junio de 2019, se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con la sentencia No. 03 de fecha 11 de febrero de 2021 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de la misma se evidencia el domicilio y posesión de la parte accionada desde hace más de 64 años. Así se aprecia.-
14.- Original (folio 119) constancia de ocupación emitida por el Comité de Tierras Urbanas “Vencedores” de Simón Rodríguez I, sector I, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, Barquisimeto estado Lara, de la ciudadana Virginia Freitez Rodríguez, de fecha 03 de junio de 2019, se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con la sentencia No. 03 de fecha 11 de febrero de 2021 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de la misma se evidencia que la ciudadana VIRGINIA FREITEZ RODRÍGUEZ ocupa el referido inmueble objeto de la presente controversia en calidad de propietaria, así se decide.-
15.- Original (folio 120) boletín de notificación catastral, código de planilla No. 120486-000 33679 15-216723 emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren, Dirección de Catastro a nombre de la ciudadana Virginia Freitez Rodríguez, se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia la propiedad privada del terreno residencial a favor de la ciudadana Virginia Freitez Rodríguez. Así se aprecia.-
16.- Original (folio 121) certificado de solvencia No. SMIU026511, emitido por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) a nombre de la ciudadana Virginia Freitez Rodríguez, de fecha 25 de junio de 2019, se valora conforme a los artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se evidencia la cancelación de los aranceles municipales del inmueble objeto de la presente controversia. Así se establece.-
17.- Copias simples (folio 122) constancia de cita del Registro Nacional de Arrendamientos de Viviendas No. de expediente: B 1992-11-2018, emanado por el Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y vivienda, de fecha 19 de septiembre de 2018, de la ciudadana Virginia Freitez Rodríguez, la misma se desecha por cuanto nada aporta al thema decidendum y así se decide.-
18.- Prueba de informes a la Alcaldía del Municipio Iribarren, Dirección de Catastro, cuya resulta consta al folio ciento setenta (170), se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y así se aprecia de la misma que el inmueble objeto de la presente demanda se encuentra ubicado en la Zona de comprensión calle 44 entre carreras 29 y 30 No. 29-60, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, distinguido con el código catastral No. 13-03-02-U01-204-3043-024-000 con un área de cuatrocientos ochenta y un metros con setenta y cinco centímetros cuadrados (481,75 M2) con un área de construcción de ochenta y dos metros cuadrados (82 M2), el mismo posee boletín de notificación catastral No. 15-216723 a nombre de la ciudadana Virginia Freitez Rodríguez.-
19.- Prueba testimonial (f.156 al 160) de las ciudadanas María Belén Arrieche Pérez, titular de la cédula de identidad No. V-7.347.703 y Ofelia del Carmen Vargas Suárez, titular de la cédula de identidad No. V-10.776.982, se les otorga pleno valor probatorio a las declaraciones por ser contestes en sus afirmaciones y denotan confianza a esta Juzgadora conforme lo establece en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se estima que la ciudadana Virginia Freitez Rodríguez es propietaria del inmueble y el ciudadano Humberto Varela es inquilino del inmueble objeto de la presente controversia, así se aprecia. -
20.- Reproduce el mérito favorable de los autos el Tribunal señala, que efectuado el aporte de pruebas, las mismas pasan a formar parte del proceso, no constituye entonces este un hecho o medio de prueba que deba ser valorado por este tribunal, a este respecto la sentencia emanada de la Sala de Casación Social del 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, expediente No. 03287, Págs. 642 y 643, Tomo 7, Año IV, julio 2003, de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, señala:
…La actora produjo durante el lapso de promoción de pruebas, el mérito favorable que se desprende de las documentales acompañadas a la demanda, y por su parte la demandada, produjo igualmente el mérito favorable de los autos, en especial de los documentos consignados por la parte actora anexos al libelo de demanda;…
…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovida un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”
21.- Prueba testimonial (f. 145 al 148) de los ciudadanos José Demetrio Martínez, titular de la cédula de identidad No. V-5.257.848, Maryeth Kenelma Rodríguez Veliz, titular de la cédula de identidad No. V-7.310.327. A dichas testimoniales se les otorga pleno valor probatorio por ser contestes en sus afirmaciones y denotan confianza a esta Juzgadora conforme lo establece en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, de la misma se estima que la ciudadana Virginia Freitez Rodríguez es propietaria del inmueble y el ciudadano Humberto Varela es inquilino del inmueble objeto de la presente controversia, así se aprecia..
22.- Inspección judicial practicada en fecha 28/10/2019 (f. 163 al 165) sobre el inmueble ubicado en el Barrio Simón Rodríguez, calle 44 entre carreras 29 y 30, casa 29-60, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil, de la misma se desprende las condiciones en que se encuentra la vivienda y que funciona un taller mecánico. Así se aprecia.
IV
PUNTO PREVIO
Antes de resolver el fondo de la controversia, considera menester esta Juzgadora, entrar a dilucidar lo concerniente a la inadmisibilidad de la demanda alegada y lo hace en los siguientes términos:
Artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo”
Artículo 340 eiusdem: El libelo de la demanda deberá expresar:
6° los elementos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse en el libelo;
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión en el expediente N° 2010-000508 de fecha 21 de junio de 2011 señaló lo siguiente:
“(…) El artículo señala como requisitos de admisibilidad de la demanda, y por ende del asunto, la necesidad de acompañar una certificación del Registrador Público en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas (que integran la parte pasiva) y copia certificada del título respectivo, o de los títulos, donde conste el carácter (cualidad de titular del derecho real) que se les atribuye. Quien aspire acceder a la propiedad de un bien mediante posesión legitima por un tiempo preestablecido por la ley, debe presentar una demanda escrita, conjuntamente con los instrumentos fundamentales. Estos instrumentos son calificados por el legislador como necesarios para que se complemente el contenido del libelo de la demanda. Así, de manera especial el legislador, por voluntad de él fija que se acompañen al mismo, para que la parte demandada, o demandadas, conozca quienes han sido traídas junto con ellas a juicio; e igualmente conozca el Tribunal a qué persona afecta la pretensión. Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem) (…)”.
En el caso de autos se desprende que la parte accionada fundamenta la inadmisibilidad de la demanda y se hace necesario realizar el estudio doctrinario sobre los requisitos y elementos que caracterizan a la prescripción adquisitiva; ahora bien acatando al basamento doctrinario y jurisprudencial anteriormente transcrito esta Juzgadora procede a realizar una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto y se logró constatar que todos los elementos consignados fueron presentados en la oportunidad correspondiente en original, dejándose previa certificación por el suscrito secretario de este Tribunal (f.43), por lo que al respecto de la inadmisibilidad de la demanda debe ser desechado y así se decide
V
DECISIÓN DE FONDO
El Código Civil regula dos tipos de prescripción dentro de un mismo título, aludiendo a la prescripción adquisitiva el artículo 1952 la define como: La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones; determinadas por la Ley.
Por su parte el artículo 1953 establece: Para adquirir por prescripción adquisitiva, se necesita posesión legítima.
El artículo 772: La posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
El artículo 1997 del Código Civil establece: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte (20) años”.
De las normas que anteceden puede evidenciarse que son dos los elementos generales y necesarios para que se configure la prescripción adquisitiva: 1) Que la posesión ejercida haya sido legítima y 2) Que hayan transcurrido más de veinte (20) años. Como señala el artículo citado la posesión es legítima, cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por continua se entiende que el poseedor ejerce su poder en todo momento durante los años que alega la posesión, si en algún momento deja de ejercer actos de posesión entonces dejará de ser continua; el requisito de no interrumpida, para muchos se encuentra fuera de lugar en la posesión legítima, ya que si es interrumpida es porque se ha dejado de poseer, los requisitos aquí señalados parten del supuesto de que se tiene en aprehensión la cosa o se posee; por pacífica, se entiende que no ha tenido contención o violencia, en apoyo del artículo 777 del Código Civil; es pública la posesión cuando es del conocimiento de la sociedad, sin ocultamientos, tal como la ejercen los verdaderos titulares de los demás derechos; también es inequívoca la posesión cuando no existen dudas sobre los elementos del corpus y el animus.
Esta norma presupone un complemento de lo que debe entenderse por tener la cosa con ánimo de dueño, efectivamente, desde el momento que se empieza a tener aprehensión sobre la cosa no debe reconocérsele a otro un mejor derecho, pues de ser así la persona no posee sino que detenta la cosa pues no existe ánimus o intención de poseer.-
Como se expuso, para que este elemento se configure el solicitante no debe haber reconocido mejores derechos a un tercero. Esta máxima proviene de una aplicación básica a la letra del artículo 1963 del Código Civil que establece: “Nadie puede prescribir contra su título, en el sentido de que nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión”. La norma establece que en los asuntos como este, la persona que inicia siendo un poseedor precario o a nombre de otro (como el arrendatario), no puede por sí mismo cambiar la causa y el principio de su posesión para pretender que ahora posee para sí, en su propio nombre o como único dueño.-
Para esta Juzgadora se hace necesario señalar el criterio del Doctrinario Dr. Edgar Darío Nuñez en su texto de Prescripción Adquisición de la Propiedad 2da edición, páginas 131 y 132: “(…De la concatenación de los artículos 1952, 1953 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se deduce que el sujeto activo en el juicio de declaración de prescripción adquisitiva es aquella persona que ha ejercido durante el lapso establecido por la ley, la posesión legítima sobre el inmueble cuya propiedad se pretende. Es esta característica la que le concede cualidad activa.
De conformidad con lo antes dicho para plantear la acción de prescripción adquisitiva se debe alegar y lógicamente probar la condición de haber sido poseedor legítimo de un bien, por el lapso establecido en la ley. Se entiende, en tal sentido, por poseedor a la persona que ejerce por sí mismo o por medio de otra la tenencia o goce de un derecho o de una cosa; y le adorna la condición de poseedor legítimo cuando la actividad material que desarrolla tiene la característica de ser continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.-
En este sentido el Tribunal Supremo de Justicia, exp. 14-931 (itinerante) exp. AH11C-V-2007-000055 expuso:
“…(La Doctrina Venezolana ha establecido que el efecto directo de la usucapión consiste en la adquisición originaria de la propiedad (o el derecho) correspondiente a la posesión ejercida durante el lapso y en las condiciones establecidas. Este efecto produce retroactivamente y sujeto a la voluntad del usucapínte, aunque no está sujeto a que se dicte ninguna sentencia o que se efectúe ningún registro”.- Juzgado Superior Noveno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 19 de septiembre de 1.995.
Ahora bien, luego de explanar las distintas Jurisprudencias y mencionar la doctrina correspondiente o vinculada a la prescripción adquisitiva, pasa este Sentenciador a analizar el primer requisito el cual está establecido en el artículo 1.953.: “Para adquirir por prescripción se necesita la posesión legítima” ahora bien se desprende del escrito libelar que la parte actora alega ser arrendatario desde el 20 de marzo de 1986 del local objeto de la presente acción quedando así evidenciada su cualidad como poseedor precario aunado a esta declaración y para apoyar la misma la parte demandada consignó la copia certificada del acta 80 levantada por la notaria Cuarta de Caracas mediante la cual quedo anotado el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano FREDY ELMER CARVAJAL y el Dr. JOSÉ VICENTE GRATEROL, la cual es un documento privado reconocido, el cual no fue desconocido y traído en la oportunidad legal correspondiente ut-supra valorado, por tal motivo corresponde a este sentenciador, desestimar la solicitud de Prescripción Adquisitiva por Usucapión en virtud de que el solicitante no con cumple con el requisito esencial el cual es la posesión legítima ya que al reconocer que se encuentra en el inmueble en calidad de arrendatario, el mismos reconoce su precariedad en su forma de poseer, detentando el derecho en nombre de otra persona quien es el legítimo propietario…”
Asimismo, conforme al anterior criterio que se aplica al caso de autos, nos señala que, este concepto es aplicable a cualquier poseedor, incluso a aquel que posee en virtud de un contrato de arrendamiento, pues siendo el que arrendatario un poseedor precario, posee en nombre e interés del arrendador, razón por la cual, en principio no estaría legitimado para demandar la usucapión, pues, esta acción sólo puede ser ejercida por el poseedor legítimo.-
Ahora bien, el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Artículo 691: La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del título respectivo.
Para determinar la procedencia o no de la demanda el tribunal empieza por establecer la naturaleza de la posesión ejercida por la parte actora, en este sentido se extraen de las pruebas evacuadas y otras tantas presunciones, las mismas permiten verificar la posesión ejercida por el ciudadano Humberto Pastor Varela. Por su parte el actor asegura que poseyó el inmueble con ánimo de dueño desde hace veintiocho (28) años de manera pública, continua y con intención de tener la cosa como propia; sin embargo de las pruebas traídas al proceso se puede evidenciar los contratos privados de arrendamiento debidamente suscrito por las partes, del inmueble ubicado en la calle 44 entre carreras 29 y 30, Barquisimeto estado Lara.-
Ahora bien, luego de explanar los criterios doctrinarios y jurisprudencial correspondiente o vinculadas a la prescripción adquisitiva, pasa esta sentenciadora a analizar el primer requisito el cual está establecido en el artículo 1.953: “para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”. En este sentido, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda alega que la parte accionante se encuentra en calidad de arrendatario desde el año 1.993, asimismo se desprende de las pruebas traídas a los autos los contratos de arrendamientos celebrado entre el ciudadano HUMBERTO PASTOR VARELA y la ciudadana VIRGINIA FREITEZ RODRÍGUEZ, evidenciándose de esta manera su cualidad de poseedor precario en la presente causa; dichos documentos privados fueron debidamente tachados por la parte demandante en la oportunidad correspondiente; sin embargo, se evidenció el desistimiento de la misma. Posterior a ello las testimoniales evacuadas tanto de la parte demandante como de la parte demandada se despliega que el ciudadano Humberto Pastor Varela se encuentra en el inmueble en cualidad de arrendador. Así se establece.-
Por tal motivo corresponde a esta Juzgadora, desestimar la demanda de prescripción adquisitiva, cuando no se han llenado los extremos legales para su procedencia, como se indicó ut supra, la usucapión para que opere debe gozar del animus o de una intención de poseer la cosa como dueño desde el inicio, pues nadie puede cambiar el título por el cual empezó a poseer, en virtud de que el accionante no cumple con el requisito esencial el cual es la posesión legítima ya que se demostró que se encuentra en el inmueble en cualidad de arrendatario. Así se establece.-
Estas circunstancias se relacionan con la letra transcrita del artículo 1693 del Código Civil: “Nadie puede prescribir contra su título, en el sentido de que nadie puede cambiarse a sí mismo la causa y el principio de su posesión”. Se reitera, la persona que inicia siendo un poseedor precario o a nombre de otro (como el comodatario, optante a compra o donatario o arrendatario), no puede por sí mismo cambiar la causa y el principio de su posesión para pretender que ahora posee para sí, en su propio nombre o como único dueño.
Tal como consagra la doctrina, la única forma para que ello ocurra, es decir, para que sea ahora propietario es que se configure la confusión del título, a saber, que por un acto distinto al de la prescripción el ciudadano HUMBERTO PASTOR VARELA adquiera el derecho de usar, gozar y disponer de la cosa, bien como una compra, cumplimiento de contrato, dación en pago o semejante. Por lo que al poseer de forma precaria en su condición de arrendatario la presente acción no puede prosperar y Así se decide.-
VI
DISPOSITIVA
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados up supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara.
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA intentado por el ciudadano HUMBERTO PASTOR VARELA, contra la ciudadana VIRGINIA FREITEZ RODRÍGUEZ (ampliamente identificados en el encabezamiento del fallo).-
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.-
TERCERO: Por cuanto el presente pronunciamiento se dicta fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 ibidem.-
Publíquese en la página www.lara.tsj.gob.ve. Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en el ordinal 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En Barquisimeto, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. LUIS FONSECA COHEN
En esta misma fecha, siendo las 02:26 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. LUIS FONSECA COHEN
DJPB/LFC/LVVL
KP02-V-2019-000515
RESOLUCIÓN No. 2023-000571
ASIENTO LIBRO DIARIO: 72
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