REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KH01-V-2022-000067
PARTE DEMANDANTE: ROBERTO GREGORIO AURFALI ALVARADO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.848.381.-
APODERADA JUDICIAL: SANDY B. ARRIECHE, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.739.-
PARTE DEMANDADA: EYNIN MARÍA OURFALI ALVARADO, EDGAR AURFALI ALVARADO, JORGE JESÚS AURFALI ALVARADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.618.435, V- 10.848.382, V- 9.618.436 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: SILENY ALEJANDRA BRITO MELÉNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.227.-
MOTIVO: PARTICIÓN.-
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-

I
Con vista al escrito de fecha 26 de septiembre del año 2023, suscrito por la abogada SANDY BEATRIZ ARRIECHE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y por la abogada SILENY BRITO MELÉNDEZ, apoderada judicial de la parte demandada, en el cual suscribieron transacción judicial la cual se regirá bajo los siguientes términos:
“Entre los ciudadanos Roberto Gregorio Aurfali Alvarado, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-10.848.381; quien en lo adelante y a los efectos de esta transacción se denominará “EL DEMANDANTE”, representado en este acto por la abogado en ejercicio SANDY BEATRIZ ARRIECHE, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.778.499 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.739; en su condición de apoderada judicial del demandante cualidad acreditada mediante poder Especial de Representación otorgado por ante el ciudadano Víctor A. Arboleda, Notario Público del Estado de Nueva Jersey, Numero de Licencia 50118980, autenticado en fecha 06 de Octubre de 2022 debidamente Apostillado en Trenton, Nueva Jersey, por ante la tesorera Estatal Elizabeth MaherMuoio, en fecha 13 de Octubre de 2022, Apostilla N º A819839, y Certificado N º 144371431, debidamente traducido por el ciudadano Eladio Rafael Torrealba, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.876.079, interprete Publico de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma inglés, conforme a Gaceta Oficial Nº 38.340, el cual fue acompañado en original al libelo de la demanda marcado con la letra “A", por una parte; y, por la otra, los ciudadanos Edgar Aurfali Alvarado, titular de la cedula de identidad Nº V-10.848.382, Eyinin MariaOurfali Alvarado, titular de la Cedula de Identidad Nº V-9.618.435, y Jorge Jesús Aurfali Alvarado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.618.436 debidamente representados por su apoderada judicial abogada SILENY BRITO MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-14.030.046, e inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 102.227, en su condición de apoderada judicial del primero de los demandados conforme a instrumento poder autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto en fecha 14 de Marzo de 2023, inserto bajo el Nº 17, Tomo 24, folios 91 al 95 y de los dos últimos demandados mencionados Conforme a instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Barquisimeto en fecha 03 de mayo de 2023 ,inserto bajo el Nº 17,Tomo 41 ,folios 89 al 93 de los libros llevados en ese despacho notarial quienes en lo adelante y a los mismos efectos de esta transacción, se denominarán “LOS DEMANDADOS”, a los fines de aplicar los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos y de conformidad con lo establecido en el Título XII, De la transacción del Código Civil y Capítulo II de la Transacción del Código de Procedimiento Civil; hemos convenido en celebrar, como en efecto celebramos en este acto, una TRANSACCIÓN JUDICIAL la cual contiene una relación circunstanciada de las causas que lo motivan y los derechos comprendidos en el mismo, con el objeto de poner fin al presente juicio y precaver cualquier otro eventual litigio; dicha transacción se encuentra contenida dentro de las siguientes cláusulas:
PRIMERA:"EL DEMANDANTE" interpuso demanda de partición de la comunidad sucesoral, por el fallecimiento de su progenitor ciudadano JEAN OURFALI JEANJI, natural de Alepo, Siria, quien posteriormente es naturalizado Venezolano según Gaceta oficial Nº 2101 del 17 de Noviembre de 1977, y quien en vida fuese titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.270.563 falleció ab-intestato en la Policlínica de Barquisimeto, Estado Lara, el día 26 de agosto de 2022, tal como se evidencia del Acta de Defunción Nº 2909, emitida la oficina de Registro Civil del Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, Parroquia Catedral, del municipio Iribarren del estado Lara, cuya copia certificada se encuentra en las actuaciones del presente expediente signado con el N° KH01-V-2022-000067, llevado este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la cual solicita formalmente la partición de varios bienes muebles e inmuebles que integran el acervo hereditario de su progenitor ya identificado, a los fines de la presente transacción, tanto “EL DEMANDANTE” como “LOS DEMANDADOS” reconocen expresamente que los bienes que integran la herencia de su padre son los siguientes: DE LOS ACTIVOS: 1.- El cien por ciento de (100%) del valor total de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 3-2, ubicado en el tercer piso de la Torre “A” del CONJUNTO RESIDENCIAL TIUNA PARK, situado en la Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara. Dicho apartamento tiene un área aproximada de DOSCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (270,80 mts2) y consta de un dormitorio principal con vestier y baño incorporado con jacuzzi, un dormitorio con Closet y baño incorporado, un dormitorio, un baño, un dormitorio y baño de servicio, áreas de oficio, cocina-pantry, sala-comedor, estudio, hall y jardineras. Así mismo le corresponde un maletero distinguido con la misma nomenclatura del apartamento y dos puestos de estacionamiento distinguidos con los números “4“ y “13” dicho apartamento tiene los siguientes linderos: NORTE: Fachada Norte de la torre “A”, SUR: Fachada Sur de la torre “A”, área de circulación y ducto y cuarto de basura, ESTE: Apartamento 3-1,hall de circulación, ductos de ascensores y cuarto y ducto de basura, y por el OESTE: Fachada oeste de la Torre A. El CONJUNTO RESIDENCIAL TIUNA PARK, está construido sobre un lote de terreno con una superficie aproximada de CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON OCHO DECIMETROS CUADRADOS (4.244,08 mts2) y tiene los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea recta de ciento doce metros con cuarenta centímetros (112,40 mts), con avenida Lara, que es su frente. SUR: En línea quebrada de Ciento Catorce Metros con Veinticinco Centímetros (114,25 mts) con terrenos del Dr. Ángel Eduardo Gómez Matos, carretera antigua que de Barquisimeto conducía a Santa Rosa de por medio. ESTE: En línea recta de treinta y cuatro metros (34 mts) con terrenos que son o fueron de Juan Hernández, Avenida Francia en proyecto de por medio. OESTE: En línea recta de Cuarenta Y Seis metros (46 mts) con terrenos que fueron de Santiago Fortoul Fuente. Las demás características y determinaciones constan en el documento de condominio protocolizado en la oficina de Registro Inmobiliario del primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el 11 de agosto de 1995, bajo el Nº 25, Protocolo Primero, TOMO 5. Al citado apartamento le corresponde un `porcentaje de condominio de DOS ENTEROS CON CUARENTA Y CUATRO CENTÉSIMAS POR CIENTO (2,44%), con relación a los derechos y obligaciones o cargas de la comunidad de propietarios del conjunto residencial y un porcentaje de condominio de CUATRO ENTEROS CON OCHENTA Y OCHO CENTÉSIMAS POR CIENTO (4,88%), con relación a la torre al cual está sometido el CONJUNTO RESIDENCIAL TIUNA PARK, cuyo bien perteneció al causante conforme consta en documento que se encuentra protocolizado en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara bajo el N° 2009.889, Asiento Registral 1(AR1) Inmueble matriculado bajo el Nº 362.11.2.3.889 y correspondiente al libro del folio Real del año 2009, de fecha 11 de Junio del 2009. Este inmueble se valora en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD $ 250.000,00). Siendo el porcentaje a repartir entre los herederos del causante el cien por ciento (100%) del valor real que resulte de dicho inmueble.- 2.- El cien por ciento de (100%) del valor total de un bien mueble constituido por un vehículo Marca: JEEP, Modelo: Grand Cherokee, Placas: AB865RK, Año: 2010, Serial de Carrocería: 8Y8P45FP7A1113600.Tipo: Camioneta, perteneciente al causante conforme a Certificado de Registro de Vehículo signado bajo el Nº 220108223170, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre de fecha 15 de Diciembre de 2022, así como Certificado de Registro de Vehículo Nº 8Y8P45FP7A1113600-1-1 de fecha 14 de Julio de 2011, ambos certificados a nombre del causante JEAN OURFALI JEANJI, Bien mueble cuyo valor estimamos en la suma de DIEZ MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD $10.000,00)3.- Los bienes muebles y electrodomésticos existentes en el interior del bien inmueble identificado en el numeral 1 de los bienes que integran el activo sucesoral, estos bienes se describen de forma general, constituidos por dos camas matrimoniales y una individual, una nevera de dos puertas (bien inmueble por destinación) juego de recibo blanco, mesa de comedor de 6 sillas, un aire acondicionado integral (bien inmueble por destinación) una lavadora y secadora, un juego de oficina, 3 sillas de oficina, un espejo, cristalería, una silla masajeadora bienes cuyo valor se estiman solamente a efectos sucesorales en la suma de QUINCE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD $15.000,00) 4.- El cien por ciento de los fondos activos que se encuentran en las siguientes cuentas a saber: 4.1 la suma de TRES MIL CIENTO UN DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON VEINTINUEVE CENTAVOS (USD $3.101,29) que se encuentran depositados en la cuenta de ahorro Nº 402044682 del Banco Credicorp Bank de la República de Panamá. 4.2 La suma de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON VEINTISIETE CENTAVOS (USD $18.924,27) que se encuentran depositados en la cuenta corriente Nº 4010036552 del Banco Credicorp Bank de la República de Panamá. DEL PASIVO: “El DEMANDANTE” y “LOS DEMANDADOS” reconocen expresamente que la sucesión posee las siguientes deudas: 1.- La suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON SESENTA Y UN CENTAVOS (USD $ 9.225,61) que se adeudan a la sociedad mercantil POLICLÍNICA DE BARQUISIMETO C.A. por servicios médicos prestados al causante durante su proceso de convalecencia. 2.- la cantidad de TRES MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($3.000,00) a la heredera Eyinin Ourfali Alvarado, por concepto de préstamo realizado al ciudadano EDGAR AURFALI ALVARADO. 3.- La cantidad de VEINTE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($20.000,00) por concepto de préstamo. SEGUNDA: En el curso del proceso de partición instaurado fueron dictadas las siguientes medidas cautelares: 1.- Medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el literal primero, sección activos, número 1 de la presente transacción 2.- Medida de Embargo Preventivo decretado sobre el vehículo descrito en el literal primero, sección activos, número 2 de la presente transacción. TERCERA: Durante el decurso del proceso y luego de la admisión de la demanda las partes han efectuado actividades procesales de defensa presentando las siguientes incidencias: 1.-Oposiciòn a las medidas decretadas seguida en el cuaderno signado bajo el Nº KH01-X-2023-000009. 2.- Tacha de falsedad incidental tramitada en el asunto signado bajo el Nº KH01-X-2023-000062, Recursos de Apelación tramitados en los asuntos signados bajo los números: KP02-R-2023-317 cursante en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. KP02-R-2023-363 cursante por ante el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y el Recurso de Apelación cursante en el expediente signado bajo el Nº KP02-R-2023-354 cursante en el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la de la Circunscripción Judicial del estado Lara. De estos asuntos señalados sólo se ha dictado sentencia Declarando Sin Lugar la oposición interpuesta contra las medidas decretadas por el Tribunal de la causa en el cuaderno signado bajo el N° KH01-X-2023-000009, encontrándose en trámite la incidencia de tacha de falsedad y los recursos de apelación ya determinados. CUARTA: “EL DEMANDANTE” y “LOS DEMANDADOS” con el objeto de dar por concluido el presente procedimiento acuerdan: 1.- VENDER el bien inmueble identificado en la cláusula primera, sección activos, número 1 de este escrito transaccional. El precio de la operación de venta será distribuido de forma igualitaria entre los cuatro herederos del causante previa deducción por parte del comprador de los montos para pagar los pasivos descritos en la cláusula primera de la presente transacción, cuya discriminación se establece más adelante. Para realizar la venta podrán ser usadas las vías informáticas, telemáticas, redes sociales, así como la contratación de alguna agencia de venta de inmuebles eligiendo de común acuerdo aquel que resulte más conveniente económicamente para el logro efectivo de la venta del inmueble. Las partes acuerdan fijar el valor del inmueble en la cantidad de entre DOSCIENTOS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD $ 200.000,00) y DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD $ 250.000,00). La venta podrá realizarse por un precio mayor y en ninguna manera será realizada por un monto menor de DOSCIENTOS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD $ 200.000,00).2.- De igual manera acuerdan dar en venta el mobiliario y electrodomésticos constituidos por dos camas matrimoniales y una individual, juego de recibo blanco, mesa de comedor de 6 sillas, una lavadora y secadora, un juego de oficina, 3 sillas de oficina, un espejo, cristalería, una silla masajeadora bienes cuyo valor se estiman en la suma de DIEZ MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD $ 10.000,00).“EL DEMANDANTE” cede en este acto a “LOS DEMANDADOS” EyininOurfali y Jorge Aurfali, ya identificados, los derechos y acciones que tiene sobre el mencionado mobiliario y electrodomésticos por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD $ 2.500,00) siendo que el monto aquí descrito será descontado de la venta del inmueble descrito en el número 1, la cláusula primera, sección activos de la presente transacción y remitido por el comprador a la cuenta de EL DEMANDANTE, en consecuencia, a partir de que conste en autos el respectivo pago “EL DEMANDANTE” reconoce que los únicos propietarios de los mencionados mobiliarios y electrodomésticos son los ciudadanos EyininOurfali y Jorge Aurfali, ya identificados, quienes podrán disponer de estos bienes en la forma que consideren conveniente. Los bienes muebles constituidos por una nevera, una cocina y los aires acondicionados instalados en el inmueble serán vendidos conjuntamente con el inmueble de la sucesión 3.- En lo que respecta al bien mueble constituido por un vehículo Marca; JEEP, Modelo: Grand Cherokee, Placas: AB865RK, Año: 2010, Serial de Carrocería: 8Y8P45FP7A1113600.Tipo: Camioneta, perteneciente al causante conforme a Certificado de Registro de Vehículo signado bajo el No. 220108223170, emitido por el Instituto Nacional de Tránsito Terrestre de fecha 15 de diciembre de 2022, así como Certificado de Registro de Vehículo No. 8Y8P45FP7A1113600-1-1 de fecha 14 de julio de 2011, ambos certificados a nombre del causante JEAN OURFALI JEANJI “EL DEMANDANTE” cede en este acto a “LOS DEMANDADOS” Jorge Aurfali y Eyinin Ourfali, ya identificados, los derechos y acciones que tiene sobre el mencionado bien por la cantidad de DOS MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD $ 2.000,00) los cuales fueron entregados a “EL DEMANDANTE” en fecha 25 de septiembre de 2023 en dinero en efectivo. En consecuencia, “EL DEMANDANTE” en este acto reconoce que por virtud de la cesión realizada los únicos propietarios del mencionado bien son “LOS DEMANDADOS” Jorge Aurfali y Eyinin Ourfali, quienes podrán disponer de éste en la forma que consideren conveniente. 3.- En lo que respecta a los montos y activos descritos en el literal primero, sección activos, número 4 (4.1y 4.2) constituidos por el cien por ciento de los fondos activos que se encuentran en las siguientes cuentas a saber: 4.1 la suma de TRES MIL CIENTO UN DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON VEINTINUEVE CENTAVOS (USD $ 3.101,29) que se encuentran depositados en la cuenta ahorro N° 402044682 del Banco Credicorp Bank de la República de Panamá. 4.2 La suma de DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON VEINTISIETE CENTAVOS (USD $ 18.924,27) que se encuentran depositados en la cuenta corriente N° 4010036552 del Banco Credicorp Bank de la República de Panamá. las partes integradas por “EL DEMANDANTE” Y “LOS DEMANDADOS” acuerdan realizar las gestiones necesarias según las leyes de la República de Panamá para el retiro o cobro de las sumas antes indicadas y así distribuirlas en partes iguales entre los cuatro herederos del causante. De igual manera las partes acuerdan que de surgir otros montos existentes en otras cuentas a nombre del causante los montos mismos serán distribuidos entre los herederos en partes iguales para cada uno. 5.- En lo que respecta a “LOS PASIVOS” de la sucesión descritos, aceptados y discriminados en la cláusula primera del presente escrito transaccional, las partes integradas por “EL DEMANDANTE y “LOS DEMANDADOS” reconocen de forma expresa e irrevocable la existencia de la deuda descrita en el numeral 1 de la sección de “LOS PASIVOS” de la presente transacción, constituida por NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO DÓLARES ESTADOUNIDENSES CON SESENTA Y UN CENTAVOS (USD $ 9.225,61) que se adeudan a la sociedad mercantil POLICLÍNICA DE BARQUISIMETO C.A. por servicios médicos prestados al causante durante su proceso de convalecencia, la cual se obligan de forma expresa a realizar el pago mediante emisión de pago directo que efectuará el comprador del inmueble una vez se realice la venta del bien inmueble descrito en el numeral primero, sección ACTIVOS, número 1 de la presente transacción, directamente al acreedor POLICLÍNICA DE BARQUISIMETO C.A, mediante dinero en efectivo o mediante transferencia a la cuenta que ésta señale. En lo que respecta a la deuda descrita en el numeral 2, sección pasivo de la cláusula segunda de la presente transacción, por la cantidad de TRES MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($3.000,00) el demandado Edgar Aurfali Alvarado se obliga a pagarle a la heredera Eyinin Ourfali Alvarado, ya identificada, la totalidad de la deuda ya mencionada, siendo que este monto será deducido de la cuota que le corresponde al ciudadano Edgar Aurfali Alvarado, ya identificado, del monto a recibir de la venta del bien inmueble perteneciente a la sucesión, descrito en la cláusula primera, de los activos que integran el acervo hereditario. En cuanto a la cantidad de VEINTE MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($20.000,00) que se adeudan por concepto de préstamo, en este estado “LOS DEMANDADOS” han acordado entregarle a “EL DEMANDANTE” la cantidad de CINCO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($5.000,oo) CADA UNO para que éste realice el pago de la deuda reconocida. En consecuencia, el ciudadano Edgar Aurfali Alvarado, ya identificado, cede al ciudadano Roberto Aurfali, los derechos y acciones que tiene y posee sobre el inmueble descrito en el numeral 1 de la sección de activos de la cláusula primera de la presente transacción hasta por la cuota que represente la cantidad de CINCO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($5.000,oo) para cumplir con la obligación descrita, dejando expresa constancia que mantiene la propiedad del resto de los derechos y acciones que tiene y posee sobre el mencionado inmueble. La ciudadana Eyinin Ourfali Alvarado, ya identificada, cede el al ciudadano Roberto Aurfali Alvarado, los derechos y acciones que tiene y posee sobre el inmueble descrito en el numeral 1 de la sección de activos de la cláusula primera de la presente transacción hasta por la cuota que represente la cantidad de CINCO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($5.000,oo) para cumplir con la obligación descrita, dejando expresa constancia que mantiene la propiedad del resto de los derechos y acciones que tiene y posee sobre el mencionado inmueble y el ciudadano Jorge Aurfali Alvarado, ya identificado, cede al ciudadano Roberto Aurfali Alvarado, los derechos y acciones que tiene y posee sobre el inmueble descrito en el numeral 1 de la sección de activos de la cláusula primera de la presente transacción hasta por la cuota que represente la cantidad de CINCO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($5.000,oo) para cumplir con la obligación descrita, dejando expresa constancia que mantiene la propiedad del resto de los derechos y acciones que tiene y posee sobre el mencionado inmueble. Dichos montos serán deducidos del monto a recibir de la venta del inmueble descrito en el numeral 1 de la sección de activos de la cláusula primera de la presente transacción que corresponde al ciudadano Edgar Aurfali Alvarado, bien sea mediante el pago efectivo en divisas o mediante transferencia a la cuenta bancaria N° 4429101473, Routing: 031201360. TD Bank situado en los Estados Unidos de América a nombre de ROBERTO AURFALI, ya identificado, cuyo pago se efectuará de forma directa por el comprador del inmueble, como será realizado por parte del comprador el pago de forma directa del monto de DOS MIL QUINIENTOS DÓLARES ESTADOUNIDENSES (USD $ 2.500,00) acordado por los derechos y acciones sobre él mobiliarios y electrodomésticos de la sucesión. En este estado el ciudadano Roberto Aurfali acepta la cesión de derechos y acciones que se le realiza en los términos aquí descritos y se compromete a pagar la cantidad de CINCO MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES ($5.000,oo) que igualmente serán descontados de la cuota parte que le corresponde por la venta del inmueble descrito en el numeral 1 de la sección de activos de la cláusula primera de la presente transacción para completar los VEINTE MIL DÓLARES ($20.000,oo) que se adeudan por el préstamo. En este estado, las partes declaran expresamente que a partir de la suscripción del presente documento nada tienen que reclamarse recíprocamente con motivo de la COMUNIDAD SUCESORAL existente por el fallecimiento del progenitor de las partes ciudadano JEAN OURFALI JIANJI, ni por ningún otro concepto, toda vez que, todos los bienes, derechos y acciones están comprendidos en el presente acuerdo. En este acto, los ciudadanos Edgar Aurfali Alvarado, Jorge Aurfali Alvarado, Eyinin María Ourfali Alvarado y Roberto Aurfali Alvarado, aceptan, se obligan y convienen en el pago aquí descrito en los términos señalados y en la declaración hecha. 6.- “LOS DEMANDADOS” declaran de forma expresa que “EL DEMANDANTE” no les adeuda ningún otro concepto, no quedando nada a deber por la declaración sucesoral, pago de impuesto, los servicios y atenciones médicas suministrados al causante, por gastos del entierro o actos fúnebres, pago a terceros, empleados, pago de condominio, servicios, gastos de cobranza, deudas con terceros, ni por ningún otro concepto. 7.- “LOS DEMANDADOS” declaran de forma expresa que los pagos correspondientes al condominio del apartamento distinguido con el N° 3-2, ubicado en el tercer piso de la Torre “A” del CONJUNTO RESIDENCIAL TIUNA PARK, situado en la Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del Estado Lara. Perteneciente a la sucesión serán realizados por el demandado EDGAR AURFALI ALVARADO, plenamente identificado, hasta tanto se realice la venta del mismo. 8.- Las partes dan por terminado el presente procedimiento judicial de partición de bienes sucesorales del De Cujus ciudadano JEAN OURFALI JEANJI, DESISTEN expresamente a todos los recursos e incidencias efectuadas durante el decurso del procedimiento, en tal sentido, obrando en nombre y representación de LOS DEMANDADOS, la abogada suscribiente, apoderada de los demandados profesional del derecho SILENY BRITO MELENDEZ, Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 102.227 DESISTE de la oposición a las medidas decretadas por el Tribunal el cual se tramitó en el asunto llevado mediante cuaderno de oposición identificado con el alfa numérico KH01-X-2023-000009. Desiste expresamente y sin reserva de ningún tipo del recurso de apelación interpuesto por esa representación en trámite actualmente por ante los juzgados superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del estado Lara signados bajo los No. KP02-R-2023-000317 en trámite por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y KP02-R-2023-000354. Por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, obligándose en forma expresa a realizar mediante el correspondiente escrito el desistimiento de dichos recursos por ante el Juzgado Superior Tercero y Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Manifestando expresamente su total conformidad con el desistimiento de los recursos e incidencias realizada por la apoderada Judicial de “EL DEMANDANTE” por su parte la profesional del derecho SANDY B. ARRIECHE, inscrita por ante el IPSA bajo el No. 68.739, obrando en nombre y representación de “EL DEMANDANTE” DESISTE expresamente y sin reserva de ningún tipo del recurso de apelación interpuesto por esa representación en trámite actualmente por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara en el asunto signado bajo el No. KP02-R-2023-000363 obligándose en forma expresa a realizar mediante el correspondiente escrito el desistimiento de dicho recurso por ante el Juzgado superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Manifestando expresamente su total conformidad con el desistimiento de los recursos e incidencias realizada por la apoderada de “LOS DEMANDADOS” 9.- “EL DEMANDANTE” y “LOS DEMANDADOS” declaran expresamente que a partir de la homologación de la presente transacción judicial nada tienen que reclamarse recíprocamente con motivo de la COMUNIDAD SUCESORAL existente por el fallecimiento del progenitor de las partes ciudadano JEAN OURFALI JIANJI, ni por ningún otro concepto, toda vez que, con el pago a de los conceptos discriminados en la presente transacción, y con la venta de los bienes que integran el acervo sucesoral a que se refiere el numeral primero de esta transacción. 10.- “EL DEMANDANTE “LOS DEMANDADOS” manifiestan mediante el presente escrito que cada uno de las partes procederán a realizar el pago de los correspondientes honorarios a sus respectivos abogados que han intervenido en la presente causa, siendo que no hay ninguna otra deuda que honrar por parte de la sucesión siendo lo que corresponde es que cada uno de las partes efectúe y así lo dejan claramente establecido, por ello se obligan expresamente a pagar cada uno los honorarios profesionales de sus correspondientes abogados, no habiendo de parte de ninguna de los intervinientes obligación alguna de pagar ni honorarios, ni costas, costos, ni ningún otro gasto del abogado de la otra parte ni a ninguna otra persona que no sean los indicados en el presente acuerdo. Finalmente, las partes signatarias expresamente solicitan a este digno Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se sirva HOMOLOGAR la presente transacción y se dé por terminado el procedimiento, y le dé el valor de cosa juzgada, dejando sin efecto la medidas dictadas que pesan sobre los bienes a liquidar para poder materializar la venta de los mismos, manteniendo el presente asunto en el archivo ordinario mientras se procede a realizar, cumplir y ejecutar las obligaciones de hacer que fueron suscritas entre las partes, una vez efectuada la venta efectiva de los bienes que las partes se han obligado a vender para distribuir de forma igualitaria y equitativa entre los herederos del De Cujus, éstas se comprometen a diligenciar en el presente asunto a los fines de que ordene el cierre del mismo y el archivo judicial correspondiente. Así lo suscribimos en Barquisimeto, estado Lara, en la fecha de su presentación.…”

Ahora bien, en relación con la transacción que celebren las partes que intervengan en un proceso, la Sala Civil ha considerado que la misma “...constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual las partes pueden extinguir por vía excepcional el proceso, al declarar libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, la cesión mutua de sus prestaciones” (Sentencia Nº 00698 de fecha 26 de septiembre de 2006, caso: Transporte Mimmo C.A. contra Seguros Caracas de Liberty Mutual C.A.).-

Al respecto, el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En ese orden de ideas, el artículo 1.713 del Código Civil, expresa:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Asimismo los artículos 1714 y 1718 ibidem señalan:
“Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción...”.
“Artículo 1718: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

De la precedente trascripción, esta Juzgadora evidencia que compareció personalmente la abogada SANDY BEATRIZ ARRIECHE, apoderada judicial de la parte actora ciudadano ROBERTO GREGORIO AURFALI ALVARADO, y compareció la abogada SILENY BRITO MELÉNDEZ, apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos EYNIN MARÍA OURFALI ALVARADO, EDGAR AURFALI ALVARADO, JORGE JESÚS AURFALI ALVARADO, debidamente facultadas conforme a instrumento poder que cursa a los folios 22 al 26 y 34 al 36 dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto bilateral de autocomposición procesal de transacción. Así se decide.-
II
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita por las partes en el juicio por PARTICIÓN intentado por el ciudadano ROBERTO GREGORIO AURFALI ALVARADOcontra los ciudadanos EYNIN MARÍA OURFALI ALVARADO, EDGAR AURFALI ALVARADO, JORGE JESÚS AURFALI ALVARADO (pleanamente identificados en el fallo), en los términos contenidos en la misma.-
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.tsj.gob.ve. Déjese copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, al veintinueve (29) día del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Año 213º de la Independencia y 164º de la Federación.-

LA JUEZ


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN

En la misma fecha siendo las 01:54 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS FONSECA COHEN




DJPB/LDFC/lvvl
KH01-V-2022-0000067
RESOLUCIÓN No. 2023-000580
ASIENTO LIBRO DIARIO: 43