REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º

ASUNTO: KP02-F-2019-000629
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JANETH COROMOTO VILLEGAS DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.604.669.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos LENIN JOSÉ AMILCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ, DOMINGO RODRÍGUEZ ALVARADO, JESÚS ANTONIO COLMENAREZ PRATO, ROGER JOSÉ ADÁN CORDERO y JESÚS ALBERTO GARCÍA SÁNCHEZ, abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 90.464, 90.143, 50.594, 127.585.-
PARTE DEMANDADA: ciudadano MANUEL ALBERTO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.366.826.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).
I
NARRATIVA
Se inició la acción mediante libelo presentado en fecha 10 de octubre del 2019, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.-
En fecha 15 de octubre del 2019, se dictó auto de admisión de demanda y se libró la boleta de notificación al Fiscal de Familia, librándose la respectiva compulsa en fecha 23 octubre del 2019. El alguacil de este Tribunal en fecha 13 de noviembre del 2019 consignó boleta de citación sin firmar dirigida a la parte demandada.
Por auto de fecha 19 de diciembre del 2019 se procedió a librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, siendo que en fecha 23 de enero del 2020 el secretario dejo constancia de haber fijado el cartel en el domicilio del demandado,
Mediante diligencia presentada por la parte actora el 10 de febrero del 2020 fue consignado publicación de los carteles de citación.
Finalmente, en fecha 07 de octubre de 2020, los abogados mediante diligencia renunciaron al poder conferido por la parte actora.-
Por auto de fecha 21 de septiembre del año 2023, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.-
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado del Tribunal).
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta sentenciadora observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el 10 de febrero del año 2020, fecha en cual la parte actora consigna cartel de citación, hasta la presente fecha ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año, sin impulso de parte, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.-
En el caso de estos autos la omisión de actuación de las partes durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia sin ningún género de dudas resulta consumada, y así debe declararse.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos previstos en los artículos 270 y 271 ibídem.-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve , Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).- Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO

EL SECRETARIO TEMP.,

ABG. LUIS DAVID FONSECA C.
En la misma fecha siendo las 3:15 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.


ABG. LUIS DAVID FONSECA C.
DJPB/lc/NATHALY
ASUNTO: KP02-F-2019-000629
RESOLUCIÓN N.° 2023-000582
ASIENTO LIBRO DIARIO: 54