REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
212º y 163º

ASUNTO: KP02-V-2016-001576
PARTE DEMANDANTE: ciudadana ANA WIXLAIDA PUCHE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.º V-5.815.242.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARÍA LOURDES ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 170.000.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos CARLOS DANIEL MORÓN, WILMER ELIMAR HEVIA ESCALANTE y ALEXIS JOSE HEVIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.404.932, V-14.530.205 y V-13.022.462, respectivamente.-
DEFENSORA AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana SOUAD ROSA SAKR SAER, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A. bajo el N.° 35.137.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva)
I
NARRATIVA
Se inició la solicitud mediante libelo presentada en fecha 22 de junio de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.
En fecha 28 de junio del 2016, se dictó auto de admisión de la demanda, librándose la respectiva compulsas de citaciones remitiéndose con despacho y oficio 0900-690, dirigido al Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor del Municipio Guanarito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 06 de julio del 2016, siendo que por auto de fecha 11 de agosto de ese mismo año se agregó a los autos oficio No. J2990-279, proveniente del mencionado Juzgado, en la cual remite comisión de citación debidamente cumplida.
Por auto de fecha 12 de agosto del 2016, el alguacil del Tribunal consigno recibo de compulsa sin firmar del ciudadano Carlos Daniel Morón.
En fecha 28 de septiembre del 2016 se procedió a librar cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil,el cual fue consignado mediante diligencia de fecha 10 de octubre del 2016, y la secretaria dejo constancia de la fijación del cartel en fecha 26 de noviembre del 2016.
Posteriormente en fecha 10 de febrero del 2017, se designó defensor ad-litem y se libro senda boleta de notificación, y realizado el trámite necesario, finalmente en fecha 01 de marzo del 2017 se juramentó la defensora designada.
Quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba el 21 de septiembre del 2023.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado del Tribunal).
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta sentenciadora observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el 01 de marzo del 2017 fecha en la cual se juramentó la defensora ad-litem designada hasta la presente fecha, ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año, sin impulso procesal de las partes tendente a trabar la litis, evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y deja a esta Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.-
En el caso de estos autos la omisión de actuación de las partes durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia sin ningún género de dudas resulta consumada, y así debe declararse.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos previstos en los artículos 270 y 271 ibídem.-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve , Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023).- Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP
ABG. LUIS DAVID FONSECA C.
En la misma fecha siendo las 10:02 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TEMP.,
ABG. LUIS DAVID FONSECA C.
DJPB/lc/NATHALY
ASUNTO: KP02-V-2016-001576
RESOLUCIÓN N.° 2023-000578
ASIENTO LIBRO DIARIO: 11