REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2018-000949
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos SIXTO REYES MENDOZA y VIRGINIA NOROÑO CASTRO, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.528.455 y 5.124.616, respectivamente, en su condición de Liquidadores de la Sociedad Mercantil “INTERCERAMIC, C.A.”, de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el 29 de enero de 1.990, bajo el Nº 64, Tomo 3-A, y posteriormente reformada bajo los documentos registrados por ante ese despacho bajo los números 56, 40, 29, 30, 05, 64, 23, 9, 66, 43, 27 y 7. Tomo 15-A, 5-A, 33-A, 49-A, 40-A, 9-A, 7-A, 20-A, 91-A, y 32-A, de fecha 20 de marzo de 1992, 25 de Julio de 1994, 18 de Junio de 1997, 26 de Agosto de 1999, 20 de Diciembre de 1999, 15 marzo de 2000, 02 de Septiembre de 2004, 14 de febrero de 2006, 10 de Mayo de 2006, 19 de Noviembre de 2008, y 26 de Abril de 2011, tal como consta en el Acta de la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 14 de mayo de 2012, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 31, Tomo 78-A, en fecha 31 de Agosto de 2012.
APODERADOS JUDICIALES: FILIPPO TORTORICI SAMBITO y RAFAEL YGNACIO CARVAJAL ORDUZ, inscritos en el inpreabogado Nros 45.954 y 92.260, respectivamente
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ALVARADO VASQUEZ JUAN CARLOS, ALVARADO UVALDO ALBERTO, ARIAS HERNANDEZ HERNAN ALONSO, ARRIECHI BERMUDEZ RENNY RAFAEL, AROYO ROMAN MANUEL SALVADOR, CANELON GARCIA CANDELARIO JOSE, CASTILLO GERARDO JOSE, CASTILLO MARRUFO ALEXANDER SEGUNDO, CATARI PEROZO GEORGINA PASTORA, CORTEZ MELENDEZ SILBIER ROBERTO, GARCIA PARGAS MARIBEL DEL CARMEN, LEMUS CAMACARO ALONSO JOSE, MARRUFO MORA GIOVANNY RAMON, MELENDEZ DURAN CARLOS ANTONIO, MORILLO PEREZ ZENONANTONIO, MUJICA JOSE EUGENIO, RAMOS ENDRID RUBEN, RAMOS PARADA PEDRO JOSE, RODRIGUEZ NESTOR JOSE y VARGAS MENDOZA ANDRES RAMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V.-12.698.798, 7.462.919, 13.921.952, 16.601.836, 12.593.793, 7.987.231, 7.384.024, 15.666.214, 9.606.158, 15.003.901, 14.399.564, 7.378.122, 13.464.253, 15.729.741, 11.878.725, 7.361.380, 12.245.875, 13.775,900, 7.404.889, 20.017.940 13.921.952, 15.666.214 Y 14.399.654, respectivamente y a la Empresa de Propiedad Social Directa Comunal “TRABAJADORES ALFAREROS DEL GRES”, registrada bajo el Nº EPSD-13-03-477-00001, la cual fue constituida bajo los Siguientes datos: Sistema de taquilla Única de Estado Lara, de fecha 21 de Marzo de 2014, emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD.
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
NARRATIVA
Se inició la solicitud mediante libelo presentada en fecha 01 de junio de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.
En fecha 15 de junio del 2018 se dictó auto de admisión de demanda, librándose las respectivas compulsas de citación en fecha 18 de julio del 2018.
Por auto de fecha 18 de septiembre del 2023, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado del Tribunal).
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta sentenciadora observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el 18 de julio de 2018, fecha en la cual se libraron las compulsas hasta la presente fecha ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año, sin trabar la litis evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y deja a esta Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.-
En el caso de estos autos la omisión de actuación de las partes durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia sin ningún género de dudas resulta consumada, y así debe declararse.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos previstos en los artículos 270 y 271 ibidem.-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve , Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a un (21) día del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2.023).- Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS DAVID FONSECA C.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS DAVID FONSECA C.
DJPB/lc/NATHALY
ASUNTO: KP02-V-2018-000949
ASIENTO LIBRO DIARIO:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2018-000949
PARTE DEMANDANTE: ciudadanos SIXTO REYES MENDOZA y VIRGINIA NOROÑO CASTRO, titulares de las cedulas de identidad Nos. 9.528.455 y 5.124.616, respectivamente, en su condición de Liquidadores de la Sociedad Mercantil “INTERCERAMIC, C.A.”, de este domicilio inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el 29 de enero de 1.990, bajo el Nº 64, Tomo 3-A, y posteriormente reformada bajo los documentos registrados por ante ese despacho bajo los números 56, 40, 29, 30, 05, 64, 23, 9, 66, 43, 27 y 7. Tomo 15-A, 5-A, 33-A, 49-A, 40-A, 9-A, 7-A, 20-A, 91-A, y 32-A, de fecha 20 de marzo de 1992, 25 de Julio de 1994, 18 de Junio de 1997, 26 de Agosto de 1999, 20 de Diciembre de 1999, 15 marzo de 2000, 02 de Septiembre de 2004, 14 de febrero de 2006, 10 de Mayo de 2006, 19 de Noviembre de 2008, y 26 de Abril de 2011, tal como consta en el Acta de la Asamblea General Extraordinaria celebrada el 14 de mayo de 2012, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, bajo el Nº 31, Tomo 78-A, en fecha 31 de Agosto de 2012.
APODERADOS JUDICIALES: FILIPPO TORTORICI SAMBITO y RAFAEL YGNACIO CARVAJAL ORDUZ, inscritos en el inpreabogado Nros 45.954 y 92.260, respectivamente
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ALVARADO VASQUEZ JUAN CARLOS, ALVARADO UVALDO ALBERTO, ARIAS HERNANDEZ HERNAN ALONSO, ARRIECHI BERMUDEZ RENNY RAFAEL, AROYO ROMAN MANUEL SALVADOR, CANELON GARCIA CANDELARIO JOSE, CASTILLO GERARDO JOSE, CASTILLO MARRUFO ALEXANDER SEGUNDO, CATARI PEROZO GEORGINA PASTORA, CORTEZ MELENDEZ SILBIER ROBERTO, GARCIA PARGAS MARIBEL DEL CARMEN, LEMUS CAMACARO ALONSO JOSE, MARRUFO MORA GIOVANNY RAMON, MELENDEZ DURAN CARLOS ANTONIO, MORILLO PEREZ ZENONANTONIO, MUJICA JOSE EUGENIO, RAMOS ENDRID RUBEN, RAMOS PARADA PEDRO JOSE, RODRIGUEZ NESTOR JOSE y VARGAS MENDOZA ANDRES RAMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nos. V.-12.698.798, 7.462.919, 13.921.952, 16.601.836, 12.593.793, 7.987.231, 7.384.024, 15.666.214, 9.606.158, 15.003.901, 14.399.564, 7.378.122, 13.464.253, 15.729.741, 11.878.725, 7.361.380, 12.245.875, 13.775,900, 7.404.889, 20.017.940 13.921.952, 15.666.214 Y 14.399.654, respectivamente y a la Empresa de Propiedad Social Directa Comunal “TRABAJADORES ALFAREROS DEL GRES”, registrada bajo el Nº EPSD-13-03-477-00001, la cual fue constituida bajo los Siguientes datos: Sistema de taquilla Única de Estado Lara, de fecha 21 de Marzo de 2014, emitida por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD.
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva).-
I
NARRATIVA
Se inició la solicitud mediante libelo presentada en fecha 01 de junio de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, y previo el sorteo de ley correspondió el conocimiento y sustanciación a este Juzgado.
En fecha 15 de junio del 2018 se dictó auto de admisión de demanda, librándose las respectivas compulsas de citación en fecha 18 de julio del 2018.
Por auto de fecha 18 de septiembre del 2023, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR
Estudiadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, considera oportuno esta Juzgadora, hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto se desprende lo que sigue:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Resaltado del Tribunal).
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta sentenciadora observa, que la Perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes citado.
Por su parte, el tratadista patrio, Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que “un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Establecido lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, observándose que desde el 18 de julio de 2018, fecha en la cual se libraron las compulsas hasta la presente fecha ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año, sin trabar la litis evidenciándose con ello una actitud poco diligente que no puede dejar pasar desapercibida esta Juzgadora, dado que ello demuestra una posible pérdida del interés del accionante en sostener el juicio por el incoado y deja a esta Jurisdicente en un estado de incertidumbre que, en vista del tiempo transcurrido, debe ser sancionado.-
En el caso de estos autos la omisión de actuación de las partes durante más de un (1) año, encaja dentro de los extremos expuestos tanto en las sentencias parcialmente transcritas como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia sin ningún género de dudas resulta consumada, y así debe declararse.-
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose los efectos previstos en los artículos 270 y 271 ibidem.-
Dada la naturaleza de la decisión no ha lugar a costas de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia www.lara.scc.org.ve , Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto a un (21) día del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2.023).- Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS DAVID FONSECA C.
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia previa las formalidades de ley.-
EL SECRETARIO TEMP.
ABG. LUIS DAVID FONSECA C.
DJPB/lc/NATHALY
ASUNTO: KP02-V-2018-000949
ASIENTO LIBRO DIARIO:5
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