REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, siete (07) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)
213º y 164º
ASUNTO: KP02-O-2023-000135
PARTE QUERELLANTE: ciudadano GREGORY HELY JIMÉNEZ CATARÍ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.505.266.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: ciudadano DIEGO LUIS TIMAURE, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 319.332.-
PARTE QUERELLADA: ciudadanos EVER JESÚS CHÁVEZ PEÑA y GABRIEL YOIBER PEÑA ÁLVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.352.642 y V-14.649.734.-
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
(Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dentro del lapso)
I
Se recibió escrito contentivo de acción de amparo constitucional en fecha 01 de septiembre del 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil de Barquisimeto y previa distribución de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que en esa misma fecha procedió a dictar despacho saneador, instando a la parte querellante a especificar en el escrito de solicitud contra quién dirige la acción.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó la notificación del accionante a fin de hacerle saber el despacho saneador dictado, notificación que fue debidamente practicada por la alguacil de ese Tribunal, quien dejó constancia de ello el 05 de septiembre del 2023. En esa misma fecha, la parte accionante presentó escrito por ante la URDD con el objeto de cumplir el despacho.-
Con vista a la diligencia, dicho órgano dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró incompetente y declinó la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo por distribución de Ley a esta jurisdicente, por lo que se ordena darle entrada y hacerse las anotaciones en el libro respectivo.-
Estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente acción, el Tribunal lo hace en los siguientes términos:
DE LA TUTELA INVOCADA
Alega la parte querellante que en el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cursa demanda interpuesta por su persona contra la ciudadana LAURILI LIBETH ADAMES por motivo de cobro de bolívares, en la cual solicitó a la Juez de ese Juzgado medida cautelar de secuestro de bienes muebles y que la misma “no se pronunció antes del receso judicial”.-
Expone que en fecha 19 de agosto del 2023, iniciado ya el receso judicial, a las 8:29 p.m., se percató que en la red social Facebook, específicamente en el Marketplace, el ciudadano Gabriel Peña, quién es presuntamente el primo del ex cónyuge de la ciudadana LAURI LILIBETH ADAMES, publicó en venta un vehículo qué es propiedad de ella y de su otrora cónyuge. Dicho ex cónyuge es el ciudadano EVER JESÚS CHÁVEZ PEÑA, querellado de marras.-
En razón de ello, afirma que con la pretensión de venta de dicho bien mueble, puede producirse la insolvencia de la demandada en el juicio seguido bajo el N° KP02-M-2023-000006, y que ello, conculca su derechos constitucionales garantizados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Finalmente, en virtud de lo anterior, solicita se otorgue medida cautelar de secuestro y/o prohibición de enajenar y gravar sobre el bien mueble: MARCA: JEEP, MODELO: CHEROKEE BÁSICA, AÑO: 2001, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACAS: AB556NE, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4FT58S911707721, SERIAL DE MOTOR: 6 CILINDROS; para que tenga una duración de dos meses, a fin de abarcar el receso judicial.-
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente este Tribunal determinar si es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa que la misma se interpuso en razón de que el presunto agraviado considera que se han violentado sus derechos constitucionales referentes al derecho a la defensa y al debido proceso debido a la ausencia total de las garantías de un proceso transparente, consagrado en los artículos 26, 49, 112, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual pretende por esta vía se le restituya el orden jurídico.-
En Venezuela todos los tribunales de la República tienen jurisdicción constitucional, y por tal motivo cualquier juez de la República tiene que hacer valer la Constitución, como norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, ante cualquier acto o amenaza de derecho constitucional a cualquier persona natural o jurídica presente en la República. Entonces, para la determinación de la competencia de la acción de amparo planteada, debe tomarse en cuenta la naturaleza misma y las consecuencias de dicha pretensión, pues debe conocer el juez de primera instancia que sea competente con la materia afín según la naturaleza del derecho vulnerado o amenazado de violación.-
Así mismo, ha quedado esclarecido por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el cómo se distribuirá la competencia del conocimiento de los Amparos Constitucionales en aplicación de los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a través de la decisión dictada en fecha 20-01-2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en el expediente No. 00-002, que textualmente dejó asentado lo siguiente:
“…Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por otra parte, debido a su condición de Juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional…
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala…
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionado o a fin de amparo, el conocimiento de los amparos que interpongan distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.”(Negrillas del Tribunal).-
Por cuanto se observa que en autos se han denunciado como supuestamente trasgredidos el derecho a la defensa y el debido proceso por actuaciones realizadas por un particular, lo que corresponde al supuesto contemplado en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, siendo que la naturaleza de los derechos discutidos y del conflicto intersubjetivo del cual deviene la acción es eminentemente civil, en virtud del principio de afinidad, este Tribunal se declara competente para conocer de la presente acción, y así se decide.-
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Esta Juzgadora actuando en sede constitucional a los fines de pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta al respecto observa:
La acción de amparo en general, es un derecho subjetivo que tiene todo ciudadano para acceder a los órganos jurisdiccionales, mediante sus pretensiones y cuando considere de que se le ha violado un derecho y más aún una garantía constitucional, para que se le respete dicho derecho o bien para que se le restituya de manera inmediata el derecho o garantía tutelada en nuestro ordenamiento jurídico y que en definitiva busca la más anhelada justicia y la tutela judicial efectiva.-
El autor Freddy Zambrano en su obra EL PROCEDIMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, tercera edición, julio 2007, pág. 77, define el amparo así: “El amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales”.-
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 27 consagra el derecho de toda persona de ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, manteniendo en su disposición derogatoria la vigencia del resto del ordenamiento jurídico que no la contradiga, de lo que se deriva que la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales mantiene su vigencia en todo lo que no contradiga la Carta Magna.-
Para que la acción de amparo proceda es necesario que se configure en forma concurrente, que lo invocado por el recurrente sea una situación jurídica a él inherente; que exista ciertamente una violación de sus derechos y garantías constitucionales; que tal violación realmente afecte su situación jurídica personal de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza y que sea necesaria la intervención judicial de manera inmediata, posible y realizable para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable, tomando como base para ello el principio constitucional de la inmediatez.-
Sostiene el autor Rafael Chavero Gazdik, en su libro “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” que: “Para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho u omisión denunciado como lesivo; que ese hecho lesivo vulnere de manera flagrante derechos fundamentales; y que no exista otro medio o remedio judicial lo suficientemente efectivo como para restablecer en forma eficaz la situación jurídica infringida.”
Por otra parte, es indispensable para el ejercicio de la acción de amparo, la existencia cierta y determinada de un hecho, acto u omisión, bien proveniente de los particulares, personas naturales o jurídicas, o bien de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, que lesione o amenace con lesionar derechos o garantías constitucionales, requiriéndose que para el momento de ejercitarse la acción, todavía exista el hecho, acto u omisión generadora del menoscabo o violación constitucional, en el entendido que si el elemento generador de la acción ha cesado, o el derecho constitucional violado ha sido restituido, será totalmente inadmisible la acción de amparo constitucional, cuyas causales de inadmisibilidad están previstas en el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, refiriéndose a las causales de improcedencia, puesto que muchas de ellas se corresponden a elementos esenciales del proceso que, de no estar presentes, pudieran hacer hasta inoficiosa la tramitación de un proceso, pues para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobretodo, presente principalmente porque los efectos de esta acción son meramente restablecedores como se refirió ut supra, aunque se podría declarar su inadmisibilidad si durante el iter procesal se verifica que la lesión ha cesado.-
La parte actora al interponer la acción de amparo constitucional lo hizo alegando unas vías de hecho por cuanto se pretende vender unos bienes inmuebles que podrían causar la insolvencia de su contraparte demandada en el juicio sustanciado bajo el N° KP02-M-2023-000006, que podría ocasionar la ilusoriedad de un eventual fallo a su favor.-
En este sentido, conviene destacar lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 585 Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Conforme a dicha norma, cuando en un juicio civil las partes teman que se haga ilusoria la ejecución del fallo, la Ley les concede la institución de las medidas cautelares, con las cuales se asegura preventivamente dicho fallo, y por ende, consiguiendo una tutela judicial efectiva. Precisamente esa la pretensión del accionante: una protección cautelar. Es por ello, que las medidas preventivas, que debe ser conocidas y decretadas por el Juez que conoce de lo principal del pleito, ya que estas tienen carácter instrumental, lo que ella conlleva la necesidad una pendente lite, son en definitiva una vía ordinaria preexistente para conseguir la tutela cautelar.-
Ante la existencia de vías ordinarias, el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sostiene:
“Artículo 6. No se admitirá acción de amparo:
(…omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”.
Sobre el supuesto normativo previsto en el numeral 5 del citado artículo 6, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1009 de fecha 27 de junio de 2008, estableció lo siguiente:
“Respecto de la causal de inadmisibilidad contenida en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha indicado en decisión N° 1496/2001 (caso: “Gloria América Rangel Ramos”), lo siguiente:
“(...) resulta congruente con este análisis que la específica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida (…)”. (Destacado del Tribunal).-
Por lo tanto, cuando existan vías ordinarias para asegurar los derechos que se pretendan en sede constitucional, son esas vías y no la de amparo, la que ha de escogerse, porque el procedimiento de amparo resulta subsidiario de éstas.-
Con fundamento a lo anterior, en el caso sub lite, luego del análisis de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa que el querellante alega haber solicitado las medidas cautelares en fecha 04 de agosto del 2023, sin que hubiera pronunciamiento sobre estas a tiempo, y que en virtud de ello y del nuevo hecho, en donde presuntamente ha sido expuesto en un sitio web a la venta el vehículo objeto de este juicio constitucional, apoyan la necesidad de esta solicitud.-
No obstante, disiente esta accionante de la parte querellante, por cuanto la vía ordinaria para solicitar esa tutela, es el procedimiento de medidas cautelares contemplado en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por otra parte, de la revisión efectuada al sistema juris2000 del asunto KP02-M-2023-000006, al cual esta Juzgadora tiene acceso y que se aplica por notoriedad judicial, se desprende que el hoy querellante solicitó en dicho asunto medidas cautelares el 07 de marzo del 2023, las cuales fueron negadas por Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia dictada el 16 de marzo del 2023, y lo mismo ocurrió con medidas solicitadas el 19 de julio de este año, que fueron negadas el 31 de julio del 2023.-
Véase entonces que el accionante ejerció sus vías ordinarias y que éstas fueron oportunamente proveídas por el Tribunal, solo que, el juez de dicha causa estimó pertinente rechazar la pretensión cautelar. Así las cosas, si aún el ciudadano estaba en desacuerdo, pudo ejercer la vía ordinaria del recurso de apelación contra la negativa de las medidas, o dirigir su acción contras las actuaciones judiciales del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (lo que, en ese supuesto, haría a este Tribunal incompetente por la materia para conocer la acción), porque entiéndase que claramente en sus escritos presentados el 01 y 05 de septiembre del 2023 en el presente asunto, el presunto agraviado dirige su acción contra los ciudadanos EVER JESÚS CHÁVEZ PEÑA y GABRIEL YOIBER PEÑA ÁLVAREZ, y no contra el órgano judicial.-
Con base a las consideraciones previas, siendo que en definitiva se ha determinado la existencia de vías ordinaras para satisfacer la pretensión propuesta, incluso tanto más céleres como expeditas, y vista los alegatos presentados por el querellante, este Tribunal luego de realizar el análisis de lo esbozado en las actas que conforman el expediente declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el cardinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto se deduce que existe la vía ordinaria para recurrir a la violación del derecho invocado, por lo que se insta a las partes a agotar la misma, ya que la presente acción no puede ser objeto de tutela por vía de amparo que es restitutorio de derechos y garantías constitucionales, y así se decide.-
Por último, antes de extender la dispositiva del fallo, esta operadora de justicia juzga necesario citar el contenido del artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo texto es del siguiente tenor:
“Artículo 28. Cuando fuese negado el amparo, el Tribunal se pronunciará sobre la temeridad de la acción interpuesta y podrá imponer sanción hasta de diez (10) días de arresto al quejoso cuando aquella fuese manifiesta.”(Énfasis de la sentencia).
En este sentido, debe señalarse que en fecha 21 de agosto del 2023, este Tribunal recibió por distribución escrito procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad de Barquisimeto contentivo de una acción de amparo constitucional incoada también por el hoy accionante, cuya pretensión era exactamente la misma que en el caso de marras, con la única diferencia que en esa ocasión, al acción estaba dirigida únicamente contra el ciudadano EVER JESÚS CHÁVEZ PEÑA. Dicha acción, al igual que esta fue declara inadmisible mediante sentencia del 25 de agosto del 2023, la cual quedó definitivamente firme por cuanto no fue interpuesto recurso impugnativo alguno contra la misma.-
Así las cosas, se hace un llamado de atención y se apercibe al ciudadano GREGORY HELY JIMÉNEZ CATARÍ a abstenerse de interponer nuevamente una acción de amparo constitucional que es manifiestamente temeraria y que con anterioridad ya ha sido negada, produciendo un desgaste jurisdiccional, so pena de ser acreedor de la sanción que contempla el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede constitucional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer de la presente acción de amparo constitucional.-
SEGUNDO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentado por el ciudadano GREGORY HELY JIMÉNEZ CATARÍ contra los ciudadanos EVER JESÚS CHÁVEZ PEÑA y GABRIEL YOIBER PEÑA ÁLVAREZ (plenamente identificados en el fallo), conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
TERCERO: Se hace un LLAMADO DE ATENCIÓN y se APERCIBE al ciudadano GREGORY HELY JIMÉNEZ CATARÍ a abstenerse de interponer nuevamente una acción de amparo constitucional que es manifiestamente temeraria y que con anterioridad ya ha sido negada, produciendo un desgaste jurisdiccional, so pena de ser acreedor de la sanción que contempla el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.-
Regístrese, publíquese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia lara.tsj.gob.ve y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los siete (07) días del septiembre de dos mil veintitrés (2023). Años 213° y 164º.
LA JUEZ
ABG. DIOCELIS JANETH PÉREZ BARRETO
EL SECRETARIO ACC.
PEDRO HENRÍQUEZ OROPEZA
En esta misma fecha siendo las 09:09 a.m., se publicó y registró la anterior decisión previa las formalidades de ley.
EL SECRETARIO ACC.
PEDRO HENRÍQUEZ OROPEZA
DJPB/PH.-
ASUNTO: KP02-O-2023-000135
RESOLUCIÓN: 2023-000525
ASIENTO LIBRO DIARIO: 03
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