-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintidós (22) de Septiembre de Dos Mil Veintitrés (2023).
213º y 164º
ASUNTO: KH02-X-2021-000081.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil RECERMAQ DE VENEZUELA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 51, tomo 99-A de fecha 24 de octubre de 2006.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados CARLOS HERRERA LÓPEZ y LOMBARDO CASTILLO GRILLET, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.536 y 11.249, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BRAHMA DE VENEZUELA, S.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 09 de Diciembre de 1955 bajo el N° 12, tomo 23-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LORENA RIVAS CORDIDO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N°90.290.-
TERCERO INTERVINIENTE: Ciudadanos JESUS DIAZ, NANCY PEROZO, AURA COLMENAREZ, ELIO ARGENIS LOPEZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.069.638, V-3.863.393, V-7.349.645 y V-12.702.491, respectivamente, de este domicilio, asistido por el abogado Benildes Alexis Jiménez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 199.834.
SENTENCIA DEFINITIVA.
JUICIO POR TERCERIA.
-I-
SINTESIS PROCESAL
Se inició la presente demanda de Tercería por escrito Libelar de fecha 12 de noviembre de 2021, siendo admitida la misma en fecha 30 de noviembre del 2021, ordenándose el emplazamiento de los codemandados en tercería a dar contestación a la misma. En fecha 08 de diciembre del 2021, se recibió diligencia por parte de la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Brahma de Venezuela, S.A, donde apeló del auto de admisión, por lo que se evidencia en actas que este tribunal en fecha 14 de diciembre de 2021, dicto auto mediante el cual Negó oír apelación. Por diligencia de fecha 15 de diciembre del 2021, el tercero interviniente dejó constancia de la entrega de los emolumentos correspondientes al alguacil de este juzgado para los fotostatos requeridos. En fecha 28 de enero de 2022, se recibió diligencia por parte de los terceros intervinientes donde consignaron los fotostatos a fines de librar las respectivas compulsas, las cuales fueron ordenadas por este tribunal según auto de fecha 31 de enero de 2022. Posteriormente en fecha 09 de febrero de 2022 la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Brahma de Venezuela, S.A parte demandada en este juicio de tercería presentó escrito donde solicitó la perención de la demanda de tercería y este tribunal mediante auto de fecha 17 de febrero del 2022Negó dicha solicitud. Riela al folio 60 al 62, que el suscrito alguacil de este tribunal consignó recibo debidamente firmado por parte del apoderado judicial del demandante Sociedad Mercantil Recermaq de Venezuela, C.A, quienes presentaron escrito en fecha 04 de julio de 2022 y agregaron nuevo escrito en fecha 07 de julio de 2022. Consta en autos que en fecha 04 de agosto de 2022, los terceros intervinientes presentaron diligencia constantes de 5 folios, en esta misma fecha presentaron escrito de promoción de pruebas. Este tribunal por auto de fecha 05 de agosto del 2022 este tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas. Por auto de fecha 08 de agosto del 2022 se agregaron a los autos las pruebas promovidas por las partes, según autos, en fecha 02 de agosto del 2022 el apoderado judicial del demandante Sociedad Mercantil Recermaq de Venezuela, C.A presentó escrito de promoción de pruebas. Seguidamente, en fecha 09 de agosto del 2022 se apertura la pieza 2 del presente asunto. Riela al folio 02, de la pieza 2, escrito de oposición de las pruebas por parte de la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Brahma de Venezuela, S.A y en fecha 11 de agosto de 2022, se recibió escrito de oposición a las pruebas por parte del apoderado judicial del demandante Sociedad Mercantil Recermaq de Venezuela, C.A. Consta en autos que en fecha 12 de agosto del 2022 el tercero interviniente presentó escrito a la oposición de las pruebas. Este tribunal en fecha 16 de septiembre del 2022 se pronunció al respecto de las pruebas promovidas mediante auto cursante a los folios 17 al 19. Riela en autos que se libró oficio N° 969, dirigido al Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Lara, en fecha 20 de septiembre de 2022 dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Siguiendo con la secuencia procedimental, se tiene que la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Brahma de Venezuela, S.A presentó escrito de formalización de Tacha de Documento de acuerdo a lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue tramitada y resuelta por este juzgado por auto de fecha 29 de septiembre del 2022. Consta en autos que en fecha 04 de octubre de 2022 se recibió oficio proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Riela al folio 30 que en fecha 10 de noviembre de 2022, este tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fijó el término para informes. Riela al folio 31 que el tercero interviniente presentó escrito de informes en fecha 24 de noviembre de 2022, la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Brahma de Venezuela, S.A lo presentó en fecha 01 de diciembre de 2022. Por auto de fecha 01 de diciembre de 2022 este tribunal dejó constancia de del vencimiento del término de informes y dio apertura al lapso de observaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 14 de diciembre del 2022 se fijó la causa para dictar Sentencia de conformidad al 515 de la mencionada ley adjetiva. En fecha 15 de diciembre se recibió diligencia por parte del apoderado judicial del demandante Sociedad Mercantil Recermaq de Venezuela, C.A. En fecha 28 de febrero del 2023 este tribunal dicta auto donde difiere la publicación de la Sentencia de acuerdo al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA EN TERCERIA.
Los terceros intervinientes presentaron demanda de tercería en contra de RECERMAQ DE VENEZUELA, C.A con domicilio en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, bajo el N° 51, tomo 99-A del 24 de Octubre de 2006, quien funge como demandante en la causa principal y a BRAHMA DE VENEZUELA, S.A inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital en fecha 09 de Diciembre de 1955 bajo el N° 12, tomo 23-A, quien está siendo demandada en la causa principal, por lo que, según lo establecido en el artículo 370 numeral 1 del CPC en concordancia con el artículo 371 de la mencionada ley, en defensa y garantía del debido proceso y derecho a la defensa alegaron que en principio la empresa demandada en el asunto principal BRAHMA DE VENEZUELA, S.A, no cuenta con la capacidad de cumplir con una hipotética sentencia que la condene algún embargo, indicando que en primer lugar a principios del año 2013, dicha empresa anuncio su cierre y cese de operaciones hecho público, notorio y comunicacional, agregando también que en el mismo año dicha empresa abandono las instalaciones y a un grupo de trabajadores dentro de las mismas quienes resguardaron las instalaciones en protección de sus prestaciones sociales y beneficios laborales, alegando que de oficio se ha debido solicitar la intervención de ese grupo de trabajadores que tendrían interés en las resultas del proceso y no esperar hasta la medida de embargo para que los mismos ejerzan una defensa precaria y sin las mismas posibilidades que en el curso legal en procedimiento. A tal situación la COMUNIDAD SOCIALISTA JOSE PIO TAMAYO, quien funge como tercero interviniente en el presente juicio, en compañía del poder popular y los trabajadores amparados en las leyes orgánicas alegan que se dispusieron a rescatar las instalaciones y a defenderla seguridad y soberanía agroalimentaria siendo que desde entonces se inició el registro de lo que la ley orgánica del sistema económico comunal denomina en su artículo 10 numeral 1 Empresa de Propiedad Social Directa Comunal (EPSDC) y para ello realizaron todos los trámites correspondientes ante el organismo competente y posteriormente se les otorgo la personalidad jurídica establecido en la ley 16 eiusdem, donde además de consignar el proyecto socio productivo se levantó un inventario de bienes muebles e inmuebles abandonados que hoy forman parte de la propiedad social según lo establece el reglamento parcial de la ley orgánica mencionada que los ampara, deduciendo que de acuerdo a esto, los bienes muebles e inmuebles sobre los que hoy se solicita un “EMBARGO” actualmente son propiedad social de los habitantes de la Comuna José Pio Tamayo y los trabajadores que permanecieron allí, señalando que para ellos resulta inejecutable cualquier hipotética sentencia que tenga como fin practicar un embargo en la sede de su (EPSDC). Asimismo a todo evento, agregaron que la representación de BRAHMA DE VENEZUELA, S.A, en su momento consignaron una demanda o interdicto por despojo el cual se encuentra signado con la nomenclatura KP02-A-2016-00010, señalando que el mismo debería ser decidido previamente, por cuanto se encuentran ante una cuestión prejudicial de la cual el tribunal debería esperar resultas de ese proceso. Fundamentaron su pretensión en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 26, 27, 49, 51, 118, asimismo en los artículos 370 y 371 del Código de Procedimiento Civil. Por otro lado, los terceros intervinientes, alegaron una existencia de una prejudicialidad por cuanto la empresa BRAHMA DE VENEZUELA, S.A, interpuso un Interdicto por Despojo en los tribunales agrarios donde solicitaron se les sean devueltas sus instalaciones y equipos, asimismo establecieron referente a la Falta de Competencia del tribunal que el nuevo andamiaje jurídico entrego totalmente al juez en materia laboral la potestad de realizar los procedimientos de atrasos o quiebra viéndose reflejados en la Ley Orgánica del Trabajo los trabajadores y las trabajadoras (LOTTT). Se evidencia también en el escrito libelar que señalaron un punto en cuanto a la Regulación de Competencia se apegan a los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil solicitando se regule la competencia por cuanto de decidir este tribunal declararse competente, corresponderá al tribunal superior decidir al respecto, siendo que para ellos por remisión expresa de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, el tipo de procedimientos se ventila a través de un tribunal laboral, pues se trata de una solicitud de quiebra de una entidad de trabajo. Finalmente en su petitorio solicitaron fuese admitida su demanda como terceros intervinientes en defensa de sus derechos y el Debido Proceso.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN TERCERIA
ALEGATOS PRESENTADOS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL RECERMAQ DE VENEZUELA, C.A
Estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil RECERMAQ DE VENEZUELA, C.A como punto previo a su contestación señaló que su representada carece de capacidad tanto activa como pasiva para ser parte en la presente tercería, señalando que no es de su interés dilucidar o aclarar derechos de propiedad, en particular de bienes muebles e inmuebles de la deudora BRAHMA DE VENEZUELA, S.A, menos aún resolver reclamaciones de terceros, siendo que su acción personalísima en el juicio principal tiene como objetivo el pago concreto y preciso de una acreencia que no se desprende de un derecho de propiedad por las siguientes razones: a) los demandantes, no son propietarios del inmueble ni de la empresa objeto del juicio de quiebra, b) los demandantes no son acreedores de la empresa Brahma, c) los demandantes son ocupantes ilegítimos (invasores) del inmueble propiedad de Brahma en esta ciudad, d) Los demandantes no han edificado bienhechurías ni efectuado mejoras en las instalaciones del inmueble propiedad de Brahma, siendo que los demandantes carecen de interés jurídico para intentar válidamente la acción de tercería, por todo lo expuesto pasan a dar contestación a la demanda de tercería rechazando y contradecimos en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho la demanda de tercería intentada contra su representada pues a los demandantes no le asiste cualidad o interés que legitime su actuación, por tanto impugnaron, rechazaron y desconocieron a cada uno de los entes que se identificaron en la demanda y los documentos que acompañaron, de igual forma denunciaron que la parte actora no cumple con lo exigido en los numerales quinto y sexto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que de manera vaga e imprecisa enumera artículos de la constitución sin vinculación, relación o pertinencia con lo exigido por los numerales del citado artículo de dicho código. Con respecto a la competencia, señalaron que es inadmisible forzar, para justificar la pretendida competencia laboral como lo considera la parte actora; dicha normativa solo se atribuye competencia a la jurisdicción laboral, cuando el juicio de quiebra se encuentre en su etapa de ejecución, lo cual supone por interpretación lógica que en el juicio de quiebra se dictó sentencia definitiva, siendo que en todo caso la interpretación caprichosa de los terceristas, habría que introducir las demandas de atraso o quiebra ante la jurisdicción laboral, quedando desmembrada la jurisdicción mercantil lo que para ellos originaría un conflicto de derecho en la aplicación o interpretación de las normas de trabajo legales o contractuales. En relación a la prejudicialidad alegada en la demanda señalaron que no existe conexión objetiva ni subjetiva entre la naturaleza y fundamentos de la acción principal (quiebra) de RECERMAQ DE VENEZUELA, C.A con la naturaleza y fundamentos de la acción de tercería de la parte actora, requisitos estos necesarios e indispensables que harían procedente la declaratoria de prejudicialidad por lo que señalaron que los títulos del actor del juicio de quiebra no son los mismos que esgrimen los demandantes en el juicio de tercería para poder concurrir con la igualdad de condiciones con el actor de la quiebra o ser preferidos ellos como primeros en satisfacción del crédito o sus derechos legítimos.
ALEGATOS PRESENTADOS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL BRAHMA DE VENEZUELA, S.A
Estando dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda la Sociedad Mercantil BRAHMA DE VENEZUELA, S.A, la realizó de manera extemporánea tal como consta en autos, cursanteen los folios 71 al 100.
-III-
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Entiende quien juzga, que en el proceso Civil, las partes persigan un fin determinado: Que la sentencia les sea favorable. Pero el sistema dispositivo que lo rige por mandato del Artículo 12 del Código Civil Venezolano Vigente, impone que el Juez no puede llegar a una convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos. De ahí que las partes tengan la carga desde el punto de vista de sus intereses, de no solo afirmar los hechos en que funda su pretensión, sino también probarlos, para no correr el riesgo de que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellas sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran por tanto el perjuicio de ser declarados perdedores. Precisamente esta necesidad de probar para vencer es lo que se denomina la carga de la prueba, consagrada en nuestra legislación patria, en el artículo 1354 del Código Civil venezolano vigente.
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
Ahora bien, esta juzgadora debe señalar que si bien la carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE EN TERCERIA.
Acompañadas con el libelo de demanda:
1. Marcados con letra A, A1 y A2, copias simples de documentación del CONSEJO EJECUTIVO DE LA COMUNA SOCIALISTA “JOSE PIO TAMAYO”, cursante en los folios 14 al 33. Dicha documental, por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra la conformación legal y social bajo el cual se resguardan los demandantes.
Acompañadas con el escrito de promoción de pruebas:
1. Marcado con el Legajo A, Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria “Empresa de Propiedad Social Directa Comunal Proletarios Unios”, cursante en los folios 115 al 132. Dicha documental, por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto demuestra los estatutos sociales del mencionado consejo.
2. Marcado con el Legajo B, Actas de Asambleas de ciudadanos, acompañadas de reproducciones fotográficas, cursante en los folios 133 al 156. Dicha documental, por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
3. Marcado con el Legajo B1, Planilla 32326 emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren, Dirección de Planificación y Control Urbano (DPU) y Copia de Rif Sucesoral de la EMPRESA DE PROPIEDAD SOCIAL COMUNAL PROLETARIOS UNIDOS, cursante al folio 157 y 158. Al respecto de esta documental, la misma fue tachada formalmente por la Sociedad Mercantil Brahma Venezuela, S.A, por tanto se evidencia en autos que este tribunal en fecha 29 de septiembre de 2022 declaro DESECHADO el mencionado documento.
4. Marcado con Legajo C, Copias simples de Documentos Administrativos emitidos por la Alcaldía del Municipio Iribarren, Hidrolara, Guardia Nacional Bolivariana, Ejercito Bolivariano, Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas (CICPC), Cuerpo de Policía del Estado Lara, Ambulatorio Urbano de la Paz, Ambulatorio Urbano 1 Dr. Antonio Sequera, Arquidiócesis de Barquisimeto, Parroquia Nuestra Señora de Guadalupe, Ministerio del Poder Popular para la Educación, Unidad Educativa Nacional Divino Niño, Escuela José Palacios del Cují, Unidad Educativa Divino Niño, U.E.N Aguedo Felipe Alvarado, Núcleo Escolar Carorita Arriba, Unidad Educativa Fe y Alegría, Consejo Comunal Jacinto Lara, cursante en los folios 159 al 193.
5. Marcado con Legajo D Actas de Asambleas de ciudadanos, acompañadas de reproducciones fotográficas, cursante en los folios 194 al 222.
6. Marcado con Letra E, Copias simples de Documentos Administrativos emitidos por Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas (CICPC), Hospital Centro de Salud de Resocialización Psiquiátrico “El Pampero”, cursante en los folios 223 y 224. De los tres medios de pruebas previamente señalados, se observa que no aportan relevancia al proceso ni mucho menos se subsumen a los alegatos meramente consistentes al motivo concreto de la intervención de la presente tercería, por lo que se desechan las mismas y en la motiva de la presente resolución se extenderá el argumento de lo decidido. Así se establece.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN TERCERIA LA SOCIEDAD MERCANTIL RECERMAQ DE VENEZUELA, C.A
Acompañadas con el escrito de contestación:
No constituyo pruebas al momento de presentar el escrito de contestación.-
Acompañadas con el escrito de promoción de pruebas:
1. Copia simple de Inspección Judicial practicada por este despacho en fecha 15 de abril de 2021, cursante en los folios 229 al 234.Dicha documental, por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
2. Promovió el mérito favorable de los siguientes alegatos: a) Los expuestos en la demanda de quiebra, b) Los señalados en la contestación de la demanda de tercería y c) El contenido del oficio y sentencia de fecha 10 de febrero de 2022, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, folios 120 al 129 segunda pieza del expediente principal (quiebra). Con respecto a esta invocación, esta sentenciadora considera que tal aspecto no constituye en sí un medio probatorio, ya que al invocar el mismo se solicita la aplicación de principios procesales, tales como el principio de concentración procesal y comunidad de la prueba; principios estos que a pesar de no ser invocados por las partes en cualquier juicio, deben ser aplicados de oficio por el juez al momento de valorar las pruebas como tal, otorgándole eficacia a favor de quien señale el resultado de la misma, indistintamente de quien la haya promovido en el juicio, es así como en todo caso, que el mérito que se desprende de las actas procesales, de la valoración de las pruebas entre sí, arrojan valor probatorio en beneficio de la parte favorecida en esta causa. Esta valoración se encuentra sustentada por jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-12-2004 con Ponencia del magistrado J.R.P. Sentencia No. 1633.
3. Promovió prueba de notoriedad judicial solicitando al tribunal determinar a través de la Red Interna del Poder Judicial o Intranet sobre información de reclamaciones sobre la empresa Brahma de Venezuela. Se evidencia en autos que en fecha 16 de septiembre de 2022, esta juzgadora dicto auto de admisión donde negó la admisión de la misma, por cuanto queda desechada del proceso.
4. Promovió Prueba de Informes, solicito se libre oficio al Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial para que informe al tribunal sobre los siguientes particulares: a) Identificación de las partes, b) Objeto del Juicio y c) Cualquier otro particular relevante referente a la demanda que cursa ante este despacho identificada con el N° KP02-A-2016-00010. Al respecto de esto se evidencia en autos que en fecha 20 de septiembre de 2022, se libró oficio N° 969 al Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Lara, cursa al folio 29 oficio N° 203/2022 emanado de ese Juzgado con la información solicitada. Dicha prueba se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo establecido del artículo 533 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN TERCERIA LA
SOCIEDAD MERCANTIL BRAHMA DE VENEZUELA, S.A
1. Marcado con el N° 1, Copia del Registro de Información Fiscal, de la Compañía Brahma Venezuela, S.A, cursante al folio 243. Dicha documental, por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
2. Marcado con el N° 2, Promovió y ratifico, original (ad effectum videndi), copias fotostáticas del Poder otorgado a la ciudadana Elena Goyo Gauna, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de julio de 2011, inserto bajo el N° 52, tomo 16, cursante en los folio 244 al 246.Dicha documental, por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se desprende de la misma la representación judicial del demandado su cualidad y facultades en el juicio.
3. Marcado con el N° 3, Promovió y ratifico original (ad effectum videndi), copias fotostáticas de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas y su última modificación debidamente protocolizada en fecha 01 de Junio de 2012 por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 22, tomo 97-A Pro., cursante en los folios 244 al 246.Dicha documental, por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se desprende de la misma la designación como representante en la compañía de su apoderado judicial.
4. Marcado con el N° 4 y 5, Promovió original (ad effectum videndi),copias fotostáticas de los documentos de compra-venta de los lotes de terrenos ubicados en la carrera 7 con calle 1, Zona Industrial II de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Identificado con el N° 4 Documento asentado en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Estado Lara, en fecha 27 de noviembre de 1975, bajo el N° 77, folios 263, vto. al 274 fte., tomo 5, protocolo primero, parcelas N° 207 y N° 208. Identificado con el N° 5 Documento de compra-venta asentado en el Registro Subalterno del Segundo Circuito del Estado Lara, en fecha 26 de junio de 1980, bajo el N° 42, folios 134 al 142, tomo 06, protocolo primero del segundo trimestre del año 1980, parcelas N° 239 y S/N, cursante en los folios 268 al 292.Dicha documental, por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se desprende de la misma la titularidad del inmueble y de los terrenos donde están construidos, a la Sociedad Mercantil Brahma Venezuela S.A.
5. Marcado con el N° 6, Promovió copias fotostáticas de Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 15 de marzo de 2005 y protocolizada en fecha 30 de junio de 2005 por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 26, tomo 88-A Pro, cursante en los folios 293 al 301.Dicha documental, por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual demuestra que la compañía Cervecería Nacional C.A y Sociedad Mercantil Brahma Venezuela S.A. son la misma persona jurídica.
6. Marcado con los Nos. 7.1,7.2,7.3,7.4,7.5,7.6, Promovió recibos de pagos efectuados ante el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, cursante en los folios 302 al 307.Dicha documental, por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, donde muestran que cumplen con sus obligaciones municipales al realizar efectivos pagos de los impuestos correspondientes.
7. Marcado con el N° 8, Promovió original (ad effectum videndi), copia fotostática de Inspección Ocular Extrajudicial realizada en fecha 02 de abril del 2014, autenticada por la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto, Estado Lara, identificada con el N° 10, cursante en los folios 308 al 312. Dicha documental, por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual demuestran que los terceros intervinientes han impedido el acceso al inmueble plenamente descrito en autos, objeto de este juicio.
8. Marcado con el N° 9, Promovió original (ad effectum videndi), copia fotostática de Inspección Ocular Extrajudicial realizada en fecha 20 de agosto de 2014, autenticada por la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, identificada con el N° 41, cursante en los folios 313 al 319.Dicha documental, por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual demuestran que los terceros intervinientes han impedido el acceso al inmueble plenamente descrito en autos, objeto de este juicio.
9. Marcado con el N° 10, Promovió copia fotostática de diligencia presentada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Lara, expediente N° KP02-L-2013-000811, cursante al folio 320.Dicha documental, por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, donde demuestra su solvencia laboral con los trabajadores.
10. Marcado con el N° 11, Promovió copia fotostática de escrito presentado ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público de Barquisimeto, Estado Lara, de fecha 09 de febrero de 2022, expediente N° MP-240466-2018, cursante al folio 321 al 323.Dicha documental, por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, donde muestran han realizado denuncias con motivo de lo que para ellos es una invasión a su propiedad.
11. Marcado con el N° 12, Promovió original (ad effectum videndi), copia fotostática de Providencia Administrativa N° 11-05-1-2014-003, de fecha 15 de agosto de 2014, expedida por la Dirección Estadal del Poder Popular para el Eco socialismo, cursante al folio 324 al 326.Dicha documental, por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, donde muestran que dicha entidad los reconoce como propietarios del inmueble.
12. Marcado con el N° 13, Promovió original (ad effectum videndi), copia fotostática de Inspección Ocular Extrajudicial realizada en fecha 02 de marzo de 2020 por ante la Notaria Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, trámite N° 142.2020.1.3773, cursante en los folios 327 al 334.Dicha documental, por cuanto no fue cuestionada en modo alguno, se tiene como fidedigna y se valora conforme a los Artículos 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual demuestran que los terceros intervinientes han impedido el acceso al inmueble plenamente descrito en autos, objeto de este juicio.
-IV-
DEL MERITO DE LA CAUSA
Esta Juzgadora, en vista como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, procede de inmediato a analizar el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En efecto, constituye principio fundamental en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
Se tiene que el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido previsto como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado (artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
(…)En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social, Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento. (…)
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
Ahora bien, en el caso sub iudice, es necesario establecer que la intervención de Terceros, el tratadista Aristides Renger Romberg. en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III expone: “La tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes en un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título.”
La tercería para otros estudiosos, es la figura jurídica por medio de la cual se garantiza a quienes no sean parte en el proceso, a hacer valer sus derechos, en caso de que sus intereses puedan verse afectados. De allí que la intervención de terceros pueda ser voluntaria o forzada.
En este mismo sentido, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil regula la intervención de terceros en el proceso civil venezolano en los siguientes términos:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546”.
Así pues, en base a los textos previos al presente párrafo, se connota que el tercero interesado focaliza su pretensión o motivo suficiente para intervenir, sobre los bienes de los cuales tienen posesión y alega su propiedad, éstos mismos que se subsumen al juicio principal, pues se trata del bien inmueble en el cual funcionaba la sede de la Sociedad Mercantil Brahma Venezuela S.A, notándose de este modo que pretenden un derecho preferente a los demandados SOCIEDAD MERCANTIL RECERMAQ DE VENEZUELA, C.A y SOCIEDAD MERCANTIL BRAHMA DE VENEZUELA, S.A. No obstante, para valorar fehacientemente que el tercero interviniente posee un derecho preferente en contra de los intervinientes principales, debe a través de medios de prueba convincentes, demostrar lo aludido.
Ahora bien, para proceder a establecer el dictamen que resaltará en la dispositiva del presente fallo, considera menester este Juzgado invocar distinguidos textos jurisprudenciales, pues para éste no resulto suficientemente convincente o concluyente los medios de prueba traídos al proceso por el tercero interviniente para sustentar probatoriamente respecto al derecho preferente que se acreditan sobre el bien inmueble que mantienen en posesión y el cual anteriormente fungía como sede de la empresa demandada Sociedad Mercantil Brahma de Venezuela, S.A., ampliamente identificada, siendo de este modo oportuno traer a colación el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que obliga al juez en caso de duda a sentenciar a favor del demandado, el cual textualmente establece:
“Artículo 254. Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma”.
En esta misma manera, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de mayo de 2005, contenida en el expediente número A20-C-2004-000065, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, expuso:
(…Omissis…)Para decidir la Sala observa:
El artículo 254 del Código de Procedimiento Civil establece en su encabezamiento lo siguiente:
‘...Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma (...)
.
El autor R.H. La Roche en su obra ‘Código de Procedimiento Civil, Tomo II’, Caracas. 1995, expresa que son cinco las pautas o mandatos que pone esta norma al sentenciador, a saber:
(…) La decisión debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud; 2) La segunda pauta es el in dubio pro reo. En caso de duda debe sentenciar el juez a favor del demandado; 3) La tercera pauta es la que favorece la condición del poseedor en igualdad de circunstancias; 4) La norma manda al juez prescindir de sutilezas y puntos de mera forma; 5) Finalmente, el tribunal no puede usar providencias vagas, es decir, lugares comunes que constituyen un sofisma de petición de principio, al aceptar como motivación o justificación lo que precisamente debe ser justificado (…Omissis…)
En atención al basamento que antecede, tras el análisis y la valoración realizada al acervo probatorio, al no poder constatar la veracidad de los hechos narrados en el libelo de la demanda, y a tenor en lo dispuesto en los artículos: Articulo: 506 Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. A su vez, el Artículo 254 “ejusdem” establece “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella”.
Mismamente, de las normas transcritas se desprende que la parte actora de la presente tercería, al momento de interponer la demanda deberá traer al acervo probatorio medios de pruebas suficientes que demuestren franqueza de sus alegatos contenidos en su escrito libelar, específicamente la titularidad que alegan sobre los bienes subsumidos al litigio principal, si no cumple con tal requisito el Juez no podrá declarar Con Lugar la Tercería incoada, pues se refleja abiertamente que el mismo no trajo al proceso a lo más, documentales que demostrasen el derecho preferente a los demandados en la presente incidencia. Por otro lado, la parte demandada Sociedad Mercantil Brahma de Venezuela, S.A., presento como medio de prueba para demostrar la titularidad que aun ostenta sobre los bienes inmuebles que el tercero interviniente adujo como propias, quedando de igual modo, ampliamente probado a la óptica de quien aquí juzga, que dichos bienes no forman parte del patrimonio de COMUNIDAD SOCIALISTA JOSE PIO TAMAYO como propiedad, tal y como arguyeron a lo largo del presente proceso, y siendo irremediablemente subyugado por las pruebas traídas al proceso por la demandada. Así se precisa.-
Es por lo que, en obediencia y orientación acatada por el ordenamiento jurídico civil que nos rige, y lo analizado y determinado, esta sentenciadora debe declarar forzosamente SIN LUGAR la presente Tercería, y así deberá quedar expresamente en la dispositiva del presente fallo, asimismo se ordena notificar a las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
-V-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la TERCERIA interpuesta por los ciudadanos JESUS DIAZ, NANCY PEROZO, AURA COLMENAREZ, ELIO ARGENIS LOPEZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.069.638, V-3.863.393, V-7.349.645 y V-12.702.491, respectivamente, de este domicilio, asistido por el abogado Benildes Alexis Jiménez, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 199.834. SEGUNDO: Se condena en costas al tercero interviniente, en virtud del vencimiento total en el presente juicio, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de sus lapsos procesales se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación. Sentencia N°: 392, Asiento N°:50.
La Juez Provisorio
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se dictó sentencia siendo las 01:32 p.m, y se dejó copia certificada para el archivo de este Juzgado.
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
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