REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés
Años: 213º y 164º

ASUNTO: KP02-V-2023-000724

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA LA ENSENADA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 28 de octubre de 2019, bajo el Nro. 48, Tomo 17-A, RM-466.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio GILBERTO LEON ALVAREZ, RAMON RAY RIVERO MUJICA Y RICARDO JOSE LEON GONZALEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 42.165, 131.310 y 199.616, respectivamente.
DEMANDADOS: Sociedad mercantil AGROPECUARIA CARENERO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 10 de octubre de 2005, bajo el Nº 36, Tomo 57-A, de manera solidaria y contra el ciudadano JOSE ANKA ANKA, titular de la cedula de identidad Nº V-7.410.210.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio CESAR ARNALDO JIMENEZ PERAZA, HUGO EDUARDO JIMENEZ PERNALETE, ARABIA MACHADO PERNALETE Y JULIO CESAR FLORES MORILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.12.713, 90.382, 45.754 y 14.072 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se observa que en fecha 24 de marzo del año en curso, se dictó auto admitiendo la demanda instaurada por el Abogado en ejercicio RICARDO JOSE LEON GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 199.616, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA LA ENSENADA, solo por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO; verificando este juzgado de la lectura pormenorizada del libelo de demanda, se desprende que la parte actora ejerce igualmente la acción por DAÑOS Y PERJUICIOS. En ese sentido, quien aquí decide, considera necesario traer a colación lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, que expresa lo siguiente:

Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (omissis)

Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (omissis)…

La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. (Ramón Escovar León, en su obra Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de mayo del 2012, RC N° AA20-C-2011-517, ha señalado:

“Ahora bien, en innumerables sentencias ha dicho la jurisprudencia de esta Sala que la reposición de la causa, por tener como consecuencia una nulidad, ella sólo debe declararse cuando se constate que : a.) efectivamente se ha producido el quebrantamiento de formas sustanciales del proceso; b.) que la nulidad este determinada por la ley o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; c) que el acto no haya alcanzado el fin al cual estaba destinado y, d) que la parte contra quien obre la falta, no haya dado causa a ello o haya consentido en ella expresa o tácitamente; vale decir, la reposición debe tener un fin útil por cuanto, se repite, la consecuencia de su declaración es una nulidad.”

Ahora bien, siendo el Juez director del proceso y garante de las formas procesales, a fin de alcanzar su fin ulterior, el cual es la justicia, y del análisis realizado del criterio y las normas que anteceden este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REPONE la causa contentiva de pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por el Abogado en ejercicio RICARDO JOSE LEON GONZALEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 199.616, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIALIZADORA LA ENSENADA C.A., en contra de la Sociedad mercantil AGROPECUARIA CARENERO C.A., y el ciudadano JOSE ANKA ANKA, todos plenamente identificados, al estado de admisión, en virtud de que se observa que al no ser admitida la demanda en la forma en que fue propuesta, es decir, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, se vulneró el debido proceso, por lo que esta Juzgadora considera procedente subsanar el error involuntario cometido incluyendo la omisión de la pretensión solicitada por la parte demandante, en consecuencia se complementa el auto de admisión en los siguientes términos :

Vista la demanda por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, instaurada por el abogado RICARDO JOSE LEON GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 199.616, actuando en su condición de apoderado judicial de sociedad mercantil COMERCIALIZADORA LA ENSENADA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Yaracuy, en fecha 28 de octubre de 2019, bajo el Nro. 48, Tomo 17-A, RM-466, contra la sociedad mercantil AGROPECUARIA CARENERO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 10 de octubre de 2005, bajo el Nº 36, Tomo 57-A, de manera solidaria y contra el ciudadano JOSE ANKA ANKA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.410.210. SE ADMITE A SUSTANCIACION EN CUANTO HA LUGAR EN DERECHO.

En consecuencia, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, y una vez conste en autos las referidas notificaciones, empezará a transcurrir el lapso DE LOS VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO SIGUIENTES a la constancia en autos de las respectivas notificaciones, a dar contestación de la demanda, en horas de despacho.
No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
La Juez Provisoria;

Abg. Belén Beatriz Dan Colmenarez
La Secretaria;

Abg. María José Lucena Garrido
Seguidamente se registró y publico la presente decisión interlocutoria, siendo a las 11:05 a.m.

La Secretaria;

Abg. María José Lucena Garrido