REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KP02-M-2021-000058
Quien suscribe Abogada Belén Beatriz Dan Colmenárez, en su condición de Juez provisoria designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en reunión de fecha 09/05/2023, signada bajo el N°TSJ/CJ/OFIC/1253, y juramentada por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante acta de juramentación Nº 11/2023, de fecha 26/05/2023, se aboca al conocimiento de la causa, en el estado en que se encuentra.
Se inició la presente causa por ante este Tribunal, mediante auto de admisión del libelo de la demanda por motivo de LEVANTAMIENTO DEL VELO CORPORATIVO, intentada por el ciudadano JUAN ANTONIO CASTILLO CHANGIR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.018.761, procediendo en este acto en mi condición de Director de la Sociedad Mercantil “DISPROALCA AGRICOLA C.A.” domiciliada en Yaritagua, estado Yaracuy e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 17 de abril de 2013, bajo el Nº 27, Tomo 48-A, tal y como se evidencia en Acta de Asamblea celebrada en fecha 11 de julio de 2017, protocolizada por ante la misma oficina de Registro en fecha 11 de agosto de 2017, bajo el Nº 54, Tomo 34-A RM466, debidamente asistido por la abogada en ejercicio IVETT MARIA ORFALI JANJI, de este domicilio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 226.632, contra la Sociedad Mercantil STOP BURGER GOURMET C.A, domiciliada en Barquisimeto e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 12 de mayo de 2015, bajo el Nº 6, Tomo 71-A, identificada con el Registro de Información Fiscal Nº J-40586735, en la persona de su presidente , ciudadano ROWIL ASUAJE AFFEGNE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.432.270, en su condición de accionistas y Presidente, al ciudadano ALEJANDRO MARCIAL COLMENAREZ ASUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.103.556, en su condición de accionista y Gerente General de la Sociedad Mercantil STOP BURGER GOURMET C.A; así como a la Sociedad Mercantil ÑOÑO´S GOURMET C.A., domiciliada en Barquisimeto e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, en fecha 07 de enero de 2020, bajo el Nº 47, Tomo 1-A, representada por el ciudadano ROWIL ASUAJE AFFEGNE, antes identificado, en su condición de accionistas y Presidente, y a los ciudadanos ANGELO JESUS D´ AQUARO PINEDA y ATENA CAROLINA ROMERO CARRI, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-21.143.390 y V-23.903.359. En tal sentido, es preciso destacar que en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valero y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. Nº 956), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, se estableció lo siguiente:
“A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor. …Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. …La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.)….”

Conforme a la decisión parcialmente transcrita, y por cuanto de la revisión efectuada al presente asunto se desprende que la parte no dio el impulso procesal correspondiente, y en aplicación analógica de la anterior jurisprudencia, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la pérdida del interés procesal de la presente causa. Y así se decide.-
La Juez Provisorio,


Abg. Belén Beatriz Dan Colmenarez.
La Secretaria Titular.


Abg. María José Lucena Garrido.
BBDC/MJLG/mdn.-