REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de septiembre de dos mil veintitrés
213º y 164º

ASUNTO: KH03-X-2023-000079

DEMANDANTE: ciudadano DANILO ENRIQUE FERNÁNDEZ PRIETO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.853.669.

DEMANDADO: ciudadanos YURI JESUS FERNÁNDEZ CAMACHO y ANDRÉS EDUARDO FERNANDEZ COLS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-10.361.892 y V-24.361.892, respectivamente, y a las Sociedades Mercantiles PLANTA DE HIELO TEREPAIMA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 28 de Junio de 1978, bajo el N° 02, Tomo 4-De INVERSIONES 0933 C.A, inscrita ante el registro Mercantil Segundo del estado Lara, en fecha 27 de Junio del año 2014, bajo el N° 28, Tomo 81-A.

TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DE AISLANTES Y ACERO I.A.A. C.A., originalmente inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo en fecha 29/07/2003, bajo el Nro. 72, Tomo 41-A, modificada mediante acta de asamblea extraordinaria registrada ante el mismo Registro Mercantil en fecha 23/02/2011, bajo el N° 36, Tomo 20-A.

MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA NOMINADA E INNOMINADAS.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

En fecha 21/06/2023, se abre el presente cuaderno separo de medidas cautelares bajo la nomenclatura N° KH03-X-2023-000079, en el juicio con motivo de Abuso de Derecho y Daños y Perjuicios, instaurado por el ciudadano DANILO ENRIQUE FERNÁNDEZ PRIETO en contra de los ciudadanos YURI JESÚS FERNÁNDEZ CAMACHO y ANDRÉS EDUARDO FERNÁNDEZ COLS, y a las Sociedades Mercantiles PLANTA DE HIELO TEREPAIMA, C.A, e INVERSIONES 0933 C.A., plenamente identificados.

En fecha 04/07/2023, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria decretando MEDIDA NOMINADA de embargo preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada; MEDIDA INNOMINADA consistente en nombrar administrador judicial; y MEDIDA INNOMINADA consistente en la continuación del pago de la cantidad de cinco mil dólares americanos y mil dólares americanos por concepto de rentabilidad mensual por las sociedades mercantil PLANTA DE HIELO TEREPAIMA C.A., e INVERSIONES 0933 C.A., a la parte demandante. En esa misma fecha se libró oficio Nro. 450/2023 comisionándose a un Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medida del Municipio Iribarren del estado Lara.

En fecha 17/07/2023, el abogado en ejercicio CARLOS RODRÍGUEZ actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0933 C.A., así como también del tercero interviniente, Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DE AISLANTES Y ACERO I.A.A., C.A., presentó escrito de oposición a la medida de embargo preventivo, argumentando que en fecha 12/07/2023, se constituyó en la antigua sede de la Sociedad mercantil INVERSIONES 0933 C.A., actualmente la sede de operaciones de la Firma Mercantil INDUSTRIAS DE AISLANTES Y ACERO I.A.A. C.A., el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con el fin de ejecutar la Medida de Embargo Preventivo sobre bienes perteneciente a los demandados, de acuerdo a lo ordenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Sin embargo, arguye el mencionado representante judicial, que los bienes objeto del embargo son propiedades de la tercera interviniente, mostrándose en su oportunidad las copias de facturas de todos bienes embargados.

Asimismo en fecha 27/07/2023, la representación judicial de la firma mercantil PLANTA DE HIELO TEREPAIMA C.A., abogada en ejercicio María Isabel Bermúdez Arends, I.P.S.A., Nro. 90.493, presentó escrito adhiriéndose a la oposición realizada en la ejecución del embargo; alegando que en fecha 12/07/2023, el Tribunal Cuarto Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren se trasladó al galpón ubicado en la Zona Industrial I, ejecutando la medida de embargo, tal y como consta en la comisión signada con la nomenclatura N° KP02-C-2023-000194, retirando del lugar la mercancía y muebles propiedad de terceras personas. Destaca la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil PLANTA DE HIELO TEREPAIMA C.A., que en la mencionada ejecución se presentó formal oposición a la medida, demostrándose mediante documentos la legítima propiedad de los bienes embargados.

Del mismo modo, argumenta la parte co-demandada, que las medidas cautelares nominadas e innominadas decretadas por este Juzgado, no cumplen con los extremos de ley e incurre en la falta documentación y medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama; razón por la cual solicita sea declarada con lugar la oposición a la medida.

En fecha 01/08/2023, se recibió oficio proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, remitiendo a este Despacho comisión N° KP02-C-2023-000194, debidamente cumplida.

En fecha 08/08/2023, este Juzgado dejó constancia que comenzaría a trascurrir lapso de articulación probatoria de conformidad con el segundo aparte del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

DEL ACERVO PROBATORIO

La parte peticionante de la cautelar, junto a la demanda en la que solicitó la misma, también promovió los siguientes medios probatorios:

• Copia de estados de cuenta de la institución financiera “CityBank”, cuyas instrumentales indican la veracidad de la presunción del buen derecho que se reclama.

Ahora bien, junto con su escrito de oposición a la medida, la representación judicial de la parte co-demandada, Planta de Hielo Terepaima C.A., ratificó las documentales consignadas en la comisión N° KP02-C-2023-0000194, llevado por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, estado Lara.
Asimismo, el apoderado judicial del Tercero Interviniente, Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DE AISLANTES Y ACERO I.A.A., C.A., consignó las siguientes documentales:

• Original de la Orden de Entrega Nro. 04864 emanada por la Firma Mercantil Industrias Turmero C.A., en fecha 22/08/2017, a nombre de la Sociedad Mercantil IND. DE AISLANTES Y ACERO I.A.A. C.A,
• Original del Recibo emanado por la Firma Mercantil LAMIFLEJE C.A., en fecha 11/08/2021, bajo el Nro. Interno 06181 a nombre de la Firma Mercantil INDUSTRIAS DE AISLANTES Y ACERO I.A.A. C.A.
• Original de Factura Nro. 013528, emanado por la Sociedad Mercantil LAMIFLEJE C.A., en fecha 11/08/2021, a nombre de la Firma Mercantil INDUSTRIAS DE AISLANTES Y ACERO I.A.A. C.A.
• Original de las Órdenes de Entregas Nro. 04854 y 04960, por la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS TURMERO C.A., la primera de ella, en fecha 14/08/2017 y la segunda en fecha04/12/2017, ambas a nombre de la Firma Mercantil INDUSTRIAS DE AISLANTES Y ACERO I.A.A. C.A.
• Original de la Guía de Despacho librada por la Firma Mercantil COMPLEJO SIDERÚRGICO NACIONAL S.A., bajo el Nro. de Control 00093457 en fecha 20/10/2016, a nombre de la Firma Mercantil INDUSTRIAS DE AISLANTES Y ACERO I.A.A. C.A.
• Certificado de Calidad realizado por el Complejo Siderúrgico Nacional, del Ministerio del Poder Popular de Industrias en fecha 20/10/2016, a la Firma Mercantil INDUSTRIAS DE AISLANTES Y ACERO I.A.A. C.A.
• Original del Reporte de Conteo Productos en Recepción Almacén, realizado por la Firma Mercantil INDUSTRIAS DE AISLANTES Y ACERO I.A.A. C.A. en fecha 20/10/2016; Guía Nro. 093457.
• Original de la nota de entrega Nro. 00012055; correlativo Nro. 028527, realizado por la FerreAceval C.A., en fecha 28/04/2023 a nombre de la Firma Mercantil INDUSTRIAS DE AISLANTES Y ACERO I.A.A. C.A.
• Original de la Nota de Entrega Nro. 446, Control Nro. 00-003273, de fecha 20/06/2023, realizada por la empresa Tubos Industriales Tiunca C.A., a nombre de la Firma Mercantil INDUSTRIAS DE AISLANTES Y ACERO I.A.A. C.A.
• Original de la Guía de despacho Nro. 6459150, Control Nro. 00-0628252, realizado por la Empresa Industrias Unicon C.A., en favor de la Firma Mercantil INDUSTRIAS DE AISLANTES Y ACERO I.A.A. C.A.
• Original de la Factura Nro. 013633 realizada por la Sociedad Mercantil LAMIFLEJE, C.A., en fecha 04/11/2021 a nombre de la Firma Mercantil INDUSTRIAS DE AISLANTES Y ACERO I.A.A. C.A.
• Copia Simple de la Guía de Despacho Nro. 18.531realizada por la Empresa MALLAS DEL CENTRO C.A., en fecha 05/06/2023, a nombre de la Firma Mercantil INDUSTRIAS DE AISLANTES Y ACERO I.A.A. C.A.
• Original de la Guía de Despacho Nro. 6457201, realizada por la Sociedad Mercantil Planta Industrias Unicon C.A., en fecha 12/09/2017, a nombre de la Firma Mercantil INDUSTRIAS DE AISLANTES Y ACERO I.A.A. C.A.
• Original de la Factura emanada por el COMPLEJO SIDURGICO NACIONAL S.A., en fecha 25/04/2017 bajo el Nro. De Control 00-00156383 a nombre de la Firma Mercantil INDUSTRIAS DE AISLANTES Y ACERO I.A.A. C.A.
• Original del Reporte de Conteo Productos en Recepción Almacén en fecha 26/04/2017, realizado por la Firma Mercantil INDUSTRIAS DE AISLANTES Y ACEROS I.A.A., C.A., bajo la Guía Nro. 156383.

Las instrumentales antes referidas, las promovió la representación judicial del tercero interviniente, sociedad mercantil INDUSTRIAS DE AISLANTES Y ACERO I.A.A. C.A., con el objeto de demostrar que los bienes embargados son de su propiedad y no de la parte demandada de auto, sin embargo, es forzoso para esta instancia judicial desechar las mismas pues se trata de instrumentales privadas emanadas de tercero cuya validez amerita ser ratificadas mediante prueba testimonial conforme el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

ÚNICO

Siendo la oportunidad de ley para emitir pronunciamiento con relación a la oposición a las medidas cautelares presentadas por la representación judicial de la parte demandada, así como también por el tercero interviniente Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DE AISLANTES Y ACERO I.A.A. C.A., esta Operadora de Justicia, realiza las siguientes consideraciones:

Las medidas cautelares fungen y surgen como una necesidad de los justiciables ante el órgano jurisdiccional en aras de salvaguardar o mantener resguardado el núcleo esencial de los derechos de las partes involucradas, la cual es susceptible de ejercitar en todo estado y grado del proceso siempre que resulte necesario en el caso según se trate (Ver sentencia N° 1057 de la Sala Constitucional, publicada en fecha 04 de agosto del año 2023).

En efecto, el carácter de necesidad del cual se encuentran imbuidas las medidas cautelares dentro de un determinado procedimiento, debe recaer sobre una situación fáctica que amerita tutela judicial expedita, de allí la importancia de la exigencia de alegar y demostrar la existencia concurrente conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, (fumus boni iuris y periculum in mora).

En tal sentido, es importante que el peticionante de la medida cautelar, y el decreto judicial que así lo consientan, estén debidamente justificado en la demostración de la existencia concurrente de la apariencia del derecho que se reclama, y del temor de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, en razón de que las medidas cautelares se decretan inaudita alteram partem, es decir, sin oír a la parte contra quien obre la medida, es por lo que se desprende el deber de acreditar en auto tanto por la parte solicitante, y más por el juez como director del proceso, la existencia de la presunción verosimilitud del derecho e infructuosidad del fallo.

De tal manera que, la protección cautelar está vinculada al derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, y así lo consideró el jurista Armando Luis Blanco Guzmán, en la obra “Las Instituciones del Derecho Procesal Constitucional en Venezuela y su Análisis Jurisprudencial” (año 2023), al aseverar lo siguiente:

“...la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y por tanto, un supuesto fundamental del proceso que tiene por objeto, garantizar las resultas de un juicio o, en otras palabras, salvaguardar la situación jurídica de los justiciables, a los fines de impedir que sufran una lesión irreparable o de difícil reparación mientras se tramita la causa…”

Ahora bien, el fundamento constitucional de la tutela cautelar para garantizar la consecución efectiva y material de la justicia en el caso concreto está condicionada a la existencia de la presunción grave del derecho que se reclama y al peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, conforme lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuyos extremos legales de procedencia, se presumen de las instrumentales consignadas por la parte demandante peticionante de la cautelar, en específico de los estados de cuenta bancaria en los que de manera constantes recibían pagos de las sociedades mercantiles demandadas, lo cual denota la presunción de verosimilitud del derecho que se reclama, cuyos conceptos delata el accionante dejaron de pagar y es precisamente tal hecho negativo definido en que se sustenta la presunción de infructuosidad del fallo, es decir, la presunta omisión en el cumplimiento de una obligación societaria hace presumir que la parte demandada procurara la infructuosidad del fallo.

Asimismo, resulta forzoso desestimar el alegato referido a que los bienes embargados no son propiedad de la parte demandada sino de un tercero, lo cual no quedó plenamente demostrado en esta incidencia debido a que las instrumentales por las cuales pretendió acreditar esa aseveración de hecho fueron desestimada en la valoración probatoria, aunado al hecho que en su mayoría fueron consignadas en Notas de Entregas y Guías de Despacho, que conforme a la Providencia mediante la cual se establece las Normas Generales de Emisión y Otros Documentos, Gaceta Oficial 39.795 del 08 de Noviembre de 2.011, Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, el cual estable en el artículo 20 que, “Las ordenes de entrega o guías de despacho deben emitirse únicamente para amparar el traslado de Bienes Muebles que no representen ventas…“ es decir que la posibilidad de amparar operaciones de ventas mediante órdenes de entrega o guías de despacho, deberá emitirse la respectiva factura dentro del periodo de imposición de las mismas. Igualmente, los bienes afectados por la cautelar se encontraba en posesión de la parte demandada (Inversiones 0933, C.A.), se entiende que son propiedad de esta, por efecto del artículo 794 del Código Civil, en materia de bienes muebles la posesión vale título. De la misma forma se desprende del Acta de Embargo Preventivo, ejecutado por el Tribunal Cuarto de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción del estado Lara, que los bienes muebles embargados se encontraban identificados e inventariados a nombre de la empresa ejecutada, Inversiones 0933, C.A.

Por consiguiente, en definitiva, de la sustanciación cautelar no quede desvirtuada la existencia de las condiciones legales de procedencia, por lo que resulta forzoso declarar improcedente la oposición al decreto cautelar dictado por este Juzgado en fecha 04 de julio del año 2023, cuya sustanciación se hizo en estricta sujeción al régimen procesal cautelar, por lo que mal pudiera alegarse la infracción de alguna norma constitucional.

No obstante lo anterior, debe esta Jurisdicente precisar que, la parte demandante alega que la afectación material en su esfera jurídica subjetiva asciende a la cantidad de treinta y cinco mil dólares derivado del presunto incumplimiento de la rentabilidad mensual por parte de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 0933 C.A., y siete mil dólares americanos derivado del presunto incumplimiento de la rentabilidad mensual por parte de la Sociedad Mercantil PLANTA DE HIELO TEREPAIMA C.A., y por cuanto la afectación cautelar sobre esta última sociedad mercantil se efectuó sobre tres vehículos automotor que conforme a los peritos auxiliares de justicia del tribunal ejecutor de medidas, el cual se constituyó en la sede de Planta de Hielo Terepaima, C.A., totalizan la cantidad de veinticuatro mil quinientos dólares, lo cual supera el doble de lo demandado, es por lo que esta Juzgadora acuerda la desafectación cautelar de los vehículos automotores: 1.- Camión Marca Ford, Placa A91C8K, Año: 2.014, color: Gris, Uso: Carga, Servicio: Privado, Modelo F-350 4X4/F350 y 2.- Camión, Marca Ford, año: 2014, placa: A85BV7M, color: Gris, Uso: Carga, Servicio: Privado, Modelo F-350 4X4/F350. Y Así se decide.

Lo antes expuesto, se acuerda en atención al Principio del Derecho de Proporcionalidad de las medidas cautelares, y en aplicación del artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que el efecto cautelar únicamente puede implicar el doble de la suma demandada.


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la oposición a la Medida Cautelar Nominada Decretada en fecha 04 de julio del año 2023, planteada por el Abg. CARLOS J RODRIGUEZ D, en su condición de apoderado judicial de la empresa INDUSTRIAS DE AISLANTES Y ACERO I.A.A., C.A, en su condición de tercera interviniente y la empresa INVERSIONES 0933 C.A. y por la Abg. MARIA ISABEL BERMUDEZ ARENDS, en su condición de apoderada judicial de la empresa PLANTA DE HIELO TEREPAIMA C.A, plenamente identificados ut supra, en el juicio que por motivo de ABUSO DE DERECHO Y ENRIQUE FERNANDEZ PRIETO, que ha intentado en su contra el ciudadano RICARDO DANILO ENRIQUE FERNANDEZ PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-17.853.669, asistido por la Abg. Heleanny Beatriz Arrieta, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 75.908.

En consecuencia se RATIFICA: 1.-EL Decreto de la MEDIDA CAUTELAR DE EMBARGO PREVENTIVO. 2.- Medida innominada consistente en nombrar administrador judicial, a fin de que vele por el cumplimiento de los fines societarios de las sociedades mercantiles PLANTA DE HIELO TEREPAIMA, C.A., e INVERSIONES 0933, C.A., e informe a este Juzgado sobre la contabilidad y finanzas de las referidas sociedades mercantiles; 3.- Medida innominada consistente en que se continúe pagando la cantidad de cinco mil dólares americanos (USD 5.000,00), y mil dólares americanos (USD 1.000,00), por concepto de rentabilidad mensual por las Sociedades Mercantiles INVERSIONES 0933, C.A., y PLANTA DE HIELO TEREPAIMA, C.A., al ciudadano demandante DANILO ENRIQUE FERNÁNDEZ PRIETO, titular de la cédula de identidad N° V-17.853.669.
Se condena en costas a la parte demandada y tercera interviniente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º y 164º.

La Juez Provisorio,


Abg. Belén Beatriz Dan Colmenárez
La Secretaria,


Abg. María José Lucena Garrido

Seguidamente se publicó en su fecha.
La Secretaria,


Abg. María José Lucena Garrido