REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
BARQUISIMETO, VEINTIDOS (22) DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTITRES (2.023)
213º Y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-001858
PARTE ACTORA: NILDA ROSA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.383.471, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO RAMON DIAZ RAMIREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 65.085.
PARTE DEMANDADA: LUIS FELIPE SANQUI RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.191.93
SOLICITUD: JURISDICCION VOLUNTARIA DE RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA: Interlocutoria (Declinatoria de Competencia).

De la revisión exhaustiva del presente asunto, visto el escrito de solicitud presentado por la ciudadana NILDA ROSA SANCHEZ, plenamente identificado en autos y debidamente asistido por el Abogado GUSTAVO RAMON DIAZ RAMIREZ, inscrito en el IPSA bajo el N° 65.085, mediante el cual pretende la JURISDICCION VOLUNTARIA de un reconocimiento de contenido y firma de un documento realizado por el ciudadano LUIS FELIPE SANQUI RODRIGUEZ, al respecto este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Establece la Resolución N° 2009-00006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Salón de Sesiones del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en su artículo 3 dispone, que:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro se semejante naturaleza (…)”.

En ese contexto, analizado como ha sido la naturaleza del presente asunto, se observa que la presente solicitud corresponde a un asunto de Jurisdicción voluntaria, por consiguiente quien tiene la competencia para conocer de las solicitudes de esta naturaleza son los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en consecuencia este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud en razón de la materia. Asimismo dictada como ha sido la presente decisión, remítase las presentes actuaciones a un Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial una vez precluya el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, sin que se interponga el recurso de ley contra la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de este Despacho, en Barquisimeto a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil veintitres (2023). Años: 213º y 164º.
La Juez Provisorio,

Abg. Belén Beatriz Dan Colmenarez
La Secretaria,

Abg. María José Lucena Garrido

BBDC/MJLG/rjp.