REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de septiembre de dos mil veintitrés 2023
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-000966
DEMANDANTE: YSMELDA ROSANGEL CENTERO ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V- 11.880.159,
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL ANGEL RONDON PEREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 55.261.
DEMANDADA: FANNY ARGENSOLA RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolana, titular de la cedula Nº V-3.857.889.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: SILVERIO RIVERO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 102.008.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Visto el Convenimiento, efectuada por la parte demandada ciudadana FANNY ARGENSOLA RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolana, titular de la cedula Nº V-3.857.889., asistida por el abogado RAFAEL ANGEL RONDON PEREZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 55.261., en el presente juicio, presentado en fecha 02 de Agosto del año 2.023 (Vid. Fs. 15 al 16 del presente expediente), la cual presento el escrito de convenimiento en los siguientes términos:

“…Reconozco en su contenido y firma el documento privado simple presentado a tales fines adjunto al escrito de demanda, mediante el cual di en venta a la ciudadana YSMELDA ROSANGEL CENTENO ALDANA, C.I. V- 11.880.159, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 11, de Edificio “B” Rio Turbio, ubicado en la Urbanización “La Estancia”, de esta ciudad, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara; inmueble de la exclusiva propiedad de la ciudadana LADY HURTADO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, C.I. 4.065.901, quien me faculto para tal operación mediante instrumento-poder debidamente inscrito ante el Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04/04/2023, bajo el N° 11, folio 95, Tomo 5, del Protocolo de Transcripción del mismo año, el cual adjuntó también la solicitante a su escrito de demanda; siendo el precio de dicha venta la suma de DIEZ MIL SEISCIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($ 10.600,00), pagaderos a plazo según los términos convenidos el referido contrato aquí reconocido.
En consecuencia es mía la firma o rúbrica que aparece bajo mis nombres de identificación personal por la parte vendedora, y es fiel el contenido del documento contractual presentado para mi reconocimiento con lo convenido con la compradora, la solicitante del presente procedimiento. Queda, pues, en estos términos contestada la demanda conforme a lo solicitado por la parte demandante con base en los artículos 444 al 448 del ódigo de Procedimiento Civil...”

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, según gaceta oficial Extraordinaria Nº 4.209., de fecha 18 de septiembre de 1990, señala que:

Artículo 263:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.” (Negrillas del Tribunal).-
“El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Negrillas del Tribunal).

Al respecto, el artículo 361:

“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.” (Negrillas del Tribunal).

En ese orden de ideas, el artículo 363:

“Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”. (Negrillas del Tribunal).

De la precedente transcripción, esta Juzgadora evidencia que la demandada de autos compareció debidamente asistida de abogado y reconoció el contenido y firma del documento fundamental de la presente acción, lo cual impone a este Tribunal a declarar en el dispositivo de la presente decisión, procedente en Derecho el acto de convenimiento. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO, en el juicio por motivo de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, intentado por la ciudadana YSMELDA ROSANGEL CENTERO ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nº V- 11.880.159, contra la ciudadana FANNY ARGENSOLA RODRIGUEZ SANCHEZ, venezolano, titular de la cedula Nº V-3.857.889, en los términos contenidos en el mismo.
Téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se ordena expedir por Secretaría copias certificadas del escrito de Convenimiento y de la presente decisión previa la consignación de los fotostatos necesarios.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213° y 164°.-

La Juez Provisoria


Abg. Belén Beatriz Dan Colmenarez
La Secretaria,


Abg. María José Lucena Garrido







BBDC/MJLG/red.-