REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KH03-X-2023-000088
DEMANDANTE: Ciudadano AQUILINO DA SILVA DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.034.916.
DEMANDADO: Ciudadano JAIME FREITAS BATISTA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.260.306.
MOTIVO: OPOSICION A LA MEDIDA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
SINTESIS
El presente cuaderno separado se abre con ocasión a la medida cautelar de Embargo Preventivo decretada en la causa con motivo de COBRO DE BOLÍVARES (vía ordinaria) interpuesta por el ciudadano ALQUILINO DA SILVA DOS SANTOS, debidamente asistido por el abogado en ejercicio GUSTAVO MORON PIÑA, I.P.S.A. Nro. 18.845, en contra del ciudadano JAIME FREITAS BATISTA, todos ampliamente identificados ut supra. En el escrito libelar, la parte accionante solicito medida cautelar de embargo preventivo sobre bienes propiedad del demandado.
En fecha 13/07/2023, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria Negando las medidas de Embargo Preventivo y de Secuestro, en virtud de no haberse fundamentado, ni acreditado los requisitos para la procedencia (fs. 109 y 110).
En fecha 21/07/2023, el abogado Gustavo Morón Piña, actuando en representación de la parte demandante, presentó escrito ratificando medida cautelar de Embargo Preventivo (fs. 114).
En fecha 27/07/2023 (fs. 115 y 116), este Juzgado dictó sentencia interlocutoria decretando Medida Cautelar Preventiva de Embargo, sobre bienes muebles propiedad del ciudadano Jaime Freitas Batista, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.260.306, hasta cubrir la cantidad de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO DÓLARES (USD. 32.944,00), y si la medida recae sobre dinero en efectivo, hasta cubrir la cantidad de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS DÓLARES (16.472,00 USD).
En fecha 02/08/2023, (fs. 123 al 124) la parte demandada, ciudadano Jaime Teodilio Freitas Batista, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.260.306, debidamente asistido por la abogada Lila Camacho, I.P.S.A., número 63.743, presentó escrito oponiéndose a la medida de embargo preventivo, argumentando que el documento fundamental de la presente acción no demuestra la existencia de una acreencia liquida y exigible, por cuanto la presunta deuda obedece a la cancelación de unos cánones de arrendamiento inmobiliarios; siendo la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial la que rige y ordena las relaciones que vienen estableciéndose entre los comerciantes y arrendatarios.
En este sentido, alega el demandado en autos que, al existir una ley de orden público, como el mencionado ut supra, este Juzgado violento sus garantías y derechos constitucionales al admitir la presente demanda por cobro de bolívares, decretando medida de embargos. En consecuencia solicita sea dejada sin efecto la medida de EMBARGO PREVENTIVO DECRETADA.
En fecha 08/08/2023, se apertura el lapso de articulación probatoria, la representación judicial de la parte demandada, promovió las siguientes documentales:
• Copia Simple del Informe Conclusivo emanado por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), en fecha 12 de Mayo del 2023 (fs. 133 hasta el 138). Este Juzgado observa que la documental versa sobre el fondo de la controversia, en consecuencia se abstiene de otorgarle valor probatorio.-
• Copia Simple de la Planilla de Solicitud de Intermediación de la SUNDDE en materia de Arrendamiento Comercial emanado en fecha 22 de Noviembre del 2022 (fs. 143). Este Juzgado observa que la documental versa sobre el fondo de la controversia, en consecuencia se abstiene de otorgarle valor probatorio. Este Juzgado observa que la documental versa sobre el fondo de la controversia, en consecuencia se abstiene de otorgarle valor probatorio.-
UNICO
El proceso civil, doctrinal y jurisprudencialmente, ha sido concebido como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes, y de los terceros que eventualmente en él intervienen, preordenados para la resolución de una controversia, el cual está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales. Por tal razón no le es dable a las partes ni al Juez subvertir las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto, su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. (Véase sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha seis de abril de 2000, dictada con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, expediente 99-018, caso Auto Litoralcar S.A. contra Antonio Sabas Menisco Pérez).
Ahora bien, corresponde a este Juzgador precisar si, efectivamente, las razones o fundamentos esgrimidos por dicho demandado son válidos para fundamentar tal oposición.
En la presente incidencia, la parte accionada fundamenta su oposición argumentando que el juicio principal fue admitido y sustanciado por la vía ordinaria, debiendo corresponder al caso de marras la vía oral de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, sin embargo, considera necesario esta Operadora Justicia destacar que las oposiciones a las medidas tiene como fin señalar la falta de uno de los requisitos de procedencia, bien sea el Fomus Bonis Iuris, Periculum in Mora o Periculum in Dammi en caso de tratarse de una medida innominada; observándose en el asunto que nos ocupa que el demandado en autos, no señaló como insuficientes ninguno de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, limitándose el mismo a manifestar que el procedimiento judicial por el cual se admitió la demanda instaurada en su contra, violenta sus garantías y derechos constitucionales.
En este sentido, es conducente señalar que de conformidad con la doctrina, así como el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia dictada en fecha 13 de Julio de 1988, Ponente Magistrado Dr. Anibal Rueda, juicio Capero, S.A Vs Cantera Catia La Mar, C.A., se tiene que las Medidas Cautelares tiene como fin “asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo. Ellas preparan la ejecución futura y de allí que se presenten estrechamente destinadas, en su naturaleza y función a la responsabilidad procesal de una cualquiera de las partes litigantes”. En razón de lo expuesto, fracasa la oposición a la medida planteada por el demandado y, la misma debe ser desechada. Así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR, la oposición a la medida cautelar de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad del demandado, decretada en el juicio por Cobro de Bolívares Vía ordinaria instaurada por el ciudadano AQUILINO DA SILVA DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V13.034.916, en contra del ciudadano JAIME FREITAS BATISTA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.260.306.
En consecuencia se mantiene la medida cautelar de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado JAIME FREITAS BATISTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.260.306, hasta cubrir la suma de TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO DOLARES (USD 32.944,00); y si la medida recae sobre dinero en efectivo, hasta cubrir la suma de DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS DOLARES (USD 16.472,00); más la suma de las costas del presente procedimiento hasta su terminación, calculadas al 25% sobre lo demandado.
Se condena en costas de la incidencia a la parte demandada por haber resultado perdidosa.
La presente decisión se publica dentro del lapso de ley.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Veintitrés (2.023) Años, 213º y 164º.
La Juez Provisoria


Abg. Belén Beatriz Dan Colmenarez La Secretaria Titular.

Abg. María José Lucena Garrido.



BBDC/MJLG/mdn.-