REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintinueve de septiembre de dos mil veintitrés
213º y 164º
ASUNTO: KP02-V-2023-000941
DEMANDANTE: ciudadanas YESSICA ANTONIETA DURAN AMARO y GEORGINA MARIA LUCENA VISCAYA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 18.058.607 y 16.956.047, respectivamente, actuando en representación del PARQUE VIVIENDO 002 TODOS SOMOS CHAVEZ.
DEMANDADO: ciudadanas IDALIA COROMOTO GOYO, AIDEMAR DEL CARMEN YEPEZ GOYO y MARIA JOSE YEPEZ GOYO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 5.435.676, 22.333.681, 22.33.682, respectivamente.
MOTIVO QUERELLA INTERDICTAL DE RESTITUCIÓN POR DESPOJO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
SINTESIS DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento en fecha 18/04/2023, por medio del escrito libelar presentado por las ciudadanas Yessica Antonieta Duran Amaro y Georgina María Lucena Viscaya, actuando en representación del PARQUE VIVIENDO 002, TODOS SOMOS CHÁVEZ, en contra de las ciudadanas Idalia Coromoto Goyo, Aidemar Del Carmen Yépez y María José Yépez, todos ampliamente identificados ut supra, con motivo de Querella Interdictal de Restitución Por Despojo.
En su libelo de la demanda, la parte accionante alega que los integrantes DEL PARQUE VIVIENDO 002 TODOS SOMOS CHÁVEZ ubicado en la Carrera 21 entre Calles 29 y 30 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara; de manera organizada por medio del Comité Multifamiliar de Gestión, han efectuado la tenencia del espacio que les corresponde desde la publicación en Gaceta Oficial Nro. 40.753 de fecha 24/09/2015, Decreto Presidencial Nro. 2.027, de manera pacífica e ininterrumpida en toda la extensión del terreno (4.300 metros cuadrados) en los linderos que le corresponde.
Sin embargo, manifiesta que el 20/01/2022 las ciudadanas IDALIA COROMOTO GOYO, en su carácter de beneficiarias del Parque Viviendo 002 Todos Somos Chávez, junto a sus hijas AIDEMAR DEL CARMEN YEPEZ GOYO y MARIA JOSE YEPEZ GOYO, abrieron una puerta a través de la pared del inmueble que las mismas ocupan, ubicado en la carrera 22 entre calles 29 y 30; espacio este que se encuentra relacionado con el parque identificado ut supra, tomando una ocupación de facto de parte del terreno que le corresponde al Parque Viviendo mencionado, siendo que ello no es aplicable, toda vez que se trata de AREA VITALES DE VIVIENDA Y DE RESIDENCIAS.
Asimismo, alegan las demandantes que se realizó una reunión conciliatoria en el referido inmueble, en la cual se les emplazo a las demandadas a desalojar los espacios abordados, dejándose constancia de ello en presencia del ingeniero Juan Carlos Ibáñez, en su carácter de Director de INTU. Sin embargo, las demandadas junto con un presunto funcionario municipal efectuaron la instalación de una cerca de alambre de púas, negándose a desalojar la zona, manifestando las ciudadanas AIDEMAR DEL CARMEN YEPEZ GOYO y MARIA JOSÉ YEPEZ GOYO, tener la referencia catastral otorgada por la Dra. Vicelyz Freitez, en su condición de Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, lo cual presuntamente les otorgaba la propiedad del inmueble.
En este sentido, indican las accionantes que el PARQUE VIVIENDO 002, TODOS SOMOS CHÁVEZ, tiene la naturaleza de ser un terreno destinado para vivir, según la Gaceta Oficial Nro. 40.753 de fecha 24/09/2015; verificando la Directora de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, Dra. Vicelyz Freitez, lo expresado, procediendo entonces a dejar sin efecto la mesura catastral que había sido dada a la ciudadana Idalia Coromoto Goyo.
A pesar de tener conocimiento las ciudadanas AIDEMAR DEL CARMEN YEPEZ GOYO y MARIA JOSE YEPEZ GOYO, de la notificación donde se deja sin efecto la mesura catastral dadas, las mismas se negaron a desde enero del 2022 hasta el 10 de abril del 2023 a retirar la cerca de alambre de púas, llegando incluso a ampliar la cerca improvisada, colocando alumbrado eléctrico, e incluso tornándose más violentas sobre el particular, haciendo uso estas ciudadanas de un tanque azul de agua perteneciente al Comité Multifamiliar del PARQUE VIVIENDO 002 TODOS SOMOS CHÁVEZ, no pudiendo tener el referido comité acceso a los depósitos, guardados, materiales estratégicos de construcción que se encuentran ubicados dentro de la ocupación irregular de las anteriores ciudadanas; generándose una evidente perturbación en la posesión del bien que corresponde al Parque Viviendo 002, Todos Somos Chávez, según se verifica de la adjudicaron acreditada en Gaceta Oficial Nro. 40.753 de fecha 24/09/2015, Decreto Presidencial Nro. 2.027, BARQ-01, y en gaceta oficial Nro. 41.108 de fecha 07/03/2017, Decreto Presidencial Nro. 2736, Parque Vivienda Centro 001.
Fundamenta su pretensión la parte actora demandante en los articulados 2, 26, 27, 82, 115, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 785 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25/04/2023, este Juzgado admitió la presente demanda y decreto medida de Restitución del Inmediata del Inmueble denominado PARQUE VIVIENDO 002 TODOS SOMOS CHÁVEZ ubicado en la Carrera 21 entre Calles 29 y 30 de Barquisimeto estado Lara, con una extensión de terreno de 4.303,16 M2, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carrera 22; SUR: Carrera 21; ESTE: Pinturas Benavides y OESTE: Ferretería Técnica. Librándose en esa misma fecha oficio Nro. 308/2023 y comisión dirigida a Cualquier Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara a los fines de ejecutar la medida decretada por este Juzgado.
En fecha 01 de Junio del 2023, se recibió ante la Secretaria de este Juzgado, Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana Idalia Coromoto Goyo y Adeimar Del Carmen Yépez Goyo al profesional de derecho Abg. Pedro Alcibíades López Guédez. En esa misma fecha, se abocó al conocimiento de la causa la Juez Provisoria, Abogada Belén Beatriz Dan Colmenarez.
En fecha 23 de Mayo del 2023, se recibió de la URDD Civil oficio Nro. 268/2023, proveniente del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara remitiendo comisión signada bajo la nomenclatura KP02-C-2023-000121, debidamente cumplida.
En fecha 06/06/2023, la co-demandada Idalia Coromoto Goyo, debidamente asistida por el abogado Pedro López, presento escrito de oposición al procedimiento Interdictal restitutorio por despojo parcial, alegando la accionada haber poseído por más de 25 años de manera pacífica e ininterrumpida el inmueble de su propiedad ubicado en la carrera 22 entre calles 29 y 30 de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, así como también la parcela de terreno rural en la cual se encuentra construido el inmueble; siendo despojada del bien por parte de las querellantes.
Asimismo alega la co-demandada que en virtud de la ayuda de un amigo ingreso a una bienhechuría ubicada en la carrera 22 entre calles 29 y 30, la cual para el momento solo contaba con el espacio de la cocina y un pequeño espacio a su lado que servía de habitación; posteriormente logró pactar la compra venta del inmueble mencionado, tomando la decisión de ampliar la bienhechuría y, realizar mejoras, poseyendo así de forma ininterrumpida y pacífica, por un periodo de más de 25 años, encontrándose la bienhechuría construida sobre una extensión de terreno de 717,17 M2, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: en línea de 22,35mts con la carrera 22. SUR: en línea de 22,35mts con terrenos ocupados por la inmobiliaria Rio Niño. ESTE: en línea de 32,40mts con terrenos ocupados por la Inmobiliaria Rio Niño. OESTE: en línea de 32,43 mts con terreno de ocupado por chino TAWIN, propiedad que argumenta la co-demandada, se evidencia del Título Supletorio de Posesión y Dominio de fecha 2009, así como también del Certificado de Boletín Catastral emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren.
Finalmente argumenta la demandada, que las demandantes en compañía del ciudadano Juan Ibáñez Gerente General del INTU, de manera arbitraria y abusiva se introdujeron dentro de los linderos del terreno señalado anteriormente, despojándola indebidamente, sin presentar una orden formal de despojo, tomándose las ciudadanas Yessica Duran Amaro y Gregoria Lucena Viscaya las atribuciones de poseedoras del inmueble descrito basándose en el Decreto Presidencial Nro. 2.027 publicado en Gaceta Oficial Nro. 40.753 en fecha 24/09/2015.
En fecha 20/06/2023, la parte demandante, presentó escrito impugnando el título supletorio presentado por la demandada Idalia Goyo, argumentando que el mismo no se corresponde con los que la referida ciudadana y sus hijos tenían ocupados de manera irregular.
En fecha 12/07/2023, se recibió escrito presentado por la ciudadana María Yépez, parte co-demandada, actuando en su propio nombre y asistida por el profesional de derecho Abogado Alfredo Almao, alegando que el inmueble objeto de litigio no pertenece a los aquí demandados, puesto que el mismo fue prestado por un determinado tiempo para posteriormente ser entregado a su propietario Leo Hernández.
En su escrito, la co-demandada María José Yépez, afirma que en un principio se tenía la intención de realizar el título supletorio viciado del inmueble, así como del terreno, con la intención de posteriormente venderlo.
DEL ACERVO PROBATORIO.
Encontrándose dentro del lapso de ley, la parte demandante ratifico las documentales presentadas junto al escrito libelar:
• Copia simple de la Gaceta Oficial Nro. 40.753 de fecha 24/09/2015 con Decreto Presidencial Nro. 2.027 y Gaceta Oficial Nro. 41.108 de fecha 07/03/2017 con Decreto Presidencial Nro. 2.736 (fs. 11 hasta el 15 I Pieza). Se valora como documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la documental que se decretó la creación de áreas vitales de vivienda y de residencias (AVIVIR), destinadas a la construcciones de viviendas denominadas: BARQ-01 ubicada en el estado Lara, jurisdicción del municipio Iribarren, Barquisimeto en la carrera 21 y 22 entre calles 29 y 30, teniendo una superficie de 4.300mts2.
• Copia Simple del Acta Constitutiva y Estatutos de la Asamblea Viviendo Venezolanos “Parque Viviendo 002 Todos Somos Chávez”, Código AVV: 130301-049-16-07-003, de fecha 31/08/2021 (fs. 16 al 20 I Pieza). No fue impugnada, se trata de un documento público en virtud que el mismo fue emanado por el Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda; se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la documental que fue constituida la Asamblea de Viviendo Venezolano (AVV) la cual se denominara PARQUE VIVIENDO 002 TODOS SOMOS CHAVEZ, teniendo como domicilio la Carrera 21 y 22 entre calles 29 y 30, Parroquia Concepción, del Municipio Iribarren del estado Lara.
• Copia Simple de la Resolución Nro. 020-2022 de fecha 16/02/2021, emanado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara (fs. 21 al 23 I Pieza). No fue impugnada de por la parte contra quien se produjo, evidenciándose de la documental que la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara declaro la Nulidad del Boletín de Notificación Catastral otorgado a la ciudadana Idalia Coromoto Goyo, Cedula Nro. V-5.435.676, sobre el inmueble ubicado en la carrera 22 entre calles 29 y 30, identificado con el Numero Catastral 13-03-02-U01-202-2229-023-000, con una superficie de 717,17mts; asimismo se evidencia que la Dirección de Catastro dejó constancia que el lote de terreno ubicado en la Carrera 22 entre calles 29 y 30, identificado con el código catastral 13-03-02-U01-202-2229-023-000, se encuentra dentro del amparo del Decreto publicado en Gaceta Oficial Numero 40.753 de fecha 24/09/2015. En consecuencia, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia Simple del Acta de fecha 17/09/2022, realizada por la Asamblea de Viviendo Venezolanos del “PV. 002 Todos Somos Chávez” (fs. 24 al 28 I Pieza). En razón de no haberse impugnado la documental se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del estudio de la documental que la ciudadana Idalia Goyo, titular de la cedula Nro. V-5.435.676, pertenece a otra asamblea de VV, siendo beneficiaria de una casa en las sábila, manzana E 08 #05; asimismo se desprende que en el acta celebrada por la Asamblea de Viviendo Venezolanos del PV. 002 TODOS SOMOS CHAVEZ, se dejó expresa constancia en el particular tercero de los actos de invasión dentro del espacio conllevado por las ciudadanas Aidemar Yépez y María José Yépez, con material estratégico de construcción, hecho el cual fue denunciado en fiscalía; presentando las ciudadanas conductas violentas en contra de quienes hacen vida en “Viviendo Venezolanos”.
• Copia Simple de la Certificación de Informes de Prefactibilidad Técnica emanando por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), expedido en fecha 09/02/2022 (fs. 29 I Pieza). Se valora como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, observándose de la documental que el inmueble objeto de la pretensión posee una superficie de terreno de 4.303,16 M2 0,43 HA; siendo identificado el terreno como “BARQ-01”, información esta que corresponde a la desprendida en la Gaceta Oficial Nro. 40.753 de fecha 24/09/2015, Decreto nro. 2.027 cursantes en el expediente al folio 11 hasta el 15 de la I Pieza, al cual se le fue otorgado pleno valor probatorio.
• Copia Simple del comunicado Nro. FMH/GPEP/N°008-2023, de fecha 07/02/2023 emanado por la Fundación Misión Hábitat, del Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda (fs. 30 al 32 I Pieza). Se valora como documento público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, observándose de la documental que la urbanización PARQUE VIVIENDO 002 TODOS SOMOS CHAVEZ, se encuentra ubicado en la carrera 21 entre calles 29 y 30, en el sector denominado el MANTECO, en la ciudad de Barquisimeto, Municipio Iribarren del estado Lara, consistiendo el mismo en un proyecto de carácter viviendas multifamiliar, con el objeto de beneficiar a 256 habitantes, información esta que corresponde a la desprendida en la Gaceta Oficial Nro. 40.753 de fecha 24/09/2015, Decreto nro. 2.027 cursantes en el expediente al folio 11 hasta el 15 de la I Pieza, al cual se le fue otorgado pleno valor probatorio.
• Copia simple de la Certificación De Data Social emanada por la Dirección Adjunto del Viceministerio de Redes Populares En Vivienda, organismo perteneciente al Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda (fs. 33 al 37 I Pieza). Se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de la documental que la Asamblea Viviendo Venezolano cuenta con Cuarenta (40) familias beneficiadas, dentro de las cuales se encuentran como jefe de familias las querellantes, ciudadanas Georgina María Lucena Viscaya y Yessica Antonieta Duran Amaro; asimismo se deja constancia que no se encuentra dentro de la certificación de data social las ciudadanas Idalia Coromoto Goyo, Aidemar Del Carmen Yépez Goyo y María José Yépez Goyo.
• Copia simple del Acta de fecha 05/09/2022, realizada por la Asamblea de Viviendo Venezolanos del “PV. 002 Todos Somos Chávez” (fs. 38 al 40 I Pieza). No fue impugnado por la parte contra quien se produjo, otorgándose pleno valor probatorio. En consecuencia evidencia esta operadora de justicia de la documental que la Asamblea de PV002 TODOS SOMOS CHAVEZ, realizaron una reunión con el fin de tener asesoría legal para solventar todo lo relacionado con las personas que tomaron parte del terreno, perteneciente a la urbanización.
Asimismo promovió la parte accionante las siguientes pruebas:
• Prueba de Informe dirigida al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda de la República Bolivariana de Venezuela, librada mediante oficio Nro. 507/2023. Este Juzgado observa que no cursa en autos resultas de la prueba de informe, en consecuencia no es sujeta a valoración.
• Inspección Judicial en el Parque Viviendo 002 Todos Somos Chávez, ubicado en la Carrera 21 entre Calles 29 y 30, en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara (fs. 265 I Pieza). Este Juzgado mediante auto de fecha 02/08/2023 negó la admisión del referido medio de prueba por resultar impertinente de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
De las pruebas presentadas por la Co-demandada ciudadana IDALIA COROMOTO GOYO:
• Copia Simple del Título Supletorio otorgado por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo la nomenclatura Nro. KP02-S-2022-000829 (fs. 186 al 190 I Pieza) y Copia Simple del Título Supletorio otorgado por el mismo Tribunal en el asunto bajo nomenclatura Nro. KP02-S-2009-005915 (fs. 191 al 197 I Pieza). La documental fue impugnada por la parte accionante, alegando que la instrumental no es indicador de “titularidad sobre el bien que pretende enervar a su favor”. En este estado, observa quien aquí juzga que la demandada, Idalia Coromoto Goyo, no consigno dentro del lapso de ley el original o en su defecto copia certificada del Título Supletorio impugnado; en consecuencia se declara procedente la impugnación, no siendo objeto de valoración la instrumental de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia Simple del Desistimiento de una vivienda ubicada en la Urbanización “La Sábila”, realizado por la ciudadana Idalia Goyo al Director Ingeniero Héctor Bastidas, del Ministerio del Poder Popular de Hábitat y Vivienda del estado Lara (fs. 198 I Pieza). No fue impugnado por la parte contra quien se produjo, observándose de la documental que la ciudadana Idalia Goyo desiste de la vivienda ubicada en la urbanización la sabila, la cualno habita desde el 1990, en razón de haber sido víctimas de la delincuencia; sin embargo, observa esta juzgadora que el desistimiento consignado no posee fecha cierta de su presentación, así como también resulta ilegible el sello de recibido colocado en la parte superior derecha de la instrumental, no pudiendo verificar esta juzgadora el mismo fue entregado efectivamente al Director del Ministerio de Hábitat y Vivienda del estado Lara, Ingeniero Héctor Bastidas.
• Copia Simple del Acta realizada en fecha 12/07/2023 por el Consejo Comunal “El Centro”, de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren de Barquisimeto estado Lara (fs. 199 y 200 I Pieza). Se desecha por resultar manifiestamente impertinente, por cuanto no guarda relación con el fondo de la controversia.
• Copia Simple de la Constancia de Residencia emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara (fs. 201 y 214 I Pieza). Copia Simple de la Constancia de Residencia emanado por el Consejo Comunal “El Centro”, en fechas 25/04/2023 y 18/03/2015 (fs. 205 y 208 I Pieza). Se valora como documentos auténticos, expedidos por un organismo público de conformidad con la sentencia N° 0003 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de febrero de 2021, Expediente N° 2017-0750, en concordancia con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se desprende de las instrumentales que la ciudadana Idalia Coromoto Goyo de Yépez, Aidemar Yépez y Masiel Yépez, habitan en la residencia ubicada en la carrera 22 entre calles 29 y 30 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara.
• Copia Simple de los soportes de pago realizados por la ciudadana Idalia Coromoto Goyo de Yépez a las empresas HidroLara C.A., y Enelbar C.A., (fs. 202 al 204 y 215 al 218 I Pieza). Se desechan por cuanto los mismos resultar manifiestamente impertinentes con el objeto del litigio.
• Copia Simple de la Constancia de Ocupación emanada por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) en fecha 08/08/2022 (fs. 206 I Pieza); y Copia Simple de la Constancia de Ocupación realizada por el Consejo Comunal “EL CENTRO” en fecha 17/03/2022(fs. 209 al 211 I Pieza). Se desprende de la documental que la ciudadana Idalia Coromoto Goyo, ocupa el inmueble ubicado en el Sector Centro, Carrera 22 entre Calles 29 y 30.
• Copia Simple de la Consulta de Datos realizada en el Registro Electoral por la ciudadana Idalia Coromoto Goyo de Yépez (Fs. 207 I Pieza). Se desecha por resultar manifiestamente impertinente, con relación al fondo del asunto.
• Copia Simple del Boletín de Notificación Catastral emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, Dirección de Catastro con relación al inmueble ubicado en la carrera 22 entre calles 29 y 30, Código Catastral Nro. 13-03-02-U01-202-2229-023-000 (fs. 213 I Pieza). Esta juzgadora advierte que el referido boletín de notificación catastral no surte efecto de conformidad con la resolución Nro. 020-2022 de fecha 16/02/2021, cursante al folio 21 al 23 de la Primera Pieza del expediente, la cual fue plenamente valorada ut supra.
• Impresión en Blanco y Negro de una conversación por la plataforma Whatsapp de fecha 27/02/2022 desde el número de teléfono +51987761811 (fs. 219 I Pieza). Se desecha la instrumental no siendo objeto de valoración en razón que de la misma no puede evidenciarse el emisor del mensaje.
• Fotografías a color del bien inmueble objeto del litigio (fs. 220 al 225 I Pieza). Se desecha en razón de resultar manifiestamente impertinente.
• Copia Simple de la Constancia emanada por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del estado Lara emanada en fecha 15/10/2008 (fs. 235 I Pieza).Copia Simple del Reporte de Incendio en Estructura emanado por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren del estado Lara en fecha 27/08/2008 (fs. 237 al 239 I Pieza). Se desecha por resultar manifiestamente impertinente en relación al fondo del asunto.
• Copia Simple del Contrato suscrito entre Inmobiliaria Nacional S.A., y el Desarrollo Habitacional Barquisimeto 02, autenticado en fecha 24/08/2016 ante la Notaria Publica Segunda de Barquisimeto estado Lara, bajo el Nro. 26, Tomo 122, folios 86 hasta el 91 (fs. 247 al 254 I Pieza). En razón de no haber sido impugnada la documental se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento en concatenación con lo dispuesto en el artículo1.357 del Código Civil, desprendiéndose de la documental que la Inmobiliaria Nacional S.A:, representada por la ciudadana Vicelis Coromoto Freitez Escalona (V-7.441.077, declaro que el lote de terreno ubicado en la Carrera 21 entre Calles 29 y 30 de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, se encontraba en proceso de regularización de la propiedad por causa de utilidad pública e intereses social, beneficiándose a Ciento Dos (102) familias quienes conforman las comunidades asociadas “Barquisimeto 02”.
• Prueba testimonial de los ciudadanos WILLIAM RAFAEL VARGAS GUDIÑO, JUAN CARLOS MORENO NARANJO, NELSON MORON ACOSTA Y MIRIAN JOSEGINA HERRERA PEREZ, venezolanos y titulares de las cedulas de identidad Nro. V-11.260.215, V-10.038.441, V-6.111.522, V-9.608.994. De una revisión de las actas que conforman el expediente, evidencia esta Juzgadora que los testigos ampliamente identificados ut supra no comparecieron a rendir declaración el día y la hora fijada por este Juzgado, siendo declarados desierto. En consecuencia no son sujetos a valoración.
De las pruebas presentadas por la Co-Demandada AIDEMAR DEL CARMEN YEPEZ GOYO:
• Inspección Judicial en el inmueble ubicado en la carrera 22 entre calles 29 y 30. Este Juzgado mediante auto de fecha 02/08/2023 negó la admisión del referido medio de prueba por resultar impertinente de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
La pretensión presentada por la parte querellante tiene por objeto que se decrete a su favor el amparo a la posesión sobre el inmueble denominado PARQUE VIVIENDO 002 TODOS SOMOS CHAVEZ, ubicado en la carrera 21 entre calles 29 y 30 de la ciudad de Barquisimeto, el cual presenta una extensión de terreno de 4.303,16 metros cuadrados, cuyos linderos son: NORTE: Carrera 22, SUR: Carrera 21, ESTE: Pinturas Benavides, OESTE: Ferretería Cataldo.
Ahora bien, el autor J. R. Duque Sánchez en su obra “Procedimientos Especiales Contenciosos” señala que “La acción Interdictal en general es una acción posesoria, no petitoria, en la cual no se discute la propiedad sino la posesión. Por otra parte, la querella mediante la cual se ejerce, es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social, mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado”.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante alega la existencia de una perturbación a la posesión, entendiéndose por perturbación a la posesión según el autor José Aguilar Gorrondona en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, a “todo acto voluntario que contradiga la posesión de otro, con ánimo de querer sustituir por la posesión propia la que hasta entonces ejercía y que implique un cambio que impida al poseedor seguir ejerciendo la posesión tal como la venia ejerciendo”.
En este sentido es necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, que determina expresamente:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
En el presente asunto, evidencia esta Operadora de Justicia que la parte demandante alegó que las ciudadanas IDALIA COROMOTO GOYO DE YEPEZ, y sus dos hijas AIDEMAR DEL CARMEN YEPEZ GOYO y MARIA JOSE YEPEZ GOYO, han realizados actos perturbatorios al bien inmueble objeto de la pretensión y ampliamente identificado ut supra, iniciando los mismos con la apertura de una puerta a través de la pared del inmueble que las mismas ocupan, ubicado en la carrera 22 entre calles 29 y 30, espacio esté relacionado con el PARQUE VIVIENDO 002 TODOS SOMOS CHAVEZ, ubicado en la carrera 21 entre calles 29 y 30 de la ciudad de Barquisimeto, asimismo señalaron las demandantes que las aquí accionadas efectuaron la instalación de una cerca de alambre de púas e instalación de alumbrado eléctrico, negándose a desalojar la propiedad.
Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil consagra que quien realice afirmaciones de hecho tiene el derecho de probarlas; asimismo establece el artículo 12 ibídem que el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos. En este sentido, en apego a lo previsto en los artículos anteriormente citados, y estudiados cada uno de los medios de pruebas presentados por ambas partes en la presente acción, evidencia quien aquí Juzga que existen indicios suficientes para suponer la perturbación de la posesión del inmueble denominado PARQUE VIVIENDO 002, TODOS SOMOS CHÁVEZ.
En este orden de ideas, observa esta Jurisdicente que de conformidad con las actas de asambleas celebradas por el complejo multifamiliar PARQUE VIVIENDO 002 TODOS SOMOS CHAVEZ, en fechas 17/09/2022 y 05/09/2022, se dejó constancia de la problemática existente entre el referido complejo multifamiliar y las ciudadanas Idalia Coromoto Goyo de Yépez y sus hijas María José Yépez y Adeimar Yépez, quienes han realizado actos de invasión dentro del espacio conllevado por las ciudadanas Aidemar Yépez y María José Yépez, con material estratégico de construcción, hecho el cual fue denunciado en fiscalía; presentando las ciudadanas conductas violentas en contra de quienes hacen vida en “Viviendo Venezolanos”, siendo estas actas suscritas por la mayoría de los jefes de familias que integran el PARQUE VIVIENDO 002 TODOS SOMOS CHAVEZ, del Municipio Iribarren, Parroquia Concepción, según evidencia en la certificación de data social cursante al folio 33 al 37 de la Primera Pieza del Expediente.
Asimismo, la parte accionada Idalia Goyo de Yépez, en su escrito presentado en fecha 07/06/2023, confesó haber accedido al inmueble ubicado en la carrera 22 entre calles 29 y 30, el cual era presuntamente propiedad de un amigo suyo siendo adquirido posteriormente por su persona, razón por la cual tomó la decisión de realizar una ampliación de la bienhechuría y demás mejoras; sin embargo, según se desprende de la Gaceta Oficial Nro. 40.753 de fecha 24 de Septiembre del año 2015, por Decreto Presidencial Nro. 2.207, se destinó en un lote de terreno con una superficie de aproximadamente 4.300 m2, ubicado en las Carreras 21 y 22 entre Calles 29 y 30 de la ciudad de Barquisimeto, la construcción de una serie de viviendas, entre las cuales se encuentra BARQ-01, hoy denominada PARQUE VIVIENDO 002 TODOS SOMOS CHAVEZ.
En este sentido, resulta evidente para quien aquí Juzga que el inmueble ubicado en la Carrera 22 entre Calles 29 y 30, identificado con el Código Catastral Nro. 13-03-02-U01-202-2229-023-000, del cual la co-accionada Idalia Coromoto Goyo de Yépez, manifiesta ser propietaria, con fundamento en el Titulo Supletorio otorgado a su nombre por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara y en el Boletín de Notificación Catastral cursante al folio 120 de la Primera Pieza del Expediente, se encuentra dentro del amparo del Decreto AVIVIR emitido por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, según Gaceta Oficial de fecha 24/09/2015, Numero 40.753, razón por la cual, las modificaciones, ampliaciones y mejoras realizadas por la ciudadana Idalia Coromoto Goyo de Yépez, constituyen una perturbación a la posesión del bien que corresponde al Complejo Multifamiliar PARQUE VIVIENDO 002 TODOS SOMOS CHAVEZ, en consecuencia quedaron demostrados los presupuestos establecidos en el artículo 782 del Código Civil para la procedencia del Interdicto de Amparo por Perturbación, y así se establecerá en forma expresa en la dispositiva de este fallo. Así se decide
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL POR PERTURBACIÓN A LA POSESION, interpuesta por las ciudadanas YESSICA ANTONIETA DURAN AMARO, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.058.607 y GEORGINA MARIA LUCENA VISCAYA, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.956.047, actuando en nombre y representación del PARQUE VIVIENDO 002 TODOS SOMOS CHAVEZ, debidamente asistidas por los abogados Juan Torrealba y Gibran Rodríguez, I.P.S.A., Nro. 44.701 y 283.786 en contra de las ciudadanas IDALIA COROMOTO GOYO, cedula de identidad Nro. V-5.435.676, AIDEMAR DEL CARMEN YEPEZ GOYO, Cedula de Identidad Nro. V-22.333.681 y MARIA JOSE YEPEZ GOYO, cedula de identidad Nro. V-22.333.682.
SEGUNDO: se mantiene la medida de RESTITUCION DEL INMUEBLE denominado PARQUE VIVIENDO 002 TODOS SOMOS CHAVEZ, ubicado en la carrera 21 y 22 entre calles 29 y 30 de la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, el cual posee una extensión de terreno de 4.303,16 Mts2, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Carrera 22; SUR: Carrera 21; ESTE: Pinturas Benavides y OESTE: Ferretería Técnica.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil Veintitrés (2023) Años 213° y 164°.
La Juez Provisoria
Abg. Belén Beatriz Dan Colmenarez
La Secretaria Titular
Abg. María José Lucena Garrido
En esta misma fecha y siendo las 10:13 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria Titular.
BBDC/MJLG
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