REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-A-2023-000001
DEMANDANTES: CARMEN MARIA SUAREZ y CESAR ANTONIO MELENDEZ HERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 14.405.146 y 16.403.013, domiciliados en la Unidad de Producción Socialista Agraria Moroturo, ubicada en el sector Las Delicias, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta del Estado Lara.
APODERADO JUDICIAL: ALONSO E. BARRIOS A., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 60.956.
DEMANDADOS: PEDRO RAFAEL SALAS GUTIERREZ, YELIMAR CAROLINA JIMENEZ PEROZO, LORENZO ANTONIO TIMAURE, WILLIAN ANTONIO MARIN y ELITA ROSA ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad Nos. 11.265.254, 24.928.244, 7.318.396, 12.369.320 y 24.928.244, todos con domicilio en el Municipio Urdaneta del Estado Lara.
APODERADA JUDICIAL: YENNYS LUCIA NIETO SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.282.
MOTIVO: ACCION POSESORIA AGRARIA POR PERTURBACION Y DAÑOS A LA PROPIEDAD Y POSESION AGRARIA (INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestiones Previas)
La parte demandada en la oportunidad de la contestación opuso cuestiones previas, en conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, efectuado de la siguiente manera:
(…) se oponen las cuestiones previas contenidas en el numeral 6° referida al DEFECTO DE FORMA DEL LIBELO DE LA DEMANDA en base al incumplimiento de los requisitos de admisión de la misma exigidos y previsto en el artículo 340 eiusdem, contenido en los siguientes numerales:
*4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con Precisión, indicado su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuera semoviente: los signos, señales y particularidades que pueden determinar su identidad, si fuera mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales…
*5° La relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones; y
*7° Si se demandare la indemnización de daños y prejuicios, la especificación de estos y sus causas.
Para decidir, este Tribunal observa:
PRIMERO: Con relación al defecto de forma del libelo de demanda, por incumplimiento a los requisitos que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa de la lectura del libelo, que la parte demandante ejerció demanda de Acción por Perturbación y Daños a la Posesión Agraria e Indemnización de Daños y Perjuicios, en contra de los ciudadanos PEDRO RAFAEL SALAS GUTIERREZ, YELIMAR CAROLINA JIMENEZ PEROZO, LORENZO ANTONIO TIMAURE, WILLIAM ANTONIO MARIN Y ELITA ROSA ALVAREZ, Venezolanos, mayores de edad, cedulas de identidad Nos. 11.265.254, 24.928.244, 7.318.396, 12.369.320 y 24.928.244, alegando para ello lo siguiente:
“HECHOS: El caso es ciudadana jueza, que somos legítimos poseedores y administradores de una Unidad de Producción Socialista Agraria denominada Moroturo, con una extensión que en la actualidad es de aproximadamente CIENTO OCHO HECTAREAS (108 has), con los siguientes linderos particulares: NORTE: Carretera Nacional Lara-Falcón. SUR: Con terrenos que son o fueron de Alirio Pérez. ESTE: Con finca los Quiboreños y OESTE: Con carretera de tierra la Porfia, ubicada en el sector Las Delicias, Parroquia Moroturo, Municipio Urdaneta, el Estado Lara, desde el mes de julio del año 2020. Esta Unidad de Producción Socialista Agraria nos fue entregada por la Corporación de Desarrollo Del Agro, adscrita al ministerio del Poder Popular para la agricultura y Tierras para ser administrada por nosotros y ponerla a producir. Sin embargo ciudadana Jueza, debida a la crisis económica que ha venido golpeando a nuestro país y que desde hace 4 años aproximadamente ha venido creciendo, producto de la inflación, la guerra y bloqueo económico que nos tiene el gobierno de los Estados Unidos de América, sin poder de dejar de mencionar LA PANDEMIA por COVID 19, que nos mantuvo en cuarentena por más de 2 años, desde marzo del 2020 y que aun dicho virus permanece entre nosotros, todos los productores agrícolas del país nos hemos visto en la necesidad de reinventarnos obligándonos a buscar otras maneras de seguir produciendo...”
De igual manera se observa del contenido del libelo, el cual señala como “PUNTO IMPORTANTE”
“La Unidad de Producción Socialista Agraria Moroturo, tiene una extensión general de CIENTO CUARENTA Y OCHO HECTAREAS CON NOVECIENTOS VENTICUATRO METROS (148,924 HAS) aproximadamente, resulta ser que en el mes de octubre del año 2022 el ciudadano Pedro Salas (co-demandado) supra identificado, conjuntamente con un grupo de personas más, comenzaron a realizar acciones de perturbación y despojo sobre aproximadamente CUARENTA HECTAREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS (40,4239 has), ante esta situación la Corporación de Desarrollo Agrícola del Agro, en común acuerdo con nosotros a los fines de evitar un conflicto con ese grupo de personas, decidimos cederles esas CUARENTA HECTAREAS CON CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE METROS (40,4239 has) para que desarrollen allí la actividad agraria que ellos dispusieran, y cesaran con las acciones de perturbación y daños causados a nuestra posesión.
No nos sorprende ciudadana Jueza que ese gesto institucional y socialista por parte de la Corporación de Desarrollo Agrícola Del Agro, fuera objeto de burla y irrespeto, pues este grupo de personas lideradas por el ciudadano PEDRO RAFAEL SALAS GUTIERREZ, antes identificado, no conformes con el acuerdo, decidieron iniciar acciones de perturbación sobre parte de uno de los linderos de las CIENTO OCHO HECTAREAS (108 has) bajo nuestra administración y posesión. (subrayado del tribunal)
Asimismo se observa con relación a los hechos perturbatorios, que alega lo siguiente:
Estas acciones de perturbación ciudadana Jueza realizada por los demandados y otro grupo de personas lideradas por el ciudadano PEDRO RAFAEL SALAS GUTIERREZ, antes identificado consisten en incursiones diurnas y nocturnas dentro de parte del predio, donde rompen las cercas de alambres de púa, talan, queman, no permiten a nuestros obreros de la Unidad de Producción realizar sus labores diarias, desde que ellos están allí se han perdido animales y equipos propios de la actividad dentro de la Unidad, hemos sido víctimas de ataques verbales por parte de el ciudadano PEDRO SALAS. Estas acciones ciudadana Jueza, iniciadas por este grupo de personas y lideradas por Pedro Salas, no nos permite realizar nuestra labores agrícolas con seguridad, pues en este momento nos encontramos mecanizando las 107 hectáreas que poseemos en intención de aprovechar el ciclo de siembra de verano (mayo-junio), para lo cual contratamos los servicios de una maquina pesada D6, así como tractores y mano de obra, todo con la intención de producir y contribuir con la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de nuestro país, conforme a lo ordena nuestra Constitución y Carta magna con sus artículos 305 y 306.
Ciudadana Jueza, estas acciones realizadas por ese grupo de personas (demandado y otros) no están avaladas por la Corporación de Desarrollo Agricola Del Agro, ni por ningún otro ente del gobierno, estamos en presencia de irrupciones ilegales y de daños a la posesión agraria, acciones estas contrarias a las disposiciones legales vigentes aplicables, tal y como lo prevé la clausula decima segunda de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario cuando señala que: ´´ quedan excluidos del derecho de adjudicación de tierras, de la garantía de permanencia y demás beneficios de esta ley y los ciudadanos y ciudadanas que hayan optado por las vías de hecho, la violencia o actos ilícitos para ocupar tierras agrarias´´.
La parte demandada, opuso la cuestión previa señalada con antelación, basándose en los siguientes argumentos:
“Al respecto, los demandantes proponen en contra de mis representados una ACCION POR PERTURBACION Y DAÑOS A LA POSESION AGRARIA conjuntamente con acción por DAÑOS Y PREJUICIOS, señalando en su demanda, especialmente en el particular PUNTO IMPORTANTE como principal autor y promotor material de los hechos ambiguos que se alegan al ciudadano PEDRO SALAS ampliamente identificado en autos, arguyendo que ´´… en el mes de octubre de 2022 PEDRO SALAS junto con un grupo de personas comenzaron a realizar acciones de perturbación y despojo´´, sin señalar cuales fueron esas acciones, fechas exactas ni identificación del grupo de personas que se alega. Además manifiestan los demandantes, que ´´junto a la Corporación de Desarrollo Agrícola Del Agro, en común acuerdo, decidieron cederles a un grupo de personas 40 hectáreas con 4239 metros para que desarrollaran allí la actividad agraria que ellos dispusieran´´, sin indicar el procedimiento llevado a cabo a tal fin, sin señalar linderos, ni consignar en autos el Acuerdo referido con la fecha, con el nombre, apellido y cedula de las personas que fueron beneficiadas con ese acuerdo y quien o quienes firman como cedentes. En la parte final de este particular señalan, que ´´el grupo de personas beneficiadas con el acuerdo y lideradas por el ciudadano PEDRO RAFAEL SALAS GUTIERREZ, no conformes con el acuerdo decidieron iniciar acciones de perturbación sobre parte de uno de los linderos de 108 hectáreas bajo su administración y posesión´´, sin indicar exactamente que linderos y quienes componen este grupo de personas que acompañan a PEDRO SALAS.
Sobre el particular DE LOS HECHOS PERTURBATORIOS, alegan que fueron ocasionadas por los demandados y otro grupo de personas liderados por PEDRO SALAS. Arguyen los demandantes que ´´tales perturbaciones consisten en incursiones diurnas y nocturnas dentro de parte del predio, en donde se rompen las cercas de alambre de púa, talan, queman, no permitiendo a sus obreros de la unidad de producción realizar sus labores diarias. Que desde que ellos están allí, se han perdido animales, y equipos propios de la actividad dentro de la unidad, que han sido víctimas de ataques verbales por parte del ciudadano Pedro Salas´´. Sin señalar ni identificar a cuantos obreros supuestamente no se les permitió realizar sus labores, cuando, donde; y en cuanto al supuesto robo de las maquinarias de uso agrícolas, no se indica las marcas, colores, o distintivos; ni de los semovientes; los signos, señales y particularidades que puedan determinar la identidad, tanto al ganado, como de los equipos propios de la actividad agrícola; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
*5° La relación de los hechos y los fundamentos de derechos en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones. Se opone esta cuestión previa porque en todo el extenso de la demanda se mencionan o narran los hechos a grandes rasgos y en forma genérica, sin especificar tales hechos, personas, sus datos, fechas de los supuestos acontecimientos de perturbaciones, daños y robos, todo lo cual deja en estado de indefensión a esta parte. Asimismo, la demanda carece de las respectivas conclusiones y de una acertada estimación sin errores matemáticos.
*7° Si se demandare la indemnización de daños y prejuicios, la especificación de estos y sus causas. En relación al reclamo de DAÑOS Y PREJUICIOS; Alegan los demandantes que ´´han sufrido el agravios que ha producido una disminución efectiva de bienes en general producto de el daño y robo de cercas de alambre, de pérdida de 40 animales entre bovinos y caprinos, perdida de equipos y maquinarias propias de la actividad agrícola, un motor de motobomba, entre otros´´; y que estos daños y perdidas ocurrieron una vez iniciada las acciones perturbatorias por parte del ciudadano Pedro Salas Gutiérrez y el grupo de personas que lo acompañan. ´´No obstante a los supuestos hechos alegados, no especifican la cantidad de alambre que les fue substraído, no identifican el total de los bienes muebles equipos y maquinarias que les fueron robados y no demuestran cómo les pertenecía, sus características; ni tampoco hacen la discriminación de los semovientes de los 40 animales, cuantos bovinos y cuantos caprinos, raza, edad, no se observa en el desarrollo de la demanda, ni en los anexos acompañados, que el ganado sea propiedad de los demandantes, si estaban debidamente marcados, ni se observa verificación del hierro. En General, no se evidencia detalladamente lo que presuntamente dejo de percibir con el presunto daño ocasionado. Ciudadana juez, esta forma imprecisa, confusa y generalizada en que la parte demandante realiza las acusaciones y demandas, deja en total estado de indefensión a esta parte, por lo tanto, se solicita según los artículos 208 y 209 de la ley de tierras y desarrollo agrario, la subsanación de la cuestión previa del artículo 346 del código procedimiento civil contenido en el numeral 6° por defecto de forma del libelo de la demanda, por incumplimiento de los requisitos exigidos en los numerales 4°, 5° y 7° del artículo 340 del código procedimiento civil, prevaleciendo con ellos las garantías constitucionales del estado previstas en los artículos 26 y 257 de nuestra carta magna y en el artículo 154 de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario que dispone: ´´El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia´´, así como los principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho.
Es importante citar al Procesalista Rengel Romberg, quien expreso en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987, “(…) la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.
Cabe destacar, que el defecto de forma a que se refiere la cuestión previa del ordinal 6, es procedente cuando el libelo no cumple con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, será considerado defecto de forma la omisión de los requisitos formales de identificación de las partes, o los datos de registro y denominación social en caso de personas jurídicas; el no delimitar y distinguir el objeto de la pretensión, o no tener objeto; o no hacer la debida relación de los hechos con los fundamentos de derecho en los que se basa la pretensión así como las pertinentes conclusiones; o que no tenga título, o que de este no derive el derecho deducido objeto de la pretensión; que se demanden daños y perjuicios y no estén justificados y estimados; finalmente, se considera defecto de forma la omisión de los datos de identificación del mandatario.
Sobre la correcta interpretación de la finalidad del artículo 340, y su vinculación con el tema de las cuestiones previas, es importante comentar lo que ha sido el criterio reiterado de la jurisprudencia según el cual esta norma persigue que tanto el demandado como el Juez conozcan con precisión y exactitud lo pedido por parte de la actora, de tal manera que el primero pueda defenderse apropiadamente y el segundo dicte un pronunciamiento acorde y congruente. Se sigue de lo anterior la estrecha vinculación que tienen los artículos 340 y 243 del Código de Procedimiento Civil, que regulan desde un punto de vista formal la demanda y la sentencia respectivamente.
La interpretación jurisprudencial que sobre estas disposiciones se ha formulado atiende a, i) la conformación del libelo con una adecuada, clara y precisa relación de los hechos constitutivos de la pretensión, los fundamentos de derecho y las pertinentes conclusiones en función del ejercicio pleno del derecho a la defensa por parte del demandado, quien al conocer idóneamente la naturaleza y alcance de la pretensión en esa misma medida podrá defenderse adecuadamente; y, ii) la elaboración por parte del juez de una sentencia en un todo acorde con el principio de congruencia" como presupuesto de validez y eficacia."
A criterio de esta Juzgadora a lo antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho agrario al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón el artículo 340 ejusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”, esa palabra deberá no le faculta para omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con los requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria.
Con respecto a la cuestión previa contenida en el numeral 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de la lectura del libelo, observa lo siguiente:
“No nos sorprende ciudadana Jueza que ese gesto institucional y socialista por parte de la Corporación de Desarrollo Agrícola Del Agro, fuera objeto de burla y irrespeto, pues este grupo de personas lideradas por el ciudadano PEDRO RAFAEL SALAS GUTIERREZ, antes identificado, no conformes con el acuerdo, decidieron iniciar acciones de perturbación sobre parte de uno de los linderos de las CIENTO OCHO HECTAREAS (108 has) bajo nuestra administración y posesión. (subrayado del tribunal), de lo cual se evidencia que efectivamente la parte demandante no precisó por cual lindero de la extensión total del terreno está ocurriendo la perturbación alegada. Razón por la cual, debe ser declarada con lugar la cuestión previa opuesta en este ordinal. Así se decide.
En relación al numeral 5° del 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, observa quien aquí decide, que la parte demandante señaló los hechos y fundamentó la presente demanda en los artículos 26, 257 constitucionales en concordancia con el 772 y 782 del Código Civil Venezolano, igualmente hizo mención a los artículos 197, ordinal 7° y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Razón por la cual, debe ser declarada sin lugar la cuestión previa opuesta en este ordinal. Así se decide.
En cuanto al ordinal 7° del artículo 346 eiusdem, relacionado con la Indemnización de Daños y Perjuicios, se puede constatar de la lectura del libelo lo siguiente: “han sufrido el agravios que ha producido una disminución efectiva de bienes en general producto de el daño y robo de cercas de alambre, de pérdida de 40 animales entre bovinos y caprinos, perdida de equipos y maquinarias propias de la actividad agrícola, un motor de motobomba, entre otros´´; y que estos daños y perdidas ocurrieron una vez iniciada las acciones perturbatorios por parte del ciudadano Pedro Salas Gutiérrez y el grupo de personas que lo acompañan.
De lo anteriormente transcrito se observa que no especifican la cantidad de alambre que les fue substraído, no identifican el total de los bienes muebles, equipos y maquinarias que les fueron robados, sus características, ni tampoco hacen la discriminación de los animales (semovientes), cuantos bovinos y cuantos caprinos, raza, edad; no se observa en el desarrollo de la demanda ni en los recaudos acompañados, que el ganado sea propiedad de los demandantes, si estaban debidamente marcados, ni se observa verificación del hierro, así como tampoco se evidenció detalladamente lo que dejó de percibir con el daño ocasionado, solo se limitó a indicar el monto que debería ser cancelado por los daños ocasionados, concluyendo quien aquí decide, que los daños y perjuicios a que hace referencia la parte demandante, no están debidamente especificados. Razón por la cual, debe ser declarada con lugar la cuestión previa opuesta en este ordinal. Así se decide.
Al interpretar el más alto tribunal la naturaleza jurídica del referido artículo 340 del CPC, ha sido del criterio de que no se trata de una norma de orden público procesal, y que en consecuencia de ello, corresponde al demandado denunciar los vicios y omisiones formales que afectan el libelo siendo las cuestiones previas la vía idónea para ello; amén de la posibilidad que tiene el actor de reformar voluntariamente o la subsanación de vicios por la incidencia de cuestiones previas, todo lo cual constituyen situaciones procesales que interesan únicamente a las partes más no a la colectividad.
Considera quien aquí decide en base a los razonamientos antes expuestos y debidamente fundamentados, que la cuestión previa contenida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda por no haber llenado en el libelo los requisitos previsto en el articulo 340 eiusdem, específicamente los ordinales 4 y 7, opuestos por la parte demandada, debe ser declarada con lugar, en consecuencia deberá la parte demandante, subsanar en cuanto al ordinal 4 y 7 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ya que respecto al ordinal 5°, señaló con precisión la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Sin Lugar la cuestión previa contenida en el numeral 5° del artículo 346 eiusdem. TERCERO: Como consecuencia de la anterior decisión, deberá la parte demandante subsanar la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a la presente decisión. Se advierte a las partes que la presente decisión se dicta dentro del lapso legal, lo cual hace innecesario la notificación de la misma.
Publíquese y regístrese
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintidós días del mes de septiembre del 2023.
La Juez, La Secretaria,
Abg. Ninfa M: Hernández M.
Abg. Maria C. Gonzalez
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