REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-A-2023-000005
DEMANDANTES: SOCIEDAD MERCANTIL DESTILERIA TIUNA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 20 de noviembre de 1991, bajo el No. 65, Tomo 13-A, ubicada en el sector Las Matas, Asentamiento Campesino Las Matas, Parroquia Gustavo Vegas León, Municipio Simón Planas del Estado Lara.
APODERADA JUDICIAL: SILENY ALEJANDRA BRITO MELENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 102.227.
DEMANDADOS: COLECTIVO ISABELA, representada por la ciudadana IZURAY DEL CARMEN PERAZA DAZA, y contra la ciudadana IZURAY DEL CARMEN PERAZA DAZA, de forma personal, con domicilio en la Urbanización Gloria Sur, Manzana 01, casa No. 49, Parroquia Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara.
APODERADA JUDICIAL: RAIZA C. PERAZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 133.245.
MOTIVO: ACCION POSESORIA AGRARIA POR PERTURBACION
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Cuestiones Previas)
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la Abogada RAIZA C. PERAZA L., antes identificada, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 20 de julio del 2023, alegó como punto previo conforme a lo establecido en el artículo 346, ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, esto es “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto” .
A tales efectos, establece el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“Respecto a las cuestiones previas contempladas en los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante, dentro de un lapso de cinco días de despacho contados a partir del lapso de emplazamiento, manifestara si conviene en ellos o si las contradice. El silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente y tendrá como efecto la extinción del proceso en los casos de los ordinales 9°, 10° y 11°, y la suspensión del mismo en los casos de los ordinales 7° y 8° del artículo 346 ejusdem.
Por el contrario, si existiere contradicción y cuando así expresamente lo pidiera una de las partes, se abrirá una articulación probatoria de ocho días de despacho, debiendo el juez o jueza decidir al primer día de despacho siguiente al vencimiento de dicha articulación. Si no hubiere lugar a la articulación, el juez o jueza decidirá al tercer día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de cinco días en el cual fuere opuestas las cuestiones previas.
La decisión del juez o jueza respecto de las cuestiones previas establecidas en los ordinales 7° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no tendrá apelación en ningún caso…”

Por su parte, la demandante mediante escrito de fecha 08 de agosto del 2023, alegó lo siguiente:
“…Vistas como han sido las actuaciones en el presente expediente y por cuanto esta representación había realizado la impugnación del poder con que actuaba la apoderada judicial de la demandada, siendo que este honorable despacho declaró improcedente la solicitud presentada, a los fines de que se tuviera como no presentada la contestación, en concordancia con el artículo 49 constitucional, contando desde la fecha en que se dictó la sentencia interlocutoria de conformidad con lo establecido 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, procedo a contradecir la cuestión previa opuesta de conformidad con el numeral 8 del 346 del CPC por cuanto las denuncias que señala la parte demandada que fueron realizadas guardan relación con el ciudadano Joao Dos Santos de Cortes, no con la Sociedad Mercantil Destilería Tiuna C.A, que es una persona jurídica diferente a las personas naturales que son socios de la misma, toda vez que las perturbaciones denunciadas no se realizan contra el ciudadano Joao Dos Santos, sino contra mi representada Destilería Tiuna C.A. es por ello que dicha cuestión previa debe ser desestimada. Es fundamental señalar ciudadana Juez, que Destilería Tiuna C.A. continúa teniendo su personalidad jurídica y realizando actividades que se encuentran siendo perturbadas por los demandados, independientemente de sus socios. (negrillas y subrayado del Tribunal)
Es por ello de conformidad con lo establecido en el artículo 209 de la Ley sustantiva, solicito se abra el lapso de articulación probatoria de 8 días para que las partes puedan promover las pruebas que consideren pertinentes. Es todo, se leyó y conforme firma.
Ahora bien, antes de entrar a resolver lo inherente a las cuestiones previas presentadas, esta Juzgadora, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece el procedimiento para las cuestiones previas, el artículo 206, establece lo siguiente:
“En el mismo acto de contestación de la demanda, el demandado podrá oponer cuestiones previas debiendo las mismas ser decididas antes de la fijación de la audiencia preliminar.”
Opuso la parte demandada, la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, es decir, “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
En referencia a esta cuestión previa, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, expresa lo siguiente: “… la prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que compete darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro Juez; permaneciendo entre tanto incierto el hecho especifico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidotas del asunto…”
Bajo el mismo lineamiento, el Dr. A.R.R., en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo 3, señala la siguiente: “…lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella requisito previo para la procedencia de esta.”
De lo anteriormente planteado se puede observar que existen dos presupuestos para que opere la prejudicialidad, el primero de los cuales es la existencia de un procedimiento judicial, y el segundo que la decisión del primero deba ser, necesariamente, dilucidada antes por ser un requisito esencial para su procedencia para el caso en examen.
Analizando el caso de marras, se evidencia que si bien es cierto que en decir de la parte demandada, hubo una denuncia ante la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Lara contra el ciudadano JOAO IGNACIO SANTOS DE CORTE, y además de existir una orden de captura a nivel nacional por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control No. 3 del Estado Lara, no es menos cierto que el órgano competente para ejercer la acción penal es el Ministerio Público, como lo establece el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.”
En este orden de ideas, el Código antes mencionado, establece en su Artículo 2, lo siguiente: “La potestad de administrar justicia penal emana de los ciudadanos y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley. Corresponde a los tribunales juzgar y ejecutar, o hacer ejecutar lo juzgado.” De manera pues, que es solo por ante la Jurisdicción Penal que se puede decir que existe un Procedimiento Penal, es decir, la actuación del Ministerio Publico. En el presente caso de ninguna manera configura un procedimiento penal, que causaría prejudicialidad; afirmar lo contrario sería una violación a los derecho constitucionales del debido proceso, y por último Tutela Judicial Efectiva.
Por otra parte, la parte demandada no hizo valer medio de prueba alguno que demostrara que efectivamente el Ministerio Publico ejerció la acción penal contra este ciudadano; aunado a ello, las denuncias señaladas por la parte demandada guardan relación con el ciudadano JOAO DOS SANTOS DE CORTES y no con la Sociedad Mercantil Destilería Tiuna C.A, que es una persona jurídica diferente a las personas naturales que son socios de la misma, toda vez que las perturbaciones denunciadas no se realizan contra el ciudadano Joao Dos Santos, sino contra Destilería Tiuna C.A; es por los razonamientos antes expuestos que este Tribunal declara Sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin lugar la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión, se fija el día MARTES 3 DE OCTUBRE DEL 2023, a las 9:30 de la mañana, para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMNAR, prevista en el artículo 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se advierte a las partes que la presente decisión se dicta dentro del lapso legal, lo cual hace innecesario la notificación de la misma.
Publíquese y regístrese
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintidós días del mes de septiembre del 2023.
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Ninfa M: Hernández M.
Abg. Maria C. Gonzalez