REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

ASUNTO: KH09-N-2022-0000001

PARTE DEMANDANTE: WUILLIAN JOSE CAMPO ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.941.680.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: DIOLEIDA ESNESTINA CAMPO HERNANDEZ y OCAR EDUARDO MONROY MENDEZ, abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 219.797 y 219.863.
ACTO ADMINITRATIVO IMPUGNADO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 0000060 EMITIDA POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE “PEDRO PASCUAL ABARCA” DEL ESTADO LARA.
TERCERO INTERESADO: INDUSTRIAS INALCON, debidamente inscrita por el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 36, Tomo 78 – A de fecha 01 de diciembre del 2004.

MOTIVA

Se inició esta causa con la interposición de Nulidad de Acto Administrativo en fecha 11 de agosto del 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Lara (URDD). Correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior estadal en lo Contenciosos Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, siendo recibida el 19 de septiembre del 2022. (Folio 1 al 372 de la pieza 1).
Ahora bien, en fecha 27 de septiembre del 2022, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial declina la competencia ante uno de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio, quien lo recibe en fecha 14 de Noviembre del 2022, admitiéndolo en la misma fecha y ordenando librar las Notificaciones respectivas.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, donde consta como recibidas todas las notificaciones, este tribunal fija audiencia para el día 07 d agosto del 2023 a las 09:30 am
Ahora bien, 07 de agosto del 2023, es celebrada la audiencia de juicio, donde se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandante, quienes no se hicieron presente ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. Luego de ello el Juez dispuso del tiempo legal para emitir el dispositivo oral reducido en acta dejándose constancia del desistimiento del procedimiento por falta de interés. (Folio 39 y 40 pieza 2).

Estando en el lapso legal para publicar sentencia, el Juzgador se pronuncia en los siguientes términos:

Prevé el Artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 150: Al quinto día hábil de recibido el expediente, el Juez de Juicio Fijara, por Auto expreso, el día y la hora para la celebración de la Audiencia de Juicio, dentro de un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles, contados a partir de dicha determinación.

Consta en autos y puede ser verificado, que la audiencia haya sido fijada correctamente por auto expreso conforme al Artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con suficiente anticipación y que tal información coincide con lo indicado en la cartelera informativa del Tribunal y el control de audiencias llevados por este Juzgado.

Conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el supuesto en que no compareciere a la audiencia la parte actora se entenderá desistida:

(omisis)
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el Juez de Juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior de Trabajo Competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.”
(omisis)
Conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica De La Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.
Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.
En los tribunales colegiados, en esta misma oportunidad, se designará ponente.
En función de lo anterior, de las actas procesales se evidencia que llegado el día y hora pautado para su celebración, al momento de realizar anunciarse a las puertas del tribunal por el alguacil al ciudadano WUILLIAN JOSE CAMPOS ALVAREZ, de acuerdo a las formalidades de la Ley, compareció únicamente la parte demandada en la persona de su representante judicial, dejando constancia de esto, en el Acta de Audiencia de Juicio de fecha 07 de agosto del 2023.

Al estar las partes a Derecho conforme al Artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y considerando que el ciudadano WUILLIAN JOSE CAMPOS ALVAREZ no mostró interés en la prosecución del juicio, puesto que incumplió su obligación procesal de hacer acto de presencia, al igual que tampoco lo hizo su apoderado judicial, en el día y hora pautado para su celebración, según el anuncio realizado por el alguacil de (folio 39 Y 40). Debe este Juzgado aplicar las consecuencias previstas en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículo 82 de la Ley Orgánica De La Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En consecuencia, se declara desistida la demanda por Nulidad de Acto Administrativo interpuesta por el ciudadano WUILLIAN JOSE CAMPOS ALVAREZ debido a su incomparecencia a la audiencia de juicio. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Desistido el procedimiento conforme a lo previsto el último aparte del Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por la falta de interés de la parte demandante.

SEGUNDO: No hay condenatorias en costas conforme a lo previsto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República de conformidad con el artículo 98 del Decreto Ley que rige su funcionamiento.

CUARTO: Una vez que se encuentre definitivamente firme la presente decisión, se ordena remitir el presente asunto al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de dar por terminado el mismo.


Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el día 19 de septiembre del 2023.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


JUEZ

ABG. ALBERTO NOGUERA BARRIOS


SECRETARIO



ABG. LUIS DIAZ


En esta misma fecha, se publicó la decisión a las 10:20 a.m., agregándose al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.

SECRETARIO



ABG. LUIS DIAZ