REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIADE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Dicta sentencia definitiva
Asunto: KP02-L-2022-000154/ Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: GENESIS ISAURIMAR PEÑA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.202.447.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSANA ROLLAND DE GAMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N°. 315.908
PARTE DEMANDADA: UN CAFÉ UN ESTILO, C.A, de RIF J-50088587-3, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, bajo el Tomo 12-A, N° 30 de fecha 05 de marzo de 2021.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EDILMAR RAYSABEL GUTIERREZ HENRIQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 62.705.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició esta causa el 01 de diciembre del 2022, oportunidad en que fue presentada la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos no penal del Estado Lara (URDD), correspondiendo por distribución al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibe el 06 de diciembre del 2022 y el 13 de diciembre del 2023, se abstiene de admitirlo e insta a la parte a subsanar el libelo de demanda (folios 01 al 16).
El 23 de enero del 2023, vista la reforma de la demanda lo admite y es librado cartel de notificación conforme a lo previsto en Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y Articulo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, con las correcciones adoptadas por el Juzgado en funciones de sustanciación (folios 29 al 31).
En fecha 15 de febrero del 2023, la Secretaria del prenombrado Juzgado certifica la notificación efectuada el día 10 de febrero del 2023 (folio 20).
Luego el 03 de marzo del 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, concede el término de la distancia solicitado por la parte actora en el libelo de demanda, dejando constancia que otorgo el término de la distancia cuatro días (04) continuos a la parte demandada y que vencido los mismos se empezara a computar los diez (10) días hábiles para celebrar la audiencia (folio 37)
Una vez concluido el término de la distancia otorgado a la parte demandante, y la hora establecida, se celebro la audiencia preliminar en la cual se recibieron las pruebas de las partes el día 21 de marzo del 2023, seguidamente, ambas partes consideran pertinente prolongar la audiencia preliminar fijando una nueva oportunidad para el día 20 de abril del 2023, a las 10:00 a.m. (Folios 43 y 44).
Luego de varias prolongaciones en fecha 05 de mayo del 2023, se dejó constancia mediante acta de audiencia que la misma fue anunciada por el alguacil Samuel Rodríguez, quien manifestó la comparecencia de la parte demandante, abogada Rosana Rolland de Gamez en representación de la parte demandante y la no comparecencia de la parte demandada UN CAFÉ UN ESTILO, C.A ni por si ni por medio de apoderado alguno, razón por la cual la juez del tribunal dio por concluida la audiencia preliminar, ordenando agregar al expediente las pruebas promovidas por las partes y su remisión a los Tribunales de Juicio conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándole el lapso de cinco (05) días hábiles para que se dé contestación a la demanda conforme al artículo 135 de la ley Orgánica Procesal del trabajo. (Folio 50).
Distribuido el asunto, correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, que lo recibió el 01 de junio del 2023, dictando auto de admisión de pruebas el día 08 de Junio del 2023 y fijó en la misma fecha la oportunidad para la audiencia de Juicio para el día 11 de Julio del 2023 a las 09:30 a.m. (Folio 87 al 92).
Llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio la misma se llevó a cabo conforme a los extremos de Ley, siendo prolongada la misma por falta de resultas de las pruebas de informe, dejándose constancia en acta que una vez conste en autos las resultas de los mismos se pasaría a fijar la fecha de la prolongación por auto separado. (Folios 106 al 109). En fecha 14 de julio del 2023, la parte actora presenta escrito mediante el cual desisten de la prueba de informes, por lo que se fijó audiencia para el día 09 de agosto del 2023, fecha en la que culminado el control probatorio y este Juzgador procedió a dictar el dispositivo en el presente asunto declarando la Presunción de admisión de los hechos (folios 113 al 114).
Cumplidos los actos previos y estando dentro del Lapso previsto para dictar sentencia conforme al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

MOTIVA

La parte demandante GENESIS ISAURIMAR PEÑA MEDINA alegó, según lo expuesto en libelo de demanda y audiencia de juicio; que, Ratifica lo señalado en su demanda, de prestaciones sociales ingreso a trabajar en la empresa , en fecha 31 de diciembre del 2021, en calidad de cajera, hasta el 29 de julio del 2022, al inicio de la elación laboral se acordó un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, devengando un salario básico mensual de $130, el cual mantuvo el mismo monto a la fecha de 29707/2022, fecha de sus renuncia voluntaria, por lo tanto es bien sabido que el patrono está obligado a calcularle sus prestaciones sociales y demás indemnizaciones desde el inicio de la misma.
Indica el demandante que su jornada laboral fue de ocho horas, en jornada diurna, comenzaba desde las 7:00 am hasta las 03:30 pm, corrido con media hora de descanso a las doce del medio día, disfrutando de dos días de descanso, los cuales eran lunes y martes. No le fue cancelado el beneficio laboral de días feriados y días de descanso.
Al inicio de la relación, mi representado devengo un salario de 4130, el cual se mantuvo desde el año 2021 hasta el 29 de julio del 22, fecha de su renuncia voluntaria.
De igual forma manifiesta que la empresa no le cancelo, ni durante, ni al finalizar la relación de trabajo, correcta y oportunamente y bajo los parámetros legales, el monto real adeudado de los beneficios laborales como justa contraprestación por los servicios realizados.
Se dejó constancia que la parte demandada no presento, ni dio contestación a la demanda durante la oportunidad procesal correspondiente.
ACERVO PROBATORIO
Constan en autos para formar convicción respecto a los hechos:
Parte actora:

DOCUMENTALES:
Marcada con la letra “A”, fotocopia del listado donde firman los trabajadores de la empresa UN CAFÉ UN ESTILO, C.A folio (54) pieza 1. La misma no fue impugnada en la oportunidad correspondiente por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio. De la misma se desprende que efectivamente el demandante devengaba un bono de excelencia mensualmente 20$, y visto que la documental corresponde a una relación de pagos en dólares para el demandante, la documental coincide con lo señalado por el mismo.
Marcada con la letra “B” fotocopia del listado donde firman trabajadores de la empresa UN CAFÉ UN ESTILO, C.A. Folios (55) pieza 1. La misma no fue impugnada en la oportunidad correspondiente por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio. De la referida prueba se evidencia el listado de nómina correspondiente del 16/06/2022 al 30/06/2022, en el cual se observa el nombre de la demandante por un monto de 20$
Marcada con la letra “C” fotocopia del listado de los trabajadores de la empresa UN CAFÉ UN ESTILO, C.A Folios (56) pieza 1. La misma no fue impugnada en la oportunidad correspondiente por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio. Se desprende de la letra C listado identificado como bono $ en el cual se encuentra la ciudadana Genesis Isaurimar Peña Medina reflejando que recibió un monto de 40$.
Marcada con la letra “D” originales de estados de cuenta bancarios, certificado por la entidad bancaria, del banco de Venezuela, de la cual es titular la parte actora. Folios (57 al 66) pieza 1 La misma no fue impugnada en la oportunidad correspondiente por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio. De la documental se evidencia pagos de las fechas comprendidas desde marzo del año 2022 hasta Agosto del año 2022, ya que desde diciembre del año 2021 hasta febrero del año 2022, la demandante recibió el salario en dólares americanos en efectivo, in recibo alguno por parte de la empresa.
Marcada con la letra “E” recibos de pago de nómina en base al salario mínimo, emitido por la empresa UN CAFÉ UN ESTILO, C.A. folio (67 al 71) pieza 1. . La misma no fue impugnada en la oportunidad correspondiente por lo que este tribunal le da pleno valor probatorio. De la documental no se evidencia pagos en bolívares de forma quincenal.


EXHIBICION DE DOCUMENTOS:
Vista la incomparecencia de la parte demandada por lo cual no se pudo exhibir los documentos solicitados por este Tribunal, se aplica la consecuencia jurídica establecida por el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TESTIMONIALES:

Prosiguiendo con el desarrollo de la audiencia, el juez inicia el proceso de las pruebas testimoniales:

Se dejan constancia que únicamente comparecen los ciudadanos

BETZABE DESIREE DELGADO LOPEZ, titular de la cedula V-18.997.716

Seguidamente tomo juramento en sala, y comienza el proceso de preguntas:
Parte demandante:
1.- ¿Trabajo usted en la empresa un café un estilo C.A.?
Respuesta: si

2.- ¿diga el periodo de tiempo laborado en dicha entidad?
Respuesta: diciembre 2021 hasta diciembre de 2022.

3.- ¿Diga si pudo ver el momento en que cancelaban a la trabajadora salario?
RESPUESTA: si lo verifique

4.-¿Diga si pudo observar en cada quincena cual era el monto cancelado?
RESPUESTA: 20$ divisas americanas efectivo

5.-¿Diga si observo adicionalmente se le cancelaba algún otro bono , monto y porque concepto?
RESPUESTA: era un bono mensual de excelencia 20$ y en divisas americanas

6.- ¿Diga si estos pagos eran constantes y pudo observar que le pagaban?
RESPUESTA: ganaba 110 dólares al mes más a parte del bono de 20$
7.- ¿Qué cargo tenía usted en la empresa
RESPUESTA: ayudante de cocina

JHOAN ANTONIO BORAURE TORRES, titular de la cedula V-13.085.511
Seguidamente tomo juramento en sala, y comienza el proceso de preguntas:
Parte demandante
1.- ¿Diga si laboro un café un estilo C.A.?
Respuesta: SI
2.- ¿diga si laboro en el periodo comprendido entre diciembre 2021 y septiembre 2022?
Respuesta si labore
3.- ¿diga si pudo observar en cada quincena si le pagan los salarios en efectivo génesis peña?
Respuesta: si una parte 20$ americanos y la otra cambio banco de Venezuela
4.- ¿Pudo observar el monto quincenalmente le pagaban otro bono de carácter mensual en efectivo?
Repuesta: bono de excelencia eran 20$ americanos
5.-¿diga usted como hizo para ver en el momento que le pagaban?
Repuesta subíamos de 5 en 5 para que nos pagaran a la oficina
6.-¿diga qué cargo ejercía en la empresa ?
Repuesta: yo trabaje de mantenimiento
7.- ¿diga cuál era su salario en la empresa?
Respuesta: 120 dólares americanos
Acto seguido el juez informa a la parte que con respecto a las pruebas de exhibición, en vista de la incomparecencia de la parte demandada por lo que no se cumplió con la carga de exhibir los documentos solicitados, se aplican los efectos del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De igual forma, se deja constancia que comparecieron los ciudadanos BETZABE DESIREE DELGADO LOPEZ, titular de la cedula V-18.997.716, JHOAN ANTONIO BORAURE TORRES, titular de la cedula V-13.085.511, en calidad de testigo promovido por la parte actora.

OBSERVACIONES CON RESPECTO A LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Impugno contrato de trabajo porque uno de los folios marcado A1 uno de los folios no está suscrito por la trabajadora y el que está suscrito es el del salario que ellos alegan, está suscrito por el trabajador por lo tanto se puede presumir montaje de folios, folio 75
Impugno recibos de pagos de la entidad laboral folios 77, el superior no está suscrito por la trabajadora
Folio 81 no está suscrito por la trabajadora así como consta en las pruebas promovidas por la parte demandada no está la renuncia de la trabajadora por lo que se presume que fue un despido bajo coacción
Vistas las impugnaciones realizadas por la parte actora con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada y vista la incomparecencia de estas, se pasa a desechar las referidas pruebas.
Para decidir se observa:
Verificada la incomparecencia de la parte demandada, quien no hizo acto de presencia ni por sí, ni por medio de apoderados judicial alguno, a pesar de haberse convocado con anticipación suficiente y cumplirse las formalidades de Articulo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la publicación del acto, concierne aplicar las consecuencias jurídicas previstas en el Artículo 151 de norma adjetiva en comento. Así se decide.-
Ahora bien, la declaratoria anterior conlleva a la verificación de la legalidad y procedencia de las pretensiones contenidas en la demanda intentada por la ciudadana GENESIS ISAURIMAR PEÑA MEDINA, de conformidad a lo evidenciado en autos. Así se establece.-
La jurisprudencia reiterada ha establecido que, según criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero, Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Sociedad Mercantil Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A:
“1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo, la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”
De modo que, en vista que la representación del demandado no realizo la debida contestación durante la oportunidad procesal correspondiente, lo que condiciono la determinación de los hechos controvertidos y no controvertidos, por lo cual es necesario aplicar el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente deben tomarse por admitidos los hechos conforme a lo previsto por dicho artículo y los puntos “4 y 5°)” de la jurisprudencia previamente citada. Así se establece.
El acervo probatorio indica que el actor presento, como prueba el listado donde firman los trabajadores de la empresa Un café un Estilo, C.A, identificado como bono de excelencia del mes de mayo del 2022, nomina 16/05/22 al 30/06/22 y bono $ (riela a los folios 54, 55 y 56) de la misma se desprende que efectivamente el demandante devengaba un bono de excelencia mensualmente por la cantidad de 20$, un pago quincenal por la cantidad de 20$ y un bono $ por la cantidad de 40 $ americanos, evidenciándose de dichas documentales corresponde a una relación de pagos en dólares para el demandante.
Por otra parte, la falta de exhibición de los documentos firmados por los trabajadores, donde se refleja dichos bonos recibidos por los trabajadores como medio probatorio idóneo para la comprobación de los documentos presentados por el trabajador, afianzan el indicio anterior ante la consecuencia jurídica establecida por el Articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a que las testimoniales concuerdan con los documentos presentados.
Asimismo, de los dichos por la parte actora en su libelo de demanda y en virtud de la presunción de admisión de los hechos, se tiene por cierto el salario mensual alegado por la parte actora por un total de 130$ americanos.
De manera que de autos se desprende que el ciudadano GENESIS ISAURIMAR PEÑA MEDINA, trabajo como cajera para la demandada por un periodo que inició el 31 de diciembre del 2021 y culminó según su manifestación el día 29 de julio del 2022, bajo las características de la jornada descrita en el libelo por no haberse desvirtuado en forma alguna.
Asimismo, queda establecido que devengó como último salario mensual de 130$ mensual.
Ahora bien, no existiendo pago completo liberatorio de los conceptos demandados y no siendo contrarios a derecho, se consideran procedentes aquellos descritos en el libelo de demanda, tales como:
PRESTACIONES SOCIALES MAS INTERESES MORATORIOS, de conformidad con lo establecido en artículo 142 de la LOTTT, debe la parte demandada pagar al demandante DOSCIENTOS TREINTA Y TRES DOLARES CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS DE DOLAR AMERICANOS ($ 233,76) por concepto de Prestaciones Sociales, calculado este, en base al último salario del trabajador, más el cálculo de los intereses moratorios de TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS DOLARES CON SETENTA Y DOS CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO ($ 376,72), sumando en total a cancelar de SEISCIENTOS DIEZ DOLARES CON CUARENTA Y OCHO CENTAVOS DE DOLAR AMERICANOS ($ 610,48).

VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, desde el 31 de diciembre del 2021 hasta el 29 de julio del año 2022, tiene vencido l pago del periodo vacacional fraccionado y respectivo bono vacacional fraccionado correspondiente al año 2021-2022, el trabajador tiene acumulado 15 días por concepto vacacional del periodo 2022, calculado en base al último salario devengado, lo cual tiene como resultado la cantidad de TREINTA Y DOS DOLARES CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS ($ 32,47) arrojando la misma cantidad del cálculo vacacional referente a TREINTA Y DOS DOLARES CON CUARENTA Y SIETE CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS ($ 32,47), lo cual una vez aplicado el cálculo de la sumatoria entre las vacaciones fraccionadas y el Bono Vacacional, da un total de SESENTA Y CUATRO DOLARES CON NOVENTAY CUATRO CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANOS ($ 64,94).

DÍAS FERIADOS: El trabajador laboro un total de SEIS (06) días feriados, por lo cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 120 de la LOTTT, deben ser remunerados a razón de un día y medio al salario, lo cual; multiplicado por los 9 días feriados laborados dan un total a pagar de TREINTA Y OCHO DOLARES CON NOVENTAY SIETE CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANOS ($ 38,97).

UTILIDADES: De conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la LOTTT, de acuerdo al tiempo laborado (6 MESES Y 29 DIAS) le corresponde al trabajador por concepto de utilidades la cantidad de SETENTA Y TRES DOLARES CON CINCO CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANOS ($ 73,05).

TOTAL ADEUDADO: MIL CIENTO NOVENTA Y SEIS DÓLARES CON SESENTA Y TRES CENTAVOS DE DOLARES AMERICANOS ($ 1196,63).
Por lo antes descrito este Juzgado conforme a lo previsto en los artículos 2, 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante las circunstancias particulares del presente caso y en observancia al artículo 4 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece la anterior condena fundamentada en la equidad, toda vez que no existe pago liberatorio de las obligaciones laborales y sólo reclama la diferencia sobre Prestaciones Sociales antes determinada.
En este sentido, tomando en cuenta lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional sentencia 446 del 25 de abril del 2012 y Sala de Casación Social Sentencia 1615 del 27 de octubre del 2009. Ante la no depreciación de la deuda por quedar establecido el dólar como moneda de cuenta, resulta improcedente acordar la corrección monetaria del monto adeudado. Así se decide.-
En este sentido, los intereses moratorios de las cantidades condenadas por todos los conceptos laborales, deben calcularse desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta el pago efectivo, del monto determinado en el presente fallo mediante su equivalente en moneda de curso legal en nuestro país, cuya determinación deberá realizarse mediante experticia complementaria siguiendo los intereses de la tasa activa del Banco Central de Venezuela, sin que sean objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, se declara con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano GENESIS ISAURIMAR PEÑA MEDINA y se condena a UN CAFÉ UN ESTILO, C.A al pago de los conceptos determinados.
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: con lugar la demanda incoada por el ciudadano GENESIS ISAURIMAR PEÑA MEDINA S contra la entidad de trabajo UN CAFÉ UN ESTILO, C.A.

SEGUNDO: Se condena en costas a la UN CAFÉ UN ESTILO, C.A|. Conforme a lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 19 de septiembre del año 2023.


ABG. ALBERTO NOGUERA BARRIOS
JUEZ,

SECRETARIO
ABG. LUIS DIAZ

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 4:30 p.m. agregándola al expediente físico y al informático del sistema Juris 2000.

SECRETARIO
ABG. LUIS DIAZ