REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de septiembre de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE: 56.777
DEMANDANTE:
APODERADOS JUDICIALES: CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, 31 de mayo de 1968, Nro. 1, Libro de Registro Nro. 66 y última reforma Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 30 de mayo de 2014, bajo el No. 44, Tomo 41-A, de este domicilio.
Abogados LUIS TORRES STRAUSS y ALEXIS ROJAS HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado Nros. 54.638 y 298.051 respectivamente
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DEMANDADA: LISBETH LORENA DALE MOLINA y MARIA LUISA DE DALE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-12.341.362 y V/2.855.185, de este domicilio.
APODERDA JUDICIAL: Abogada ZAIDA ZAMBRANO, Inpreabogado nro.31.369.
MOTIVO
COBRO DE BOLIVARES
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
Previa distribución, se recibió demanda por COBRO DE BOLIVARES, interpuesta por la sociedad mercantil CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, 31 de mayo de 1968, Nro. 1, Libro de Registro Nro. 66 y última reforma Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 30 de mayo de 2014, bajo el No. 44, Tomo 41-A, de este domicilio, representada por los abogados LUIS TORRES STRAUSS y ALEXIS ROJAS HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado Nros. 54.638 y 298.051 respectivamente, contra las ciudadanas LISBETH LORENA DALE MOLINA y MARIA LUISA DE DALE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-12.341.362 y V/2.855.185, de este domicilio.
En fecha 17 de mayo de 2023 el Tribunal admitió la demanda y decretó la intimación de las demandadas.
En fecha 02 de agosto de 2023 la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 19 de septiembre de 2023, ambas partes consignan escrito de transacción a efecto de poner fin al juicio, el cual se acuerda agregar a los autos, en dicho escrito de transacción, solicitaron se homologue la transacción, se devuelva documento original, se de por terminado el juicio.
II
La transacción es un acto procesal de las partes por el cual toman determinaciones sobre la terminación del proceso, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se encuentre pendiente de sentencia y precaven un litigio futuro.
La homologación, se extiende al examen de los presupuestos requeridos para la validez de la transacción, tales como legitimación, capacidad procesal de las partes, o la representación de los apoderados, la facultad expresa que requieran, y la naturaleza disponible de los derechos involucrados.
La transacción judicial, ha sido considerada como la potestad privativa de las partes para tomar determinaciones sobre la totalidad o parte de los derechos litigiosos, finalizando así un procedimiento ventilado ante un Tribunal, el cual se haya pendiente de sentencia.
Establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
En relación a la figura de transacción como forma de auto composición procesal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera R., en el juicio de María Auxiliadora Betancourt Ramos, en el expediente Nº 00-2452, sentencia Nº 1209, establece lo que a continuación se transcribe:
“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial... Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato; en tanto que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante reciprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que- esencialmente-tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello-dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente para su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida…”
Revisado el expediente constata esta Juzgadora que las partes debidamente representada la parte actora por su apoderado judicial abogado LUIS TORRES STRAUSS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 54.638 y las demandadas LISBETH LORENA DALE MOLINA y MARIA LUISA DE DALE, representadas por su apoderadas judiciales abogada ZAIDA ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.369, expresaron sin condiciones su decisión de transar este juicio.
De acuerdo al escrito de la transacción presentado en fecha 19 de septiembre de 2023, las partes acordaron lo siguiente:
“ …SEGUNDA: Ahora bien, a los fines poner fin al presente conflicto judicial , “LA DEUDORA “ ofrece PAGAR y PAGA en este acto a “LA ACREEDORA “la cantidad de QUINCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (USD $ 15.000,00)….”
Asimismo la parte actora acepta el pago y recibe dicha cantidad en dinero en efectivo.
Ambas partes solicitan del tribunal, homologar la transacción, otorgarle fuerza de cosa juzgada, y expedir tres (03) copias certificadas de la misma con inclusión del auto de homologación. Las partes declaran no tener nada que reclamarse por concepto de costas y en cuanto a los honorarios profesionales de los abogados, cada parte cargará con el pago de los abogados actuantes en su representación, pidiendo igualmente las partes al tribunal, de por terminada la presente causa y archive el presente expediente.
De lo anterior se evidencia que los derechos ventilados en esta causa, involucran derechos privados disponibles, sobre los cuales no están prohibidas las transacciones; por lo tanto considera el Tribunal que se encuentran satisfechos los requisitos del artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, debe procederse a la homologación de la transacción a petición de las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Se acuerda expedir tres copias certificadas de la transacción de fecha 19 de septiembre de 2023 y de esta decisión, así como también se acuerda la devolución de la letra de cambio que da origen al juicio, dejando en su lugar copia certificada de la misma, para lo cual se autoriza a la Asistente Asua Alvarez. Se dá por terminado el expediente y se ordena el archivo del mismo.
III
Sobre la base de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, imparte la correspondiente HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCION de fecha 19 de septiembre de 2023, efectuada por la parte demandante sociedad mercantil CENTRO POLICLINICO VALENCIA, C.A., registrada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, en fecha 31 de mayo de 1968, Nro. 1, Libro de Registro Nro. 66 y última reforma Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 30 de mayo de 2014, bajo el No. 44, Tomo 41-A, de este domicilio, y la parte demandada ciudadanas LISBETH LORENA DALE MOLINA y MARIA LUISA DE DALE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-12.341.362 y V/2.855.185, de este domicilio.
En consecuencia, se tiene con autoridad de COSA JUZGADA. Se da por terminado el expediente y se ordena el archivo del mismo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de esta decisión.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2023, siendo las siendo la 1.12 minutos de la tarde. Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se publicó la anterior decisión,.
Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.777
LOV/cc
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