REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 22 de septiembre de 2023
213º y 164º
EXPEDIENTE: 56.826
DEMANDANTE: IRIS LETICIA ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.527.992, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: Abogado ADIXON RAFAEL MARTINEZ DIAZ , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.518, de este domicilio.

DEMANDADA: ALFA-BETA INVERSIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 16 de marzo de 2006, n° 78, Tomo 14-A, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
Se recibió en este Juzgado, previa su distribución, la demanda con motivo de cumplimiento de contrato, interpuesta por la ciudadana IRIS LETICIA ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.527.992, de este domicilio, asistida por el abogado ADIXON RAFAEL MARTINEZ DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°101.518, de este domicilio, contra la sociedad mercantil ALFA-BETA INVERSIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 16 de marzo de 2006, n° 78, Tomo 14-A, de este domicilio.
Se dictó auto de entrada en fecha 11 de agosto de 2023.
II
Alega la demandante que:
- Ocupa un inmueble en su condición de arrendataria desde hace aproximadamente 30 años, según contrato verbal con la administradora Calicanto, quien ostentaba anteriormente la propiedad del inmueble.
- Que fue novado con la suscripción de una oferta de venta con el actual propietario ALFA-BETA INVERSIONES, documento protocolizado por ante la Notaría Pública Séptima del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 19 de noviembre de 2015, bajo el N°21, Tomo 209, folios 66 hasta el 68, que anexa marcado “B”.
- Que el inmueble era propiedad de INVERSIONES MARURIA, C.A. identificada en autos, y que en un acto de mala fe procedió a vender dicho inmueble a ALFA-BETA INVERSIONES,C.A., de acuerdo a documento de compra protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 10 de febrero de 2009, N° 47, Protocolo Unico, folio 01 al 07, tomo 08, que anexa marcado “D”
- Que el administrador general de la empresa ALFA-BETA INVERSIONES, C.A. realizó con la demandante un contrato de arrendamiento de manera verbal y que ese contrato fue novado con la suscripción de una oferta de venta acordada por ante el SUNAVI CARABOBO, en fecha 09 de septiembre de 2016.
- Que el inmueble objeto de la causa está ubicado en la avenida Montes de Oca cruce con calle Colombia, edificio La Guacamaya, piso 7, apartamento N° 82, parroquia Catedral, municipio Valencia del estado Carabobo.
- Que antes de realizar la oferta de venta el administrador general de la demandada se había dirigido hacia las oficinas de SUNAVI CARABOBO, a objeto de inscribir el inmueble en los registros de ese ente administrativo y solicitar la fijación del justo valor o justiprecio para posteriormente ofertar el inmueble a la demandante.
- Que consigna marcado “E” solicitud de procedimiento administrativo para el justo valor de fecha 28/07/2014.
- Que la demandante dio contestación a la oferta de venta, del deseo de adquirir dicho inmueble, mediante documento, tal como consta en oficio de fecha 15 de febrero de 2016 y que forma parte del expediente administrativo que reposa en SUNAVI CARABOBO el cual anexa marcado “F”.
III
El referente legal del acto procesal de admisión de la demanda lo es el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la demanda se admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Adicionalmente y en concordancia con dicho artículo, en cualquier grado y estado de la causa puede el juez establecer si existe una causal de inadmisibilidad de la demanda, aun cuando previamente se haya admitido la misma y proceder a la inadmisión y anulación de actos posteriores al auto de admisión de la demanda.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 30 de julio de 2009, en la cual se declaró:
“…Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta. En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales….por cuanto forma parte de la activad oficiosa del Juez, revisar en cualquier estado y grado del proceso la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda y declarar la inadmisibilidad de la misma –de la demanda-, por cualquiera de los motivos establecidos en la ley, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad constituye materia de orden público…”
El juez debe revisar las causas de inadmisibilidad al inicio del proceso, como una actividad lógica aplicada al momento de la recepción de la demanda, realizando el análisis de los argumentos y elementos probatorios promovidos por el actor y que dará como resultado la admisión o inadmisión de la demanda.
Para ello es pertinente revisar los alegatos y pruebas cursantes en autos, sin que se entienda que está emitiendo pronunciamiento de fondo y sólo a los efectos de lo que aquí se decida.
Siendo el propósito de la acción intentada, el cumplimiento de un contrato, la parte actora debió identificar el mismo con las características que lo definen, y traer a los autos el documento que pruebe dicho contrato. En este caso se limita a hacer una narrativa de eventos, dice que hubo una oferta de venta a su favor de fecha 09 de septiembre de 2016, pero no consta en autos prueba de dicha oferta, sólo acompaña copia simple de la aceptación. Por lo que no hay prueba de los elementos del contrato como lo es la oferta del mismo.
Dicho documento no fue acompañado al libelo de demanda de forma pertinente. Así se decide.
Al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de noviembre de 2016 estableció: “… en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido como ha quedado que el demandante no acompañó el o los instrumentos fundamentales de la demanda a su escrito libelar, a fin de garantizar una justicia expedita y evitando dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, declara la inadmisibilidad de la presente demanda. Así se decide….”
Dicho criterio fue ratificado en sentencia de la Sala de Casación Civil Nro. 000847 de fecha 14 de diciembre de 2017:
“… De lo anterior se desprende que el instrumento fundamental es aquél del cual deriva directamente la pretensión deducida, que debe contener la invocación del derecho deducido, junto a la relación de los hechos como fundamento de la carga alegatoria, es decir, que pruebe la existencia de la pretensión, estando vinculado, conectado directamente a ésta, del cuales emana el derecho que se invoca, los cuales, si no se presentan junto con la demanda ni tampoco se hace uso de las excepciones que contempla el artículo supra referido, la actora pierde toda oportunidad para producir eficazmente estos documentos, siendo extemporánea su producción en cualquier otra oportunidad, incumplimiento de la carga y violación de la autorresponsabilidad.
En ese orden de ideas, luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente y de la lectura de la recurrida, es claro para esta Sala que la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, el original del -presunto- contrato de compraventa …. Así las cosas, al no presentar junto con la demanda ni tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora perdió la oportunidad para producir eficazmente estos documentos.
Siendo que es criterio reiterado por esta Sala que la consecuencia jurídica de no presentar junto al escrito libelar el instrumento fundamental de la demanda, del cual se derive el derecho que estima la parte actora le corresponde y quiere hacer valer en juicio, y tampoco hacer uso de las excepciones que contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, acarrea la inadmisibilidad de la acción propuesta. (Ver sentencia N° 838, de fecha 25 de noviembre de 2016, caso: Ramón Casanova Sierra contra Felipe Orésteres Chacón Medina y otros).
En el sub iudice, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, en Cumaná, erró al admitir la demanda sin que la parte actora haya consignado los instrumentos fundamentales, ni oponer las excepciones previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, razón suficiente para que se deba declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se establece.”
En aplicación del criterio anterior, esta juzgadora al verificar que junto al libelo no fue consignado el documento de oferta del contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se demanda, y del cual deriva la acción, debe necesariamente declarar la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.
IV

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana IRIS LETICIA ALCALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.527.992, de este domicilio, contra la sociedad mercantil ALFA-BETA INVERSIONES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, en fecha 16 de marzo de 2006, n° 78, Tomo 14-A, de este domicilio, por no haberse acompañado al libelo el documento fundamental de la demanda.
Por la naturaleza del presente fallo, no se dicta condenatoria en costas.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año 2023, siendo las 2.51 minutos de la tarde. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

Abg. Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria


Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abogada Carolina Contreras
Secretaria Titular

Exp. 56.826
LO/cc