REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 22 de septiembre de 2023
Años 213º y 164º
EXPEDIENTE: No. 56.830
DEMANDANTE: MAYRA JOSEFINA VILCHEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.792.549 y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: AURYS HERNANDEZ PADILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.259.328 y de este domicilio.
DEMANDADOS: NO SEÑALO.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
I
Mediante escrito presentado por la ciudadana MAYRA JOSEFINA VILCHEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.792.549 y de este domicilio, debidamente asistida por la abogada AURYS HERNANDEZ PADILLA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 259.328 y de este domicilio, mediante la cual demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION ESTABLE DE HECHO, la causa quedó asignada a este Juzgado quien le dio entrada en fecha 18 del presente mes y año bajo el No. 56.830
Alega la demandante textualmente lo siguiente: “… mantuve una relación Concubinaria desde el 15 de Septiembre del año Dos Mil Nueve ( 2009),, hasta el Diez (10) de Abril del año Dos Mil Veintidos (2022); con el Ciudadano FERNANDO JOSE GRANADOS FIGUEREDO… según se evidencia en acta de defunción que corre inserta bajo el año 2022, tomo N° I, Acta N° 226, inserta en el Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo… el veinte (20) de enero del año 2014, acudimos al Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo a legalizar nuestra unión estable de hecho, cuya acta quedo inserta bajo el N° 11, tomo I, año 2014…”
Las actas antes mencionadas fueron anexadas en copias a la demanda.
II
De lo antes transcrito esta Juzgadora observa que la accionante solicita le sea declarada la existencia de la unión concubinaria que ella alega mantuvo con el ciudadano FERNANDO JOSE GRANADOS FIGUEREDO (+) desde el día 15 de septiembre de 2009, hasta la fecha de su fallecimiento, es decir, hasta el 10 de abril de 2022; igualmente se evidencia que esta unión fue inscrita por ante la Oficina Municipal de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Valencia, según acta Nro. 11, Tomo I, del año 2014 y anexada a la presente demanda. Por lo que dicha situación quedó suficientemente declarada mediante el acta de Unión Estable de Hecho supra mencionada, donde dichos ciudadanos manifiestan la declaración de voluntad de legalizar la UNION ESTABLE DE HECHO, por tanto la misma tiene fecha cierta de inicio desde el 15 de septiembre de 2009 hasta la fecha del fallecimiento del ciudadano FERNANDO JOSE GRANADOS FIGUEREDO, valga decir, 10/04/2022 .
En tal sentido, la Ley Orgánica del Registro Civil, establece:
“Articulo 119. Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil. Los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela deberán remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las Oficinas Municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente…”
“Artículo 122. Se registrará la declaratoria de disolución de las uniones estables de hecho, en los siguientes casos:

1. Manifestación de voluntad efectuada unilateral o conjuntamente por las personas unidas de hecho ante el Registro Civil
2. Decisión judicial.
3. La muerte de una de las personas unidas de hecho, por declaratoria del sobreviviente.
3. En los casos de disolución unilateral de las uniones estables de hecho, el registrador o registradora civil deberá notificar a la otra persona unida de hecho, de conformidad con la ley”.
En este sentido, señala la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de Junio de 2.015 contenida en el expediente Nº Exp.15-0342 con respecto a la eficacia y el valor que se le otorgan a las actas de registro civil donde se declaren la existencia de uniones estables de hecho que:
“…En efecto, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial N° 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, prevé en el artículo 118 que “la libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro” (Resaltado añadido).
De tal forma que, con la entrada en vigencia de dicha ley, se incorporaron a las actas que tradicionalmente se conocían en nuestro país (nacimiento, matrimonio y defunción), las actas de uniones estables de hecho, que además de las características generales de las demás actas establecidas en el artículo 81eiusdem, deben contener las características particulares previstas en el artículo 120 ibidem.
Las actas de uniones estables de hecho, al igual que las demás actas del Registro Civil previstas en el título IV de la Ley Orgánica de Registro Civil, tienen los efectos que la ley le confiere al documento público o auténtico (Art. 77), y sus certificaciones expedidas por los registradores o las registradoras civiles tienen pleno valor probatorio (Art. 155).
De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 11 de la mencionada ley, los registradores o registradoras civiles confieren fe pública a todas las actuaciones, declaraciones y certificaciones, que con tal carácter autoricen, otorgándole eficacia y pleno valor probatorio. Así mismo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 112 idem, los datos contenidos en el Registro Civil prevalecen con relación a la información contenida en otros registros.
A tal efecto, las actas del Registro Civil constituyen plena prueba del estado civil de las personas…”
Así pues tras las consideraciones antes hechas, es relevante para este Tribunal que es notoria la situación que ocurre en virtud de que la petición de la demandante la cual es la declaración de una unión estable de hecho ya ha sido suficientemente declarada por el Registro Civil en el acta que a tales efectos se establece y que acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, por lo que ya ha quedado establecido el inicio de la relación concubinaria y el fin de la misma al fallecimiento de dicho ciudadano; situación tal que a criterio de quien decide hace que su pretensión en esta causa no pueda prosperar, en consecuencia y por lo antes expuesto debe ser declarada inadmisible la presente acción. Así se decide.
III
En mérito de las anteriores consideraciones este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda mero declarativa intentada por la ciudadana MAYRA JOSEFINA VILCHEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.792.549 y de este domicilio, por los razonamientos expuestos en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veintidos (22) días del mes de septiembre del año 2023, siendo las 8.55 minutos de la mañana. Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.

Abg.Lucilda Ollarves
Jueza Provisoria
Abg.Carolina Contreras
Secretaria Titular

En la misma fecha cumplió lo ordenado.

Abg. Carolina Contreras
Secretaria Titular
Exp. 56.830
LO/cc