En fecha 19 de febrero de 2002, la ciudadana Maritza Coromoto Zambrano, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.374.065, mediante su apoderado judicial, presentó libelo de demanda con motivo de Cumplimiento de contrato, en contra del ciudadano Elis Misael Henrriquez Marrufo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-8.591.301, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole conocer a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Siendo la oportunidad procesal para decidir el presente juicio, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos:
I
En fecha 20 de febrero de 2002, se le dio entrada al presente expediente bajo el N° 17.087, seguidamente, en fecha 27 de febrero de 2002, este Tribunal admite la demanda y ordena emplazar a la parte demandada.
En fecha 15 de abril de 2002, se recibió diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal dejando constancia que le fue imposible practicar la citación.
En fecha 24 de abril de 2002, se libró cartel de citación, el cual fue consignado publicado en fecha 08 de agosto de 2002.
En fecha 13 de enero de 2003, se designó como defensora ad-litem a la abogada Mery Medina.
En fecha 03 de abril de 2003, se recibió escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado Álvaro Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.087, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 21 de mayo de 2003, se agregaron los escritos de pruebas.
En fecha 26 de mayo de 2003, se recibió escrito de oposición a las pruebas, presentado por el abogado Cesar Malavé Avendaño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.274, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 03 de junio de 2003, el Tribunal dicta auto de admisión de pruebas. El 10 de junio de 2003 se dictó auto de reposición de la causa, al estado de evacuación de pruebas.
En fecha 16 de enero de 2004, se recibió diligencia solicitando el abocamiento de la Juez, quien se abocó en fecha 21 de junio de 2004 y ordenó la notificación de la parte demandada, resultando, infructuosa la notificación.
En fecha 09 de diciembre de 2005, se aboca la Juez Temporal, Abg. Isabel Cristina Cabrera de Urbano, ordenando la notificación de la parte demandante. En fecha 06 de febrero 2006, el Tribunal corrige la boleta de notificación, en virtud que la misma iba dirigida a la parte demandada.
En fecha 24 de septiembre de 2007, el Tribunal procede a designar defensor ad-litem a la parte demandada.
En fecha 01 de junio de 2011, el Tribunal ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Carabobo (CICPC), a los fines que delegue un experto grafotécnico a fin de realizar el cotejo.
En fecha 08 de junio de 2011, este Tribunal suspende la causa con fundamento en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas.
En fecha 10 de febrero de 2020, se recibió diligencia suscrita por el abogado José Cáceres, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 276.297, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó el abocamiento del Juez.
En fecha 13 de febrero de 2020, se abocó el Juez Provisorio, Abg. Eric Núñez García, ordenando la notificación de la parte demandada, la cual no fue impulsada.
En fecha 11 de agosto de 2023, se recibió escrito presentado por la abogada Dannys Rosa Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 152.928, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Elis Misael Henrriquez Marrufo, antes identificado, parte demandada, mediante el cual solicita la perención de la instancia y el abocamiento del Juez.
II
Ahora bien, del recorrido procesal realizado, se pudo observar que el último acto de procedimiento realizado por la parte demandante consiste en la solicitud de abocamiento del juez, actuación que corre inserta en el folio 06 de la segunda pieza principal, siendo esta la última actuación realizada por la parte demandante; concluyendo que desde el 03 de febrero de 2020, hasta la fecha actual ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte demandante haya realizado algún tipo de impulso procesal. Así las cosas, resulta necesario hacer mención a lo dispuesto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Articulo 267.Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
“Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Con relación a la perención el doctrinario venezolano Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Teoría General del Proceso, del año 2001, expuso lo siguiente:
“… En nuestro derecho, la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
(…)
a) para que la perención se produzca, requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a lo no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan (…)
La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y, finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año …”
De igual forma, es menester traer al análisis la interpretación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 535 de fecha 11 de agosto de 2014, con ponencia de la Magistrada Aurides Mercedes Mora, en la cual se expuso lo siguiente:
“… En ese sentido, considera esta Sala necesario referirse a la institución procesal de la perención de la instancia, que es una sanción prevista por el legislador, ante la posible conducta omisiva de las partes dentro del proceso, que conduce a la extinción del mismo, como consecuencia de su inactividad durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de evitar la pendencia indefinida en el tiempo de los juicios.
(…)
La norma precedentemente transcrita, contempla la perención ordinaria o anual, contenida en el encabezamiento del citado artículo, originada por la inactividad de las partes en el transcurso de un año.
Asimismo, del contenido de la referida norma se concluye que el impulso procesal requerido deben darlo los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte, denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que los intervinientes al no realizar ningún acto capaz de impedir que transcurra cualquiera de los lapsos en comentario, manifiestan tácitamente su intención de no continuar con el litigio…”
En base a los criterios anteriormente planteados, la parte demandante incurrió en una falta de impulso procesal al no haber seguido realizando ningún tipo de acto procedimental en el proceso que se estaba llevando a cabo, es decir la demandante limitó el impulsó del proceso, al no seguir accionando, teniendo entonces una actitud omisiva, entendiéndolo este Juzgador como una manifestación tacita de no seguir continuando con el juicio que se estaba desarrollando, acarreando esto como consecuencia que se produjera la perención de instancia anual establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tener la parte demandante más de un (1) año sin realizar actuaciones de impulso procesal en la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por las razones de hecho y derecho antes explanadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, decide:
ÚNICO: LA PERENCIÓN de la instancia, por haber transcurrido un lapso de más de un año sin impulso procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en Valencia al día 18 del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación. -
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. N° 17.087
PLRP/yusneilysm