Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha 28 de julio de 2023, que corre inserto en los folios veinte (20) y veintiuno (21) de la segunda pieza principal, mediante el cual se dio certeza a las partes, del estado procesal en el que se encuentra la presente causa, señalando que actualmente está en etapa de designación de un nuevo partidor a fin de realizar nuevo avalúo del inmueble distinguido con el número 42, ubicado en la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda, sector 4, parcela E-6, jurisdicción del municipio San Diego del estado Carabobo, objeto de partición de conformidad con lo ordenado en auto dictado por este Tribunal en fecha 22 de mayo de 2017. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela procede este sentenciador a la verificación de las actuaciones que preceden en la presente causa a los fines de dar continuidad a su curso legal.
I
En fecha 13 de octubre de 2009, este Tribunal, con fundamento en lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil dictó auto mediante el cual declaró concluido el presente juicio por partición y ordenó la venta del inmueble por parte del partidor.
Posteriormente en fecha 28 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte demandante mediante diligencia solicitó a este Tribunal que en vista de que habían transcurrido más de cuatro (04) años desde que fue presentado el avalúo del inmueble objeto de partición y los índices inflacionarios variaron desde el mes de julio del 2009 hasta octubre de 2013, requirió se realizara un nuevo avalúo al inmueble a los fines de actualizar el monto de acuerdo a la realidad económica del país, por cuanto a la referida fecha no se había ejecutado la liquidación y división de patrimonio hereditario.
En fecha 22 de mayo de 2017, este Tribunal dictó auto mediante el cual convocó a las partes para fijar nuevo experto a los fines de realizar un nuevo avalúo, sin embargo, de las actas que conforman el presente expediente, se percata este juzgador, que a la presente fecha no se ha celebrado dicho acto.
De la revisión de los autos, se verifica que, en 10 de marzo de 2020, fue agregada copia simple del expediente signado bajo la nomenclatura INAVI-CA-2014-06-0000101, llevado por la Dirección de Trámites Procesales y Procedimientos Administrativos, Coordinación de Conciliación y Mediación de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas con sede en Valencia, estado Carabobo, que corre inserta en los folios del trescientos cincuenta y site (357) al trescientos sesenta y dos (362) de la primera pieza principal.
En consideración a las actuaciones señaladas, este sentenciador a los fines de dar respuesta a las solicitudes formuladas por las partes y en aras de proteger el Derecho de Acceso a la Justicia y la Tutela Judicial Efectiva, consagrados constitucionalmente en nuestro ordenamiento jurídico procede a tomar las siguientes consideraciones para decidir en la presente causa.
II
El procedimiento especial de partición de comunidad se encuentra previsto en los artículos 777 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual tiene como efecto fundamental la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los herederos sobre los bienes comunes y una vez desaparecido el régimen patrimonial hereditario, esa comunidad de carácter sui generis es sustituida por una situación de indivisión respecto de los bienes que le pertenecen, que persiste hasta tanto se liquide la comunidad.
Seguido de la declaración con lugar de procedencia de la partición de la comunidad, corresponde la liquidación de ésta a los fines de dar a cada heredero la alícuota parte que le corresponde de conformidad con lo establecido en la ley civil sustantiva; por tratarse el caso de marras de una comunidad hereditaria cuya causante falleció ab intestato. Motivo por el cual se lleva a cabo el conjunto de operaciones necesarias para determinar primero y luego satisfacer, los derechos y obligaciones de los herederos, resultantes de dicha comunidad, finalizando con la atribución exclusiva a cada uno de los comuneros, de determinados bienes que representan el equivalente de su correspondiente porcentaje sobre la masa total. (Cfr. Sentencia número 324, de fecha 26 de julio de 2002, expediente número 01-770, caso: Ermelinda de Sousa y otra contra la Sociedad Mercantil Arrendadora Amazonas, C.A.)
En este sentido, es preciso destacar que en el caso de autos, la procedencia de la partición fue declarada mediante auto de fecha 13 de mayo de 2009, el cual corre inserto en el folio ciento ochenta (180) de la primera pieza principal, motivo por el cual posteriormente fue designada la ingeniero María Codecido de Estrada, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.131.338, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 21.264, y miembro de la Sociedad de Ingenieros Tasadores de Venezuela bajo el número 1.415, la cual presentó informe de partición en fecha 16 de junio de 2009, del cual se desprende que calculó el valor del único bien propiedad de la Sucesión María Bonifacia Flores de Blanco, el cual corresponde a un inmueble distinguido con el número 42, ubicado en la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda, sector 4, parcela E-6, jurisdicción del municipio San Diego del estado Carabobo en la cantidad de doscientos diecisiete mil trescientos cuarenta y ocho bolívares fuertes con setenta y cuatro céntimos (Bs. F. 217.348,74).
En consecuencia, la partidora determinó que el 66,6667% del acervo hereditario le corresponde al ciudadano Guillermo Evelio Blanco Pérez, parte demandante supra identificada, y que a los ciudadanos Guillermo Andrés Blanco y Francisco Javier Blanco, parte demandada, identificados ut supra, le corresponde el 16,667% a cada uno de ellos. ASÍ SE ESTABLECIÓ.
Ahora bien, se observa que en el folio ciento noventa y ocho (198) de la primera pieza principal, consta la cantidad líquida calculada en bolívares fuertes que le corresponde a cada uno de los herederos en virtud de los porcentajes anteriormente señalados, pero se percata este sentenciador, que dichas cantidades derivan del monto avaluado en fecha 15 de junio de 2009, del bien inmueble objeto de partición.
Tal como la parte demandante lo ha señalado en autos, con el pasar de los años, los fenómenos que han afectado la realidad económica del país durante los últimos catorce (14) años (tiempo que ha transcurrido desde el avalúo realizado por la partidora designada), han transformado el valor adquisitivo del inmueble y en segundo lugar, el monto señalado de doscientos diecisiete mil trescientos cuarenta y ocho bolívares fuertes con setenta y cuatro céntimos (Bs. F. 217.348,74), por estar referenciado en la moneda del Bolívar Fuerte, ha sido susceptible de la reexpresión del cono monetario realizado en el año 2018, estableciendo como nueva moneda el Bolívar Soberano y la realizada en el año 2021, mediante la cual se estableció el Bolívar Digital.
En el caso de marras, se observa que desde que la partición fue declarada procedente y ordenada su ejecución han transcurrido más de diez (10) años, sin que se haya materializado si quiera el nuevo avalúo a los fines de determinar el valor del inmueble y posteriormente la ejecución mediante el respectivo remate y realizar la división de las cantidades liquidas de conformidad a los porcentajes señalados en el informe de partición.
Es preciso señalar, que la presente causa data del año 2006 y pese a que ha sido conocida por más de seis (06) jueces, y encontrándose decidida desde el año 2009, no ha sido atendida la solicitud planteada, aun cuando lo esgrimido es referente a la ejecución; motivo por el cual quien aquí decide, reconoce en primer lugar la importancia de garantizar el derecho de petición y respuesta, consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y generar un pronunciamiento referente a lo solicitado.
De igual forma, este sentenciador, considera que es menester ratificar el accionar garantista y proteccionista que ha venido y continuará ejerciendo este Tribunal con referencia a las normas constitucionales, en aras de tutelar efectivamente los derechos consagrados en el entramado constitucional, con especial atención a los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Carta Magna. Por lo que es importante destacar que, en el presente caso, quien aquí decide procede a ratificar lo ordenado mediante auto de fecha 22 de mayo de 2017, a los fines de que sin más dilaciones o formalismos que sigan atentando con el principio de celeridad procesal y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente se ejecute lo decidido. ASÍ SE DECIDE.
Sobre el impacto de la situación económica del país en la ejecución de sentencias en donde el dispositivo ordena el pago de cantidades calculadas en Bolívares o que el valor de lo condenado haya sido estimando en la moneda nacional, la sentencia número 111, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de agosto de 2020; con ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez, asentó el siguiente criterio:
En razón de lo antes señalado, dado que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia (Ex. Art. 2 C.R.B.V.), dentro del cual, como principio de derecho debe prevalecer la realidad sobre las formas, esta Sala de Casación Civil considerando la realidad económica del país como secuela de la creciente y exorbitante noción de inflación y especulación de los mercados internos, al igual que el tiempo por el cual discurrió el presente juicio, motivos que sin lugar a dudas contribuyen a la disminución del valor real adquisitivo de la moneda nacional, siendo que estas circunstancias atienden directamente al interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, no obstante que no se observó en el caso “sub lite” petición emanada de alguna las partes en relación a la indexación o ajuste de los montos que eventualmente pudieran ser condenados u ordenados a cancelar, como en efecto lo fue, dadas estas consideraciones y en atención al actual criterio jurisprudencial de esta Máxima Jurisdicente Civil, para asegurar el imperio, vigencia y finalidad del orden público SE ACUERDA DE OFICIO actualizar el monto del saldo restante del precio de venta del inmueble por la cantidad de un millón doscientos veinte mil bolívares (Bs.1.220.000,00) con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (I.N.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) hasta el mes de diciembre del año 2019 y a partir del mes de enero de 2020 se hará conforme a lo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país (...)
Del extracto antes transcrito se observa, que es criterio de la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal de la República, garantizar la constitución del Estado Social de Derecho y de Justicia, procurando que la ejecución de las decisiones judiciales satisfagan efectivamente las pretensiones demandadas y que su ejecución no sea insuficiente o queden inconclusas, motivo por el cual ordenar la actualización de los montos, no comprende una modificación de lo decidido, sino que constituye una garantía de lo ya acordado a los fines de que su cumplimiento sea satisfactorio.
De tal manera que acordar un nuevo avalúo, no tiene como fin la actualización del monto señalado en Bolívares Fuertes, sino que tiene como objetivo determinar el justiprecio del inmueble que constituye el acervo hereditario que ha sido ordenado su partición, pues en la presente causa no ha sido ordenada la indexación judicial, sino que este sentenciador considera necesario es la realización de un nuevo avalúo del inmueble distinguido con el número 42, ubicado en la Urbanización Parque Residencial La Esmeralda, sector 4, parcela E-6, jurisdicción del municipio San Diego del estado Carabobo, motivo por el cual este Tribunal de conformidad con el poder discrecional previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, fija para el quinto (5to.) día siguiente de despacho a que conste en autos la notificación de las partes de la presente sentencia, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) para la celebración del acto de nombramiento de perito avaluador.
Este sentenciador considera suficiente el nombramiento de un (01) único perito para la realización del avalúo, tomando como fundamento lo decidido en sentencia número 517 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 08 de noviembre de 2018, por lo tanto, el nombramiento del perito avaluador será realizado de conformidad con lo establecido en los artículos 556 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil a los fines de establecer el justiprecio del inmueble anteriormente descrito. ASÍ SE DECIDE.
Una vez conste en autos el informe del perito avaluador contentivo del justiprecio, procédase con la ejecución del bien inmueble de conformidad con lo establecido en el artículo 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 788 del referido cuerpo normativo.
V
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda y en consecuencia se DECLARA LA PROCEDENCIA de la partición de la comunidad hereditaria conformada por GUILLERMO EVELIO BLANCO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-6.022.468 y los ciudadanos GUILLERMO ANDRÉS BLANCO Y FRANCISCO JAVIER BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-16.446.590 y V-18.362.504.
SEGUNDO: Se ORDENA realizar nuevo avalúo del acervo hereditario y a tal efecto se FIJA para el quinto (5to.) día de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de las partes de la presente sentencia para que tenga lugar el acto de nombramiento de perito avalaudor.
TERCERO: Se declara CONCLUIDA LA PARTICIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión de conformidad con el criterio asentado en sentencia número 0023 de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de febrero de 2007.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos y publíquese en la página web www.carabobo.tsj.gob.ve
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 20.998
N.Kallab
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