En fecha 12 de agosto de 2015, fue presentado libelo de demanda por el ciudadano Daniel Fernando de Andrade Piedra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.393.905, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Noris del Valle Suniaga Figuera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.246, con motivo de Reivindicación en contra de la ciudadana María Micaela Mayorca Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-13.551.712, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 16 de junio de 2016, en la oportunidad correspondiente para la contestación de la demanda, la apoderada judicial de la parte demandada reconvino por un presunto fraude procesal. En este sentido, en fecha 11 de agosto de 2016, el Tribunal de cognición acordó la apertura de una incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, quedando la causa principal suspendida hasta tanto fuese resuelto el fraude denunciado.
Transcurrido el lapso al cual refiere el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; pasa este Tribunal a resolver la incidencia en los siguientes términos:

I
En fecha 18 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte demandante, compareció ante la sede del Tribunal y presentó copias fotostáticas certificadas del documento de propiedad del bien inmueble objeto del presente juicio.
En fecha 17 de abril de 2017, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado a la apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 3 de mayo de 2017, la apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito de alegatos y promovió pruebas correspondientes a la incidencia. Así mismo, la apoderada judicial de la parte demandante, en la misma fecha, presentó escrito de pruebas.
En fecha 02 de agosto de 2022, el Juez Provisorio Pedro Luis Romero Pineda tomó posesión del cargo.
En fecha 21 de octubre de 2022, fue remitido a este Tribunal el presente expediente, dándole entrada y quedando signado bajo el N° 25.503.
En fecha 6 de diciembre de 2022, el Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.
II
La representación judicial de la parte demandante fundamenta sus alegatos de fraude procesal en los siguientes hechos narrados:
"… Ciudadana Juez, el actor al mentir reiteradamente, pretende desconocer y desposeer a mi representada, quien fuera concubina (unión estable de hecho) del ciudadano DANIEL FERNANDO DE ANDRADE PIEDRA, desde el 15 de Diciembre de 2004, hasta el 20 de Octubre de 2012, fecha en la que por motivos ajenos a su voluntad, el dio por terminada la relación, lo que además se debatirá en la instancia correspondiente, sin embargo, resulta necesario explicarlo, porque dentro del periodo que convivieron, crearon una comunidad de bienes, entre ellos el inmueble donde habita mi representada desde el momento que lo adquirieron, que si bien está a nombre de DANIEL FERNANDO DE ANDRADE PIEDRA, como se demuestra de los anexos marcados “1” y “2”, que aunque está a su nombre,(Sic) no es menos cierto que los derechos de propiedad pertenecen a ambos, así mismo, el decreto de medidas de acercarse al inmueble marcado “4”, y es necesario que de acuerdo a la comunidad de la prueba, estos instrumentos formen parte de los documentos en los que se fundamenta nuestra reconvención. Esto, por el hecho de que el actor al ser propietario según documento de propiedad, alega en la reivindicación que mi representada está ocupando el inmueble sin ningún tipo de autorización ni derecho alguno, esto demuestra que al ser falso lo alegado en el libelo de demanda, es cierto el fraude cometido …”
III
El fraude procesal ha sido concebido por la ley y la jurisprudencia para enervar los efectos de la cosa juzgada aparente, por tanto, se asimila como una de las excepciones a tal prohibición; y la norma que sirve de base para la demanda de fraude procesal, es la contenida en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 17.- El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes.”
Así mismo, el fraude procesal o fraude por el proceso, como le llama Joan Pico I Junio (vid. El Principio de la Buena Fe Procesal, p. 109), es aquél que pretende vulnerar el ordenamiento jurídico valiéndose del proceso. Suele tener un carácter bilateral e intenta usar el proceso como mecanismo para perjudicar a terceros mediante la creación de una sentencia firme con eficacia de cosa juzgada, o proceder a la ejecución de un bien perteneciente a un tercero con el fin de privárselo fraudulentamente.
Ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 908, de fecha 4 de agosto del año 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“… El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que, de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal.
Se está ante una actividad procesal real, que se patentiza, pero cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino perjudicar a uno de los litigantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso), pudiéndose dar el caso que el actor convierta a los posibles testigos del demandado en codemandados, para evitar que puedan testimoniar a su favor en dicha causa. El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación. Se trata de varias personas concertadas entre sí que demandan consecutiva o coetáneamente a otra, y que fingen oposición de intereses, o intereses distintos, pero que en realidad conforman una unidad de acción; fingimiento que igualmente puede ocurrir dentro de una causa, si el actor demanda junto a la víctima, a quienes se hallan en colusión con él …”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 441 de fecha 30 de junio de 2005, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, ratificó el criterio de la Sala Constitucional, plasmado en la sentencia N° 2212 de 09 de noviembre de 2001; en los siguientes términos:
“… El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 11, 17 y 170 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil …”.
Ahora bien, en el caso de marras, la apoderada judicial de la parte denunciante fundamenta sus alegatos en que el ciudadano Daniel de Andrade (demandante), miente en los hechos narrados en su libelo de demanda, al pretender desconocer una presunta unión estable de hecho que mantuvo con la ciudadana María Mayorca (demandada). No obstante, el presente juicio versa sobre una acción de reivindicación, el cual luego de una revisión pormenorizada del libelo de demanda, concluye este Jurisdicente que los hechos narrados por la parte demandante no se configuran como maquinaciones o engaños, destinadas a confundir a este Tribunal en la efectiva administración de justicia. Aunado a lo anterior, consta en las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha 24 de marzo del año 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le dio entrada a una demanda bajo el N° 55.240, con motivo de Acción Merodeclarativa intentada por la ciudadana María Mayorca en contra de Daniel de Andrade, sin que hasta la presente fecha, la parte denunciante, haya consignado ante este Tribunal, copias certificadas de las resultas de dicho juicio, en caso de tener sentencia definitiva. Bajo estas consideraciones, sumado a las definiciones y el criterio jurisprudencial previamente citados, considera este jurisdicente que dichos hechos o actos no constituyen en sí un fraude procesal, ya que mediante la respectiva vía jurisdiccional se intentó el reconocimiento judicial de la unión concubinaria de las partes intervinientes en el presente juicio. Como corolario, al establecer que los alegatos realizados por la parte demandante en el presente juicio no se subsumen en los supuestos de fraude procesal, resulta necesario declarar sin lugar la denuncia de fraude procesal realizada en el presente juicio. ASÍ DE DECIDE.
IV
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SIN LUGAR la denuncia de fraude intraprocesal presentada por la representación judicial de la ciudadana MARÍA MICAELA MAYORCA VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
V-13.551.712, en contra de DANIEL FERNANDO DE ANDRADE PIEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.393.905.
SEGUNDO: SE REANUDA la presente causa en el estado en que se encontraba para el momento en que fue suspendida por auto expreso para que se tramitara la denuncia de fraude intraprocesal, una vez conste en autos la notificación de las partes de la presente decisión.
TERCERO: Se condena en costas a la parte totalmente vencida de la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:00 de la tarde.
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. N° 25.503
PLRP/Danielr