Vista la diligencia que antecede suscrita por la abogada Mariana Francisco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 172.619, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil LT 2015, C.A., antes identificada, y luego de una revisión pormenorizada de las actuaciones procesales que conforman el presente expediente, este Jurisdicente observa que en fecha 02 de octubre de 2019, se dictó sentencia interlocutoria de reposición de la causa, ordenando la admisión de las pruebas de la parte demandante, resultando posteriormente admitidas mediante auto de fecha 10 de mayo de 2021. Sin embargo, el auto no se limitó a la admisión de las pruebas de la parte demandante, sino que, incluyó las pruebas presentadas por la parte demandada de autos, las cuales habían sido admitidas previamente en fecha 30 de mayo de 2019, existiendo para la presente fecha, dos (02) autos de admisión de pruebas en las actas que conforman el presente expediente.
II
En la presente causa, se observa con total inquietud la desventaja procesal que existe entre las partes que conforman la Litis, en virtud de la existencia de dos (02) autos de admisión de pruebas que generan una desproporcionalidad en el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, el Juez como director del proceso debe impulsarlo hasta su conclusión, garantizando el Derecho a la defensa de las partes, sin preferencias ni desigualdades, tal como lo disponen los artículos 14 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que señalan lo siguiente:
Artículo 14: El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal (…)
Artículo 15: Los jueces garantizaran el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
En este mismo sentido, es de aplicación en este caso el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2231 de fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio García García, Caso: Said José Mijova Juárez, en el que estableció que el órgano jurisdiccional puede revocar o anular los actos procesales que erróneamente haya dictado en contravención de derechos constitucionales de las partes o de terceros y del orden público:
…Observa la Sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio sólo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero trámite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones está autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva.
Por otra parte, el artículo 212 eiusdem establece:
Artículo 212. No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
De lo anterior se colige que, al ser el auto de admisión de pruebas un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo Juez que la emitió.
En efecto, por razones de economía procesal; responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen reglas para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo írrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia o auto al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto.
Habiendo constatado este Juzgador que en el presente procedimiento, por error del Juez encargado entonces de este Tribunal, mediante el auto de fecha 10 de mayo de 2021, se admitió las pruebas de la parte demandada de autos, generando una desventaja procesal entre las partes, todo lo cual representa una grave infracción del orden público y de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a la efectividad de la tutela judicial, no solo de las partes sino de los terceros interesados en procedimientos como el del caso sub iudice, este Tribunal, con la finalidad de restablecer el orden público infringido y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 11, 15 y 206, del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, forzosamente debe declarar la revocatoria por contrario imperio de forma parcial del auto de fecha 10 de mayo de 2021, que corre inserto en la pieza dos (02) principal desde el folio 139 al 147, en lo que se refiere a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, dejando incólume la admisión de pruebas de la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.
III
En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en resguardo del debido proceso y derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, decide:
PRIMERO: Se revoca por contrario imperio de forma parcial el auto de este Tribunal de fecha 10 de mayo de 2021 y, en tal sentido, se deja sin efecto la admisión de las pruebas de la parte demandada, Sociedad Mercantil GT BTO STORE, C.A., dejando incólume la admisión de pruebas de la parte demandante de autos, Sociedad Mercantil LT 2015, C.A.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el Site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los 18 días del mes de septiembre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR


Exp. 26.080
PLRP/yusneilys