En fecha 19 de julio de 2017, es presentada ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la presente demanda con motivo de Inquisición de paternidad, por la ciudadana Oriana Gabriela Mejías León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-27.657.076, mediante su apoderada judicial, en contra del ciudadano Antonio de Abreu Da Corte, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.281.432, correspondiéndole conocer a este Tribunal en virtud de la inhibición planteada por el Juez Provisorio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Dándole entrada a la presente causa, la cual quedó signada con el N° 26.482.
I
Siendo la oportunidad procesal para proveer sobre la continuidad de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal …” resulta necesario que este Tribunal realice el siguiente recorrido cronólogo:
En fecha 02 de julio de 2019, se repone la causa al estado que la Defensora ad-litem designada promoviera pruebas.
En fecha 18 de mayo de 2023, se designó como nuevo defensor ad-litem al abogado Ogusto Peña Ramírez, ordenándose su notificación y haciéndole saber que la causa se encontraba en etapa de promoción de pruebas.
En fecha 08 de junio de 2023, el defensor ad-litem designado, acepta el cargo y jura cumplir con la labor encomendada.
En fecha 10 de julio de 2023, se recibió diligencia del Alguacil de este Tribunal, dejando constancia de haber practicado la citación del defensor ad-litem.
En fecha 08 de agosto de 2023, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber recibido escrito de promoción de pruebas del abogado Ogusto Peña Ramírez, actuando en su carácter de defensor ad-litem del ciudadano Antonio de Abreu da Corte.
II
Vistas las actuaciones procesales previamente descritas resulta necesario que este Tribunal realice las siguientes consideraciones referente al cumplimiento de los actos procesales, según lo establecido en los artículos 206 y 396 eiusdem, los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 206.- Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Articulo 396.- Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.
En el sub iudice, se puede verificar que el lapso de promoción de pruebas es de quince días, los cuales comenzaron a computarse en el presente caso, al día siguiente de la constancia en autos de la citación efectuada al defensor ad-litem, transcurriendo entonces, de la siguiente manera:
Julio: 11,13,14,17,18,19,20,21,25,26,27,28,31.
Agosto: 01,03.
En tal sentido, el día de agregue de los escritos de promoción de pruebas era el día 04 de agosto de 2023 para luego ser admitidos con fecha 11 de agosto de 2023, no obstante, en el caso de autos, el escrito de promoción de pruebas fue presentado de forma extemporánea por tardía generando un perjuicio al derecho a la defensa de la parte demandada de autos.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 039 con ponencia del Magistrado Francisco Ramón Velázquez Estévez, de fecha 17 de febrero de 2022, indicó lo siguiente:
“…debe advertirse que entre los actos que efectivamente desarrollan el derecho a la defensa y al debido proceso y por ello deben ser respetados sin aceptarse relajación alguna de sus formas, se encuentran todo lo relacionado con la citación para la contestación de la demanda, oposición de cuestiones previas y sus incidencias, incluyendo las eventuales apelaciones cuando sean dables, contestación al fondo de la demanda, eventuales reconvenciones y sus correspondientes contestaciones, intervención de terceros la sustanciación respectiva, promoción y evacuación de pruebas con sus correspondientes incidencias, todos los actos relacionados con los distintos recursos que contra las decisiones judiciales puedan interponerse, tanto ordinarios como extraordinarios, así como todo lo relacionado con notificaciones a los fines de dar curso al proceso en casos de suspensión o paralización del mismo…”
Asimismo, Con relación a la reposición de la causa, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal con ponencia de la Magistrada Yris Amenia Peña Espinoza, sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García dejó establecido lo siguiente:
“…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”
En razón de todo lo anteriormente expuesto, se concluye que hubo un quebrantamiento al derecho a la defensa del ciudadano Antonio de Abreu Da Corte, antes identificado, al no promoverse pruebas en la oportunidad correspondiente, carga procesal que recae sobre el defensor ad-litem, tal como lo ha indicado la jurisprudencia señalada ut supra, a fin de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, ocasionando de esta manera un perjuicio y transgrediendo las garantías legales y constitucionales otorgadas a las personas que acuden ante los órganos de administración de justicia. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas considera necesario este Juzgador conducir nuevamente el trámite del presente proceso siendo garante del acceso a la justicia de forma igualitaria y en resguardo de las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena la reposición de la causa a la etapa de promoción de pruebas, en virtud de haber sido presentadas de forma extemporánea por tardía por el defensor ad-litem designado en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: SE REPONE la causa a la etapa de promoción de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, a fin que el defensor ad litem abogado Ogusto Peña Ramírez, presente escrito de promoción de pruebas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Publíquese, Diarícese, Regístrese y déjese copia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el Site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los 18 días del mes de septiembre del año Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. 26.482
PLRP/yusneilysm
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