Visto el escrito de tercería autónoma presentado en fecha 19 de septiembre de 2022, por los abogados Gonzalo Rafael González Kelmm y Yetsy Johana Henández Alcalá, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 94.059 y y 227.263, respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Valentina Moreno, Gianna Bell Marín Moreno y Genibel Francisco Marín Moreno, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de las cédulas de identidad número 3.058.145, 7.141.912 y 13.898.337, respectivamente, intentado en contra de la ciudadana Sheila Abigail Martínez Cedeño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.152.753, parte demandante en el presente juicio; escrito en la cual se hizo mención de la falta de conformación del litis consorcio pasivo necesario, motivo por el cual este sentenciador de conformidad con el prinicpio de exhaustividad, considera necesaria la revisión de las defensas alegadas que no constituyan elementos del fondo de la causa y en consecuencia, procede a la revisión de lo alegado por la tercería autónoma, de conformidad con lo establecido en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil.
I
La parte demandante, intentó acción de impugnanción de partenidad en contra del ciudadano Carlos Domingo Martínez Medina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-2.836.518 por cuanto alegó que en 1971, año de su nacimiento, su madre, la ciudadana Flor María Cedeño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.581.754, contrajo matrimonio con su “padre adoptivo”, el ciudanado Carlos Domingo Martínez Medina, parte demandada. Continuó la demandante explicando que su madre mantenía una relación sentimental con su presunto padre biológico, el ciudadano Genibel Marin, pero esta relación no prosperó debido a momentos difíciles a nivel sentimental que su madre sufría y fue con el ciudadano Carlos Domingo Martínez Medina, donde consiguió un refugio y posteriormente se convirtió en una amistad que se mostró compresivo y se comprometió en ayudarle a la crianza de ella y posteriormente de su hermana, señalando que tanto su madre como el ciudadano Carlos Martínez eran conscientes de que su padre biológico era el ciudadano Genibel Marin.
La ciudadana Sheila Martínez, indicó que durante sus años de adolescencia y hasta en la adultez compartió con su presunto padre bilógico y que continuaron su comunicación hasta sus últimos días de vida, pues el ciudadano Genibel Marín falleció en fecha 20 de noviembre de 2020.
La representación judicial de la tercería autónoma, delató que la accionate incoó su demanda con fundamento en los artículos 208 y 231 del Código Civil, los cuales regulan la acción de impugnación de paternidad y expuso que “...se hace evidente que es una disposición expresa de la ley que en casos de impugnación de paternidad se debe intentar conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos...”, haciendo referencia a la interpretación del artículo 208 del Código Civil, relizada en sentencia número 1119 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de noviembre de 2016.
Los terceros en juicio, sostienen que “...la demanda de impugnación no se realizó debidamente, ya que no se demandó a todas las partes y, por consiguiente, no se configuró el litis consorcio pasivo necesario...”, señalando que la integración del contradictorio es un presupuesto procesal y un requisito sin el cual no puede iniciarse ni tramitarse válidamente un proceso, motivo por el cual debe ser analizado aún de manera oficiosa por el juzgador en cualquier estado del juicio, fundamentándose legalmente en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, con relación al alegato de la falta de configuración del litis consorcio pasivo necesario, la representación judicial de la tercería autónoma, señaló lo siguiente:
(...) el hecho de demandar solamente al ciudadano Carlos Martínez y no a la madre en lo que respecta a la demanda por impugnación de paternidad, es de vital relevancia y un factor esencial, pues la sentencia que dictamine el Tribunal que conozca de la causa, tendría una incidencia directa en la madre por lo que la misma participó en el acto de reconocimiento voluntario, es decir, la partida de nacimiento, por tanto debe participar activamente en el proceso de impuganción de partenidad e indudabemente debió conformarse un litisconsocrio pasivo necesario.
II
En este sentido, atendiendo a lo alegado por los terceros en juicio, procede este Tribunal a verificar los supuestos de admisibilidad de la presente demanda, trayendo a colación lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
La norma transcrita, regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. En este sentido, en el ya citado artículo 341, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde se encuentran establecidas: 1.- Las buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
Dentro de la concepción del orden y las normas públicas, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia (con apoyo en la doctrina patria) , en sentencia número 301 fecha 10 de agosto del año 2000, dictada en el Exp. 99-340, definió el orden público como:
Una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
En ese sentido es importante indicar que el proceso es de orden público y la falta de integración de sus elementos puede y debe ser denunciado en cualquier estado y grado del proceso, debido a que las normas procesales no pueden ser relajas por el Juez o por las partes. A este respecto, existe un concepto general de orden público, que establece el artículo 6 del Código Civil, el cual estipula: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el Orden Público o las buenas costumbres.”
Ahora bien, con relación al argumento señalado en el caso de autos, se refiere a la falta de integración del litis consorcio pasivo necesario en la acción de impugnación, en este sentido, el litis consorcio ha sido definido por el procesalista Rafael Ortiz Ortiz, como el “Fenómeno de acumulación procesal subjetiva por el cual varias personas pueden actuar como sujeto activo (actor), o sujeto pasivo (demandado), con respecto de una misma pretensión jurídica o varias pretensiones, necesariamente vinculadas entre sí por razones de conexidad.”
Profundizando más en el tema, sobre la clasificación de los tipos de litis consorcio, el autor Hernán J.Martínez, en su obra Procesos con Sujetos Múltiples, señala que:
Existe litisconsorcio necesario cuando en virtud de una disposición legal (litisconsorcio propiamente necesario) o por la naturaleza de la relación jurídica controvertida (litisconsorcio impropiamente necesario), la única pretensión hecha valer en juicio sólo es proponible por todos los legitimados (litisconsorcio necesario activo) o contra todos los legitimados (litisconsorcio necesario pasivo), o por ambos a la vez (litisconsorcio necesario mixto).
La codificación de la norma procesal civil en nuestro ordenamiento jurídico, contempla la existencia de litis consorcio facultativo (porque su existencia depende de cada persona) así como establece el litis consorcio forzoso o necesario, encontrándose estipulados en los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente, los cuales dictan lo siguiente:
Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título;
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52.
Artículo 148.- Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.”
Según el profesor Rafael Ortiz Ortiz, el litis consorcio será necesario cuando, por imperio de una disposición de ley o por la estructura y naturaleza de la pretensión misma, la integración de un mismo proceso no puede realizarse, sino con la presencia de todas las personas vinculadas por una misma pretensión. En este supuesto, todas las personas deben concurrir al proceso como demandantes o demandados, por tratarse del ejercicio conjunto y no separado de la misma pretensión jurídica.
El litis consorcio es forzoso, porque no depende de la voluntad de los sujetos intervinientes, sino por una disposición expresa de la ley o cuando por necesidad de la actuación material que la pretensión comporta, se requiere la integración de todas las personas vinculadas, ya que si no existe esa integración de todas esas personas que deben integrar en el proceso, la sentencia que se dicte no será eficaz a los litisconsortes omitidos.
Según el procesalista venezolano Luis Loreto, en la integración del litis consorcio necesario o forzoso, es suficiente que la relación jurídica material forme una comunidad de intereses que impida el conocimiento y decisión por parte del Juez sin la presencia de todos los litisconsortes. Asimismo, sobre lo que debe entenderse por litis consorcio pasivo necesario, y las consecuencias de su incorrecta integración, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia asentó en sentencia número 88, dictada en fecha 27 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, lo siguiente:
Lo anterior constituye, a criterio de la Sala un pronunciamiento de pleno derecho de carácter previo necesario en todos aquellos supuestos en que existen varios sujetos legitimados respecto a una relación jurídica sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite, por lo que el juez al analizar el asunto judicial debatido y encontrar que el litisconsorcio pasivo era procedente, se fundamentó en una razón de derecho, con la fuerza y el alcance suficiente como para destruir los otros planteamientos contenidos en los autos, sin que por ello incurra en el vicio de incongruencia denunciado por el recurrente.
De todo lo expuesto, se deduce que el litisconsorcio necesario es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva, tiene para todas estas partes. El hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas esas personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que “nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído
Por su parte, la Sala Constitucional del Alto Tribunal de la Republica en sentencia de fecha 23 de enero de 2002, caso: Lisbeth Hurtado Camacho, estableció:
El derecho al debido proceso garantiza a las partes la tramitación de los asuntos que les conciernen de la manera prevista en la Ley, de modo que puedan ser oídas y dispongan del tiempo y los medios adecuados para ejercer sus defensas, mientras que el derecho a la defensa, se refiere de manera concreta a la posibilidad de las partes de presentar sus alegatos y pruebas y que los mismos sean analizados oportunamente.
Por esta razón, se ha señalado que existe violación del derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias
...OMISSIS...
De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
Debido al carácter de orden público que envuelve el trámite de demandas relativas a la filiación de las personas, para su sustanciación y sentencia es imperante el cumplimiento de ciertos requisitos procesales para poder materializarse, sin que en algún caso pueda ser suplido por la recurrencia a otras vías.
Se observa en el escrito libelar, que la parte demandante expuso “Consignamos en este acto de manera formal DEMANDA DE IMPUGNACIÓN DE PARTERNIDAD, en contra del ciudadano CARLOS DOMINGO MARTÍNEZ MEDINA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.835.518. Considerando que fue él quien me reconoció como hija, según consta en Acta de Nacimiento, N° 473 tomo XIII, del año 1976, la cual consignamos en el presente escrito con letra marcada “B”...” y en el capítulo II de su escrito libelar señaló que la pretensión de impugnación de paternidad se fundamenta en el artículo 230 del Código Civil.
El Capítulo II, del Título V del Libro I del Código Civil, regula la determinación y prueba de la filiación paterna, y el artículo 230 señala el derecho de accionar judicialmente en los términos siguientes:
Cuando no exista conformidad entre la partida de nacimiento y la posesión de estado, se puede reclamar una filiación distinta de la que atribuye la partida de nacimiento. Y aun cuando exista conformidad entre las actas de Registro Civil y la posesión de estado, se puede también reclamar una filiación distinta de la que atribuyen las actas del Registro Civil si se reclama y prueba judicialmente por cualquier medio, la suposición o sustitución de parto, o si el hijo fue inscrito bajo falsos apellidos o como nacido de padres inciertos.
Sin embargo, este artículo debe imperativamente concatenarse con el texto del artículo 208 del mismo cuerpo normativo, por cuanto este señala: “La acción para impugnar la paternidad se intentará conjuntamente contra el hijo y contra la madre en todos los casos. Si el hijo está entredicho, el Tribunal ante el cual se intente la acción le nombrará un tutor ad-hoc que lo represente en el juicio.”
A tenor de lo establecido en el artículo anteriormente citado, observa este juzgador que en la presente demanda no se conformó el listisconsorcio pasivo necesario, al no demandar a la ciudadana Flor María Cedeño, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.581.754, quien es la madre de la ciudadana Sheila Abigail Martínez Cedeño, parte demandante supra identificada, en contradición con lo establecido en el artículo 208 del Código Civil y en virtud de lo establecido en los artículo 6 ibidem y los artículos 7, 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el deber constitucional que establece a los Jueces como garantes del orden público Constitucional de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que debe ser forzosamente declarada inadmisible la presente demanda, tal como se declarará en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
Este Tribunal, a tenor de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, considera menester señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Jusiticia, en sentencia N° 1.618, dictada en fecha 18 de agosto de 2004, el cual estableció las consideraciones en casos donde el Juez determine la inadmisibilidad de la demanda en momentos procesales diferentes al lapso de admisión, asentando lo siguiente:
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. (...)
Del citado criterio se desprende la facultad que tiene el Juez de declarar la inadmisibilidad de la demanda en cualquier estado o grado de la causa, bien sea de oficio o a solicitud de parte, criterio este que ha sido recientemente ratificado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia número 415, dictada en fecha 05 de octubre de 2022, con ponenecia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, (anteriormente analizada) en la cual señaló:
Pues bien, de los criterios jurisprudenciales transcritos se colige, que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Así pues, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre puede ser verificado –de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, al constituir materia de orden público. (Resaltados de la sentencia)
Se verifica así, la consonancia de los criterios doctrinarios del Alto Tribunal de la República y la facultad otorgada al Juez a través de los artículos 11 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que le permiten y le obligan a dictar las providenceias necesarias a los fines de resguardar y mantener las normas de orden público en las causas en trámite.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana SHEILA ABIGAIL MARTÍNEZ CEDEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.152.753, contra el Ciudadano CARLOS DOMINGO MARTÍNEZ MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.836.518, con motivo de impugnación de paternidad.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artíuclo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día dieciocho (18) de septiembre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 26.745
N.Kallab
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