Visto el escrito libelar presentado en fecha 08 de agosto de 2023, por la ciudadana Zinjha Osieri Rodríguez Urrego, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.901.112, debidamente asistida por el abogado
Hermes Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.260, contra el ciudadano Humberto Luis Aquino Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.083.814, con motivo de Partición Amistosa, correspondiéndole conocer a este Tribunal, dándole entrada en fecha 08 de agosto de 2023, formándose el expediente y asignándole el N° 26.995 (nomenclatura de este Tribunal).
I
En el caso de marras, el demandante en la narración de los hechos manifestó lo siguiente:
En fecha 03 de Diciembre de 2010, contraje matrimonio civil con el ciudadano HUMBERTO LUIS AQUINO RODRÍGUEZ (…) mantuvimos nuestra relación conyugal hasta la disolución de nuestro matrimonio mediante sentencia definitivamente firme de divorcio dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, asunto: PROV-J-2022-002614, en fecha 14 de abril de 2023 (…) Durante nuestra comunidad conyugal adquirimos dos bienes inmuebles, en virtud de los cual, habida cuenta de la disolución de nuestro matrimonio, hemos convenido formalmente la partición amistosa y de mutuo acuerdo y en consecuencia liquidar los bienes adquiridos durante nuestro matrimonio, lo cual pasamos hacer en los términos y condiciones siguientes: PREIMERO: El ciudadano HUMBERTO LUIS AQUINO RODRÍGUEZ, antes identificado, cede o adjudica en plena y exclusiva propiedad a ZINJHA OSIERI RODRÍGUEZ URREGO también antes identificada, la totalidad de los derechos, es decir, el cincuenta por ciento (50%) que tiene sobre los siguiente inmuebles adquiridos durante nuestra comunidad conyugal, los cual se describen a continuación: 1.- un inmueble constituido por un lote de terreno de parte de mayor extensión , con un área de DOSCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON NUEVE CENTIMETROS CUADRADOS (225,09 Mts2), y la casa sobre el construida ubicada en el Sector 01, Avenida 06, Casa No. 47 de la Urbanización Ricardo Urriera (…)Un inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con la letra N raya 03-02 (N° N-03-02), situado en la Tercera Planta Tipo, del Edificio “N” el cual forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL CARANDAY (…) Con la disposiciones que anteceden, sin que tengamos que reclamarnos ni en el presente ni en el futuro ningún otro concepto que no sean los aquí expuestos. Solicitamos respetuosamente de este Tribunal se sirva homologar la presente partición y liquidación de la comunidad conyugal (…)
II
De lo planteado por la parte actora, se evidencia que ésta pretende la homologación de la presente demanda, en razón que la misma versa sobre una partición amistosa y de mutuo acuerdo, con carácter voluntario; ahora bien, para este Juzgador es necesario puntualizar que los tribunales de primera instancia con competencia civil, mercantil y del tránsito, solo conocerán sobre causas en las cuales se presenten conflictos de intereses entre la partes, es decir, aquellas donde su naturaleza jurídica sea netamente contenciosa, no teniendo competencia sobre las demandas que sean de carácter voluntario o amistoso, ya este tipo de causas deben ser conocidas exclusivamente por los tribunales de municipios, siendo éstos los únicos con competencia para la tramitación de los juicios cuya naturaleza es de jurisdicción voluntaria, de conformidad con el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Con relación a lo anteriormente expuesto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, estableció lo siguiente:
El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,
(omissis)
CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
(omissis)
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida (…)
Asimismo, en obediencia al criterio jurisprudencia precitado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 000357, de fecha 28 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, asentó lo siguiente:
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2.009, se redistribuyó a los juzgados de municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excediesen de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito, espíritu y razón de la Resolución Nº 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los juzgados de municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los juzgados de primera instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los tribunales de municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como juzgados de primera instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la referida Resolución (…)
Es importante señalar que la Resolución N° 2009-0006 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de justicia, fue derogada por la Resolución N° 2018-0013, dictada por esta misma Sala, en fecha 24 de octubre de 2018, solo en lo que respecta a los montos de las cuantías fijadas, en los siguientes términos:
Artículo 5.- Quedan sin efecto las competencias establecidas en la RESOLUCIÓN DE LA SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Nº 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, sólo en lo que se refiere a las cuantías fijadas, así como cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución.
Ahora bien, de los criterios jurisprudenciales previamente expuestos se determina que, efectivamente los tribunales de primera instancia no tienen competencia para conocer de las causas donde la pretensión sea de naturaleza graciosa, ya que al ser éstas presentadas de manera amistosa o de mutuo acuerdo, sin presentarse controversias, la competencia es exclusiva y excluyentemente de los tribunales de municipios, según el criterio asumido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales deberán conocer los asuntos de jurisdicción voluntaria en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes. En consecuencia, observándose que la presente demanda tiene como objeto la homologación de una partición amistosa y de mutuo acuerdo entre las partes, este Juzgador debe declararse incompetente por la materia, al ser la misma de naturaleza voluntaria y no contenciosa. ASÍ SE ESTABLECE.
III
En razón de todo lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Este Tribunal se declara INCOMPETENTE, de conformidad con la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, remítase al Tribunal (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio, Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el presente expediente junto con oficio.
Déjese transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho señalados en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día 18 de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
PLRP/pr
Exp. N° 26.995
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