Vista la sentencia de fecha 03 de agosto de 2023, emanada del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que corre inserta desde el folio cincuenta y cinco (55) al cincuenta y siete (57) de la primera pieza principal, mediante la cual se declaró incompetente por la cuantía para conocer la presente causa, interpuesta por la ciudadana Herminia Saija Lipani, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.734.820, en nombre y representación del ciudadano Luigi Saija Greca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.109.285, asistida por la abogada Ana Duque, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 189.063, contra la Sociedad Mercantil Eléctricos Lujosan, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de septiembre de 2014, bajo el N° 41, Tomo 88-A., con motivo de Desalojo de Local Comercial, correspondiéndole conocer a este Tribunal, dándole entrada en fecha 11 de agosto de 2023, formándose el expediente y asignándole el N° 27.001 (nomenclatura de este Tribunal).
I
En el caso de marras, para ser específicos en el “PETINTUM DE LA ACCIÓN PROPUESTA” se observa que, la demanda fue estimada en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil venezolano. Vigente (sic) estimamos esta demanda en NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES (93.760,00 Bs) equivalente a 3.200$ calculados a la del BCV en 29.30 BS. Por el dólar a la tasa de hoy cantidad correspondiente a tres mil unidades tributarias (…)
II
Ahora bien, con relación a la competencia por el valor de la demanda, el
Código de Procedimiento Civil en su artículo 29, señala: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”, asimismo en el artículo 30 de la ley referida, prevé: “El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda...”; tomando en cuenta lo establecido en la ley adjetiva civil, para este Tribunal determinar su competencia por la cuantía, es necesario evaluar lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución
N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, derogando la Resolución
N° 2018-0013, dictada por esta misma Sala, en fecha 24 de octubre de 2018, dispuso lo siguiente:
(…) Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 eiusdem, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares y que en la Resolución 2013-00013 de este Tribunal Supremo de Justicia, se había fijado en Siete Mil Quinientas Unidades Tributarias (7.500 U.T.), será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela .
Artículo 3.- Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparece en dicha norma adjetiva, respecto al procedimiento oral, expresada en bolívares, será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que determine la ley para conocer por el procedimiento oral en específico.
(…)
Artículo 7.- Queda derogada de esta manera la competencia funcional por la cuantía establecida en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2018-0013, de fecha 24 de octubre de 2018.
En el caso sub examine, se evidencia que la demanda tiene como pretensión el desalojo de un local comercial, en tal sentido, la misma debe regirse por el procedimiento oral establecido en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo previsto en el último a parte del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así mismo para determinar la competencia por la cuantía de los tribunales civiles en los procedimientos orales, el artículo 3 de la precitada Resolución dispone que, los tribunales de primera instancia serán competentes cuando la estimación exceda de mil quinientas (1.500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición de la demanda.
Aunado a esto, se evidencia que la parte actora estimó la demanda por la cantidad de noventa y tres mil setecientos sesenta bolívares sin céntimos
(Bs. 93.760,00), usando como moneda de referencia el dólar, con un valor de veintinueve bolívares con treinta céntimos (Bs. 29,30), según el Banco Central de Venezuela en fecha 28 de julio de 2023, día en que se presentó la demanda en el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; sin embargo, es necesario para este Jurisdicente puntualizar que la Resolución N° 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justica, con referencia a la competencia para los procedimiento orales, indica que el cálculo se debe hacer tomando como referencia la moneda de mayor valor, según la tasa reflejada por el Banco Central de Venezuela.
Ahora bien, este Tribunal para determinar su competencia por la cuantía, debe verificar y hacer el cálculo en base a la moneda de mayor denominación establecida por el Banco Central de Venezuela en fecha 28 de julio de 2023, siendo ésta el Euro, con un valor de treinta y dos bolívares con veinte dos céntimos
(Bs. 32,22), la cual al ser dividida con el monto de la estimación de la demanda, genera como resultado la cantidad de dos mil novecientos nueve (2.909) veces, el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, monto necesario para este Tribunal declararse competente por la cuantía. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justica en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara COMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer la presente demanda interpuesta por la ciudadana Herminia Saija Lipani, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.734.820, en nombre y representación del ciudadano Luigi Saija Greca, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.109.285, asistida por la abogada Ana Duque, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 189.063, contra la Sociedad Mercantil Eléctricos Lujosan, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 18 de septiembre de 2014, bajo el N° 41, Tomo 88-A., con motivo de Desalojo de Local Comercial.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 18 de septiembre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
PLRP/pr
Exp. N° 27.001
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