La presente demanda fue incoada por la ciudadana Vilma Consuelo Acosta de Salas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.580.689, debidamente asistida por el abogado Franklín Gómez Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.132, en contra de la ciudadana Alba Rosa Vásquez Aguilar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.376.938, por resolución de un contrato de opción de compra-venta de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 104, ubicado en el primer piso del edificio Residencia Pechinenda “A”, en la avenida Bolívar Norte, cruce con calle 137-A, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo.
I
La presente demanda fue incoada en fecha 25 de abril de 2016, ante el Tribunal Distribuidor de Primera Instancia y correspondió a este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo conocer la causa, asignándole el número de expediente 25.707 y en fecha 16 de mayo de 2016, se dictó auto de admisión de la demanda.
En fecha 13 de junio de 2016, el alguacil de este Tribunal suscribió consignación mediante el cual indicó “...por cuanto en varias oportunidades [se trasladó], y siendo que en fecha 07/06/2016, siendo aproximadamente las 11:15 de la mañana, [se trasladó] a la dirección suministrada por la parte actora ubicada en la urbanización Tazajal, sector El Rincón, calle principal, Residencias Flamboyant, apartamento 4-B, donde al llegar [se comunicó] con el vigilante HUGO GARCES, quien [le preguntó] que en cual (sic) de las torres iba a realizar dicha citación, y por cuanto no constaba la torre en la cual iba a practicar la misma, [le] fue imposible realizar la citación encomendada...” tal como se observa en el folio cuarenta (40) de la primera pieza principal.
En fecha 28 de junio de 2016, la representación judicial de la parte demandante, suscribió diligencia mediante la cual solicitó nuevamente el desglose de la compulsa a los fines de que el alguacil de este Tribunal se traslade a “...Urbanización Tazajal, sector El Rincón, calle principal, Residencia Flamboyant, torre 4, apartamento B° 4-A, municipio autónomo de Naguanagua, estado Carabobo...” a los fines de practicar la citación personal del demandado.
En fecha 1 de julio de 2016, este Tribunal dictó auto que corre inserto en el folio cincuenta y uno (51) de la primera pieza principal, mediante el cual negó la nueva práctica de la citación personal solicitada por la parte demandante.
En fecha 13 de julio de 2016, la parte demandante presentó escrito de reforma de demanda del domicilio mediante el cual señaló la dirección de la parte demandada, indicando la torre de la residencia en la cual se encuentra su apartamento. En esa misma fecha, la ciudadana Vilma Acosta, parte demandante, otorgó Poder Apud Acta al abogado Franklín Gómez Núñez, antes identificados.
En fecha 14 de octubre del año 2016, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró inadmisible la reforma de la demanda presentada en fecha 13 de julio del año 2016.
En fecha 24 de octubre de 2016, previa solicitud de la parte demandante, este Tribunal dictó auto mediante el cual libró carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil a los fines de citar a la parte demandada.
Por cuanto no fue posible la citación personal ni por carteles de la parte demandada, previa solicitud de la parte demandante, este Tribunal en fecha 15 de junio de 2017, dictó auto mediante el cual designó a la abogada Mery Medina Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.363, como defensora ad litem de la ciudadana Alba Vásquez, parte demandada. Posteriormente en fecha 25 de julio de 2017, la abogada Mery Medina aceptó el cargo y se juramentó, tal como se observa en el acta que riela al folio setenta y cinco (75) de la primera pieza principal.
En fecha 01 de diciembre de 2017, el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber citado a la abogada Mery Medina Silva, defensora ad litem de la parte demandada y en fecha 23 de enero de 2018, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 6 de febrero y 16 de febrero de 2018, la parte demandante y demandada, en ese orden, presentaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados al expediente mediante auto de fecha 07 de marzo de 2018 y se ordenó la notificación de las partes.
En fecha 7 de marzo de 2019, este Tribunal dictó autos de admisión de pruebas y nuevamente ordenó la notificación de las partes.
En fecha 02 de octubre de 2019 este Tribunal dejó constancia que de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, se recibió escrito de informe presentado por la representación judicial de la parte demandante y se dejó constancia de que la parte demandada no estuvo presente, acta que corre inserta en el folio ciento siete (107) de la primera pieza principal.
En fecha 26 de enero de 2022, previa solicitud formulada por la parte demandante de reanudar la causa, este Tribunal dictó auto mediante el cual señaló que la presente causa se encuentra en fase de sentencia, el cual corre inserto en el folio ciento veintidós (122) de la primera pieza principal.
En fecha 21 de diciembre de 2022, el Juez de este despacho se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes mediante auto el cual riela en el folio ciento veinticinco (125) de la primera pieza principal.
Encontrándose en el lapso procesal para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos.
II
Anterior a la revisión de mérito en la presente causa, y la revisión de los alegatos esgrimidos por las partes, considera este Tribunal de suma importancia verificar del trámite de la citación, pues si bien consta en autos que el alguacil, en fecha 07 de junio de 2016, indicó que se había trasladado en oportunidades anteriores, este no pudo realizar la citación en virtud que, la dirección indicada por la parte demandante en su escrito libelar, no constaba la torre de la Residencia Flomboyant en la cual reside la ciudadana Alba Vásquez, parte demandada.
Tras este señalamiento, la parte demandante mediante diligencia consignó el número de la torre necesaria para la práctica de la citación personal, sin embargo, este Tribunal en fecha 28 de junio de 2016, dictó auto negando la práctica de la citación personal e indicó que, de conformidad con lo establecido en la norma civil adjetiva correspondía la citación por carteles.
Vista la imposibilidad de complementar la dirección señalada en el escrito libelar mediante diligencia, la parte demandante presentó escrito de reforma de demanda especificando la dirección correspondiente con el número de la torre de la residencia, sin embargo, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 14 de octubre de 2016, declaró inadmisible dicha reforma, motivado a que en el presente juicio, debía practicarse la citación de la parte demandada mediante carteles.
Pese a que el presente juicio continuó su curso legal, considera necesario traer a colación lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la nulidad de los actos procesales en los siguientes términos: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
A tenor de lo consagrado en la norma supra citada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1851, de fecha 14 de abril de 2005, expediente N° 03-1380, con la ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, dejó asentado que:
(…) Del análisis sistemático de las normas supra transcritas se infiere, por interpretación en contrario, cuáles son los extremos establecidos por el legislador adjetivo, a los efectos de, una vez advertido el error “in procedendo” o vicio en el proceso, pueda el juez anular el acto o subsanar la omisión producida, que dio lugar al defecto de actividad del juzgador.
En este orden de ideas, cabe destacar que son cinco (5) los requisitos concurrentes que deben ser observados, a los fines de dictar la nulidad de un acto procesal írrito, a saber: i) que se haya quebrantado u omitido alguna formalidad esencial para la validez del acto; ii) que el acto no haya alcanzado el fin para el cual estaba destinado; iii) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; iv) que la parte afectada no haya consentido expresa o tácitamente la falta; v) y por último, que se le haya causado indefensión a la parte contra quien obre el acto.
(...Omissis...)
Derivado de lo cual, se concibe la figura de la reposición de la causa como un mecanismo extraordinario de corrección de vicios procesales, por cuanto la misma atenta contra el concepto de justicia expedita, sin dilaciones indebidas y precisamente, sin reposiciones inútiles, que consagra el artículo 257 de la Carta Magna en los siguientes términos:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...” (…) (Negrillas de este Tribunal)
Del criterio anteriormente transcrito, este sentenciador considera pertinente mencionar que, en el caso de marras, en primer lugar, se observa el quebrantamiento de una formalidad esencial de la citación del demandado para la contestación de la demanda, en arreglo a las normas procesales, que constituye la validez del juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil. En segundo lugar, se observa que, el acto (citación) no alcanzó el fin para el cual estaba destinado (citar a la parte demandada). En virtud de lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la citación personal se realiza mediante compulsa con la orden de comparecencia, entregada a la persona demandada en su morada, habitación, o los demás lugares indicados en dicho artículo, sin embargo, en el caso de marras, se observa en autos que el alguacil no acudió a la morada o habitación del demandado, debido a que la parte demandante no señaló la torre de la residencia en la cual se ubica su apartamento.
Pese a que, posterior a la consignación del alguacil, la parte demandante señaló en autos la dirección completa de la demandada (especificando la torre de la residencia), este Tribunal ordenó proceder con la citación por carteles establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone:
Si el Alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un Cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellido de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida. (Negritas de este Tribunal)
En el presente caso, se observa en el folio sesenta y nueve (69) de la primera principal, que el Secretario de este Tribunal fijó el respectivo cartel en la vigilancia de la Residencia Flamboyant, ubicada en la urbanización Tazajal, sector El Rincón, y no en el apartamento 4-B de la torre 4, domicilio de la parte demandada que consta en autos.
Este sentenciador, observa con ojos de preocupación, que entre los meses de junio de 2016 y mayo de 2017, este Tribunal se haya abstenido de citar personalmente a la parte demandada y de consignar en la morada de la ciudadana Alba Vásquez, parte accionada, el cartel de citación, a sabiendas de que constaba en el presente expediente la dirección específica del domicilio correspondiente, atentando directamente con los derechos consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, sacrificando la correcta y efectiva práctica de la citación personal.
En el presente juicio, existen formalidades esenciales no cumplidas que vician la citación, constituyendo una nulidad por falta de formalidad esencial para la validez de un acto, que además, no cumplió con el fin (citar a la ciudadana Alba Vásquez), considerando este jurisdicente que la referida acción puede ser subsanada únicamente mediante una nueva citación, en aras de garantizar el equilibrio procesal y el derecho a la defensa de ambas partes, lo que conduciría a que la presente causa sea repuesta al estado de citación.
En este sentido, es menester reconocer la reposición como una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.
Para más abundamiento, cabe señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca causa de demora y perjuicios a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y el interés de las partes.
En virtud de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, estima este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 206 del Código de Procedimiento Civil, concatenados con los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la reposición de la causa al estado de citación personal contemplado en los artículo 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena compulsar por secretaría copias fotostática del libelo de la demanda y del auto de admisión, certificándose por secretaría junto con la orden de comparecencia, a los fines de que se practique la citación de la parte demandada en el presente juicio, una vez que la parte interesada provea los medios necesarios para tal fin. Se le advierte a la parte demandante, que deberá proveer de los medios y recursos necesarios al Alguacil, dentro de los treinta (30) días siguientes a que conste en autos su notificación de la presente decisión, para la práctica de la citación de la parte demandada, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, y dicho funcionario tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 06/07/2004, Exp. N° AA20-C-2001-000426, deberá dejar constancia en el expediente, de forma inmediata, de la provisión de dichos recursos, a los fines que sea practicada la citación de la parte demandada. Se comisiona amplia y suficientemente a la Secretaria de este Despacho, a los fines que certifique y suscriba las actuaciones cuya certificación se ordena, así como cada uno de los folios que contiene; conforme a lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 72, ordinal 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECIDE.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes explanadas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de citación.
SEGUNDO: Se deja totalmente sin efecto el auto dictado en fecha 01 de julio de 2016, que corre inserto en el folio cincuenta y uno (51) de la primera pieza principal
TERCERO: Se dejan sin efecto todas las actuaciones, efectuadas con posterioridad a la fecha 01 de julio de 2016.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil. Agréguese al expediente, anótese en los libros respectivos y publíquese en la página web www.Carabobo.tsj.gob.ve
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil o haciendo uso de los medios telemáticos a tenor de lo establecido en sentencia Número 386 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 12 de agosto de 2022.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de 2023. Años: 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA

La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR

Exp. 25.707
N.Kallab