Visto el escrito libelar presentado en fecha 14 de agosto de 2023, por el ciudadano Humberto Rafael Arcila Vila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.448.265, debidamente asistido por los abogados Nelson Eduardo Echeverria Zapata y Genesis Taniucha Gaerste, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 303.050 y 251.204, respectivamente, contra el ciudadano Luis Ramón Hernández Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.717.353, con motivo de Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito, correspondiéndole conocer a este Tribunal, dándole entrada en fecha 14 de agosto de 2023, formándose el expediente y asignándole el N° 27.004 (nomenclatura de este Tribunal).
I
En el caso de marras, la parte actora planteó su demanda en los siguientes términos:
El día dieciocho (18) de junio del presente año 2023 el ciudadano HUMBERTO RAFAEL ARCILA VILA (anteriormente identificado) se disponía viajar junto su cónyuge ILSE DEL VALLE GAVIDIA DE ARCILA, titular de la cédula de identidad N° V-11.964.013, vehículo con las siguientes características: MARCA: DODGE, AÑO: 2011, MODELO: CALIBER, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: BLANCO, PLACA: AD342KS y cuando ya eran las 11:46 am estaban ubicados en la avenida intercomunal Don Julio Centeno, Semáforo Castillo del Municipio San Diego en su vehículo esperando el cambio de luz (pues el mismo se encontraba en rojo). Justo a esa hora en dicho semáforo fueron impactados (colisión) en la parte trasera lateral izquierdo por otro vehículo cuya características son las siguientes: MARCA: PEUGEOT, AÑO: 2012, MODELO: 207 COMPACT, CLASE: AUTOMOVIL, COLOR: NEGRO, PLACA: AA169AN; en el cual su conductor (bajo los efectos de bebidas alcohólicas), el cual tiene por nombre LUIS RAMON HERNANDEZ RODRIGUEZ (anteriormente identificado) ocasionó la colisión causando daños material en ambos vehículos y malestar en la cónyuge (ILSE DEL VALLE GAVIDIA DE ARCILA) del ciudadano HUMBERTO RAFAEL ARCILA VILA (…) Cabe destacar, que no se tiene conocimiento del domicilio del demandado ni se posee copia de cédula de identidad del mismo, solo que vive en Terraza de San Diego (Estado Carabobo).
II
Previo a la procedencia o no de la admisión de la demanda, este Juzgador debe verificar, la necesidad del cumplimiento de lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar su pertinencia o aplicabilidad, las cuales en la moderna dogmática procesal se denominan "condiciones de admisibilidad" o "presupuestos procesales". Se trata pues, de ciertos requisitos especiales, expresos o implícitamente previstos por la ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal de este proceso, cuya falta obsta la admisión de la demanda, para su sustanciación y decisión.
Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria como por la extranjera como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia; la omisión en el cumplimiento de los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, hace que se configure para el Tribunal la dificultad de determinar la validez formal de la demanda, en razón que éstas le dan vida jurídica a las demandas que se pretendan interponer, siendo de obligatoria observancia para los jueces en resguardo al orden público.
En el presente caso, se evidencia del escrito libelar que la parte actora manifiesta no tener conocimiento del domicilio del demandado, siendo éste un requisito que deben conllevar todas las demandas que se interpongan ante un Tribunal, en razón que, el mismo es exigido por la ley adjetiva civil como requisito taxativo de forma, teniendo un carácter necesario para la práctica de las citaciones personales, paso importante para la validación del juicio, ya que con la ausencia de esta exigencia de ley, le sería imposible a los tribunales realizar la citación del demandado y ponerlo a derecho, para que éste ejerza su defensa a través de la contestación de la demanda y así se le garantice el acceso a la justica o tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con relación a lo anteriormente expuesto, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “El libelo de demanda deberá expresar (…) 2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene …”, siendo preciso el legislador al determinar que, el domicilio tanto del demandante como el demandado es una condición procesal requerida, la cual debe estar expresa en el libelo de demanda que se pretenda interponer, acompañado también, de los demás requisitos establecidos en el artículo supra descrito, que van desde el numeral primero (1ro) al noveno (9no), ya que todos son necesarios para que el Tribunal proceda a la admisión de la misma, por cuanto si la parte demandante no cumple con estas exigencias, debe el Juez declarar inadmisible la demanda por el incumplimiento de uno o varios de los requisitos requeridos por la ley.
Ahora bien, en el caso sub examine, observándose la falta de uno de los requisitos que debe estar contenido en el libelo de demanda como lo es el domicilio del demandado, resulta imposible para este Tribunal admitir la demanda, en razón que, posterior a la admisión de la misma el paso siguiente para darle validez al proceso es la citación del demandado, de conformidad con lo previsto en el artículo 215 del Código adjetivo civil, el cual indica: “Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda …”, resultando ésta imposible en el presente caso, por la ausencia del mismo. Como corolario, en virtud que no consta en el escrito libelar el domicilio del demandado para la práctica de su citación, este Jurisdicente considera necesario declarar inadmisible la presente demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano Humberto Rafael Arcila Vila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.448.265, debidamente asistido por los abogados Nelson Eduardo Echeverria Zapata y Genesis Taniucha Gaerste, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 303.050 y 251.204, respectivamente, contra el ciudadano Luis Ramón Hernández Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-24.717.353, con motivo de Daños Materiales Derivados de Accidente de Tránsito.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 20 de septiembre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
PLRP/pr
Exp. N° 27.004
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