Visto el escrito libelar presentado por el abogado Fernando Antonio Hernández Almeida, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.824, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Arnaldo Antonio Maldonado Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.164.558, contra los ciudadanos Leonardo José Zapiain Colmenares y María Del Carmen Pacheco Canelón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-3.573.397 y V-6.436.496, respectivamente; con motivo de Cobro de Bolívares (intimación), distribuida en fecha 25 de febrero de 2019, con el N° 059, se le dio entrada en fecha 7 de marzo de 2019, formándose el expediente asignándole el N° 26.399 (nomenclatura de este Tribunal). Siendo la oportunidad procesal para el pronunciamiento sobre la sentencia definitiva, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones.
I
En fecha 21 de marzo de 2019, se admitió la demanda y se libraron boletas de intimación a los ciudadanos Leonardo José Zapiain Colmenares y María Del Carmen Pacheco Canelón, antes identificados, según auto de admisión que corre inserto en el folio veintitrés (23) de la primera pieza principal.
En fecha 06 de junio de 2019, el Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de intimación debidamente firmada por el ciudadano Leonardo José Zapiain Colmenares, que corre inserto en los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) de la primera pieza principal.
En fecha 13 de junio de 2019, el Alguacil de este Tribunal, consignó decreto de intimación sin firmar a nombre de la ciudadana María Del Carmen Pacheco Canelón, que corre inserto en los folios veintinueve (29) y treinta (30) de la primera pieza principal.
En fecha 10 de julio de 2019, se acordó librar cartel de intimación a la ciudadana María Del Carmen Pacheco Canelón, según auto que corre inserto en el folio cuarenta y uno (41) de la primera pieza principal.
En fecha 15 de noviembre de 2019, se abocó al conocimiento de la causa el Juez Provisorio Eric Rodulfo Núñez García, según consta de auto que corre inserto en el folio cuarenta y nueve (49) de la primera pieza principal.
En fecha 17 de diciembre del 2019, se nombró como defensor ad litem de la ciudadana María Del Carmen Pacheco Canelón, a la abogada Mery Medina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.363, según se evidencia en auto que corre inserto en el folio cincuenta y siete (57) de la primera pieza principal.
En fecha 16 de enero de 2020, se revocó el auto de fecha 17 de diciembre de 2019 y se designó como nuevo defensor judicial de la ciudadana María Del Carmen Pacheco Canelón, al abogado Rony Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.380, según auto que corre inserto en el folio sesenta y uno (61) de la primera pieza principal.
En fecha 08 de diciembre de 2020, se designó como nuevo defensor ad litem de la ciudadana María Del Carmen Pacheco Canelón, al abogado Rony Martínez, plenamente identificado, según se evidencia en auto que corre inserto en el folio ochenta y tres (83) de la primera pieza principal.
En fecha 14 de abril de 2021, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de intimación firmado por el defensor ad litem, como se evidencia en auto que corre inserto en el folio novena y tres (93) de la primera pieza principal.
En fecha 26 de abril de 2021, la representación judicial del ciudadano Leonardo José Zapiain Colmenares, presentó escrito de oposición al decreto de intimación, según consta en el folio noventa y cinco (95) de la primera pieza principal.
En fecha 04 de mayo de 2021, el defensor ad litem, presentó escrito de oposición al decreto de intimación, según consta en los folios noventa y ocho (98) y noventa y nueve (99) de la primera pieza principal.
En fecha 10 de mayo de 2021, la representación judicial del ciudadano Leonardo José Zapiain Colmenares, presentó escrito de contestación a la demanda, sin anexos, según consta desde el folio ciento dos (102) al ciento cuatro (104) de la primera pieza principal.
En fecha 11 de mayo de 2021, el defensor ad litem de la ciudadana María Del Carmen Pacheco Canelón, presentó escrito de contestación a la demanda, con anexos, el cual corre inserto desde el folio ciento siete (107) al ciento veintidós (122) de la primera pieza principal.
En fecha 28 de mayo de 2021, la representación judicial de la parte demandante, presentó escrito de promoción de pruebas, con un (01) anexo, el cual corre inserto desde el folio ciento veinte cinco (125) al ciento veintiocho (128) de la primera pieza principal.
En fecha 31 de mayo de 2021, el defensor ad litem de la ciudadana María Del Carmen Pacheco Canelón, presentó escrito de promoción de promoción de pruebas, sin anexos, el cual corre inserto desde el folio ciento treinta y uno (131) al ciento treinta y tres (133) de la primera pieza principal.
En fecha 23 de junio de 2021, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandante y el defensor ad litem, según se evidencia de auto que corre inserto en los folios ciento treinta y siete (137) y ciento treinta y ocho (138) de la primera pieza principal.
En fecha 03 de junio de 2022, se abocó al conocimiento de la causa la Juez Suplente Yelitza Carrero, según consta de auto que corre inserto en el folio ciento cuarenta y dos (142) de la primera pieza principal.
En fecha 09 de noviembre de 2022, se abocó al conocimiento de la causa el Juez Provisorio Pedro Luis Romero Pineda, según consta de auto que corre inserto en el folio ciento cuarenta y nueve (149) de la primera pieza principal.
Verificada como ha sido la evacuación de todas las pruebas promovidas y admitidas por este Tribunal, transcurrido el lapso para la presentación de los correspondientes informes, asegurando en todo momento el debido proceso en estricto apego al contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las normas procesales que rigen la materia, y encontrándose en el lapso procesal correspondiente, pasa este Tribunal a dictar sentencia definitiva en los siguientes términos.
II
Previo al pronunciamiento de mérito de la controversia planteada, debe este Tribunal determinar su competencia y al respecto observa que la presente demanda por Cobro de Bolívares (intimación), fue intentada con fundamento en los artículos 419, 426, 436, 451 y 456 del Código de Comercio, correspondiente al Título IX “De las expedición y forma de la letra de cambio”, y aunado a la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que el caso de marras versa su naturaleza sobre derechos mercantiles, motivo por el cual este Tribunal, en virtud de lo establecido en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil verifica la competencia por la materia.
Ahora bien, sobre la competencia por la cuantía, observa este Tribunal que, la parte demandante estimó la presente demanda en los siguientes términos:
Estimo la presente demanda a los únicos fines de su admisión en la cantidad de CINCO MILLONES TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES SOBERANOS CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. S. 5.037.498,90), equivalentes a DOSCEINTAS (sic) NOVENTA Y SEIS MIL TRECIENTAS VEINTITRES CON CUARENTA Y SEIS DECIMAS (296.323,46 U.T).
En este sentido, el artículo 29 de la norma civil adjetiva establece que, “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
Aunado a esto, se hace indispensable revisar el contenido de la Resolución N° 2018-2013, de fecha 24 de octubre de 2018, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial N° 41.620, de fecha 25 de abril de 2019, vigente al momento de la presentación de la demanda objeto de estudio, la cual contempla en su artículo 1º lo siguiente:
(…) Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera: a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.). b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.). A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto (…)
En virtud de lo precitado, se evidencia que la parte actora estimo la demanda en la cantidad de doscientos noventa y seis mil trecientas veintitrés con cuarenta y seis décimas unidades tributarias (296.323,46 U. T.), monto que excede las quince mil unidades tributarias (15.000 U. T.) exigidas por la norma para que este Tribunal tenga competencia por la cuantía y conocer la presente causa; por lo que este Tribunal se declara competente por la cuantía, en virtud de lo dispuesto en la referida Resolución N° 2018-2013, de fecha 24 de octubre de 2018, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, vigente para el momento de la interposición de la demanda.
En cuanto a la competencia por el territorio, está determinada por el sitio o lugar donde el demandado tenía su domicilio o su residencia al momento de interponer la demanda, según lo dispuesto en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa:
Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Con base en lo establecido en el artículo 40 de la ley adjetiva civil, se observa que, para determinar la competencia por el territorio, debemos tomar en cuenta un aspecto muy importante como lo es el domicilio donde residía quien figura como sujeto pasivo de la relación procesal. En la presente controversia, la parte actora en su escrito libelar manifestó lo siguiente:
(…) A los fines de la práctica de la citación de los demandados (…) domiciliados en Los Guayos, Estado Carabobo, indico al Tribunal que la misma se practique en la siguiente dirección: Urbanización Buenaventura, Ciudad Integral, Sector Paraparal, Macroparcela M4, Casa y Parcela N° M4-3, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo (…)
Estando domiciliadas las partes intimadas, según se aprecia por lo descrito en el libelo de demanda, en la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, por tal motivo se declara competente por el territorio.
Por todas las razones antes expuestas, resulta evidente la competencia que tiene este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para haber conocido, tramitado y ahora decidir la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Para iniciar la revisión de mérito de la presente causa, es menester el análisis de lo alegado por las partes y en este sentido se observa que el abogado Fernando Antonio Hernández Almeida, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Arnaldo Antonio Maldonado Ramos, plenamente identificados, planteó la demanda con fundamento en los siguientes hechos:
• Alegó ser endosatario a título de procuración al cobro y por ende poseedor legítimo de tres (3) letras de cambio, las cuales acompaña y opone en la demanda, marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, para que surtan efectos legales, libradas en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, en fecha 20 de septiembre de 2018, en favor del ciudadano Arnaldo Antonio Maldonado Ramos y a cargo del ciudadano Leonardo José Zapiain Colmenares, debidamente aceptadas por éste, para ser pagadas sin aviso y sin protesto por los siguientes montos: 1) un millón de bolívares soberanos (Bs. S. 1.000.000,00) venciéndose el día 30 de octubre de 2018); 2) dos millones de bolívares soberanos (Bs. S. 2.000.000,00) venciéndose el día 30 de noviembre de 2018 y 3) dos millones de bolívares soberanos (Bs. S. 2.000.000,00) venciéndose el día 30 de enero de 2019.
• Expresó que se han realizado innumerables gestiones de cobro para lograr el pago amigable, siendo todas infructuosas, constituyéndose la deuda en una obligación de plazo vencido y por ende líquida y exigible, de conformidad con lo previsto en los artículos 451 y primer aparte del 436 del Código de Comercio, demandando formalmente al ciudadano Leonardo José Zapiain Colmenares, en su carácter de librado aceptante y a la ciudadana María Del Carmen Pacheco Canelón, en su carácter de concubina del demandado, a los fines de cumplir con lo dispuesto en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil.
• Indicó que la demanda tiene la finalidad, que los demandados convengan en pagar o en su defecto sean condenados por el Tribunal, a realizar el pago de las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de cinco millones de bolívares soberanos (Bs.S. 5.000.000,00), por concepto del valor principal de las cambiales acompañadas. Segundo: La cantidad de doce mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares soberanos con noventa y nueve céntimos
(Bs. S. 12.499,00) por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados desde el día 30 de octubre de 2018 al 30 de enero de 2019, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, que le corresponde al efecto de comercio que se acompaña marcada con la letra “A”. Tercero: La cantidad de dieciséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares soberanos con sesenta y seis céntimos
(Bs.S. 16.666,66), por concepto de intereses moratorios vencidos, calculados desde el día 30 de noviembre de 2018 al 30 de enero de 2019, a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, que le corresponde al efecto de comercio que se acompaña marcada con la letra “B”. Cuarto: Los intereses de mora que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la totalidad de las letras de cambios acompañadas y signadas con las letras “A”, “B” y “C”, al presente escrito, contados a partir del 30 de enero de 2019, calculadas a la tasa del cinco por ciento (5%) anual. Quinto: La cantidad de ocho mil trescientos treinta y tres bolívares soberanos con treinta y tres céntimos (Bs.S. 8.333,33), por concepto del derecho de comisión que en defecto de pactos se estima en un sexto por ciento del principal de las letras de cambio, de conformidad con el artículo 456 del Código de Comercio. Sexto: igualmente demandó los honorarios profesionales, de conformidad con el artículo 648 de la ley adjetiva civil y séptimo: la indexación o actualización monetaria, de la cantidad demandada, mediante experticia complementaria del fallo.
• Señaló que por ser las letras de cambio anexadas, documentos fundamentales de la presente demanda, según lo establecido en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil y en razón de no existir ninguna de las causales de inadmisibilidad expresas en el artículo 643 eiusdem, solicita que la demanda sea tramitada por el procedimiento especial contencioso de intimación, para que se citen a los deudores, apercibiéndolos de ejecución para que paguen dentro del plazo correspondiente la cantidad demandada.
Ahora bien, con relación a los fundamentos de derecho presentados por la parte intimante, para que sea reconocida la deuda por los intimados y en su defecto paguen en su totalidad el monto adeudado, a través de una demanda por Cobro de Bolívares (intimación); hizo referencia al contenido del artículo 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 419, 426, 436, 451, y 456 del Código de Comercio y los artículos 10, 148, 174, 429, 585, 588, 640, 641, 642, 643, 644, 646 y 648 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora, consignó en el escrito libelar los siguientes anexos:
• Original de letra de cambio, de fecha 20 de septiembre de 2018, libradas en favor del ciudadano Arnaldo Antonio Maldonado Ramos, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), a cargo del ciudadano Leonardo Zapiain, marcada y anexada con la letra “A”, la cual corre inserta en el folio siete (7) de la primera pieza principal.
• Original de letra de cambio, de fecha 20 de septiembre de 2018, libradas en favor del ciudadano Arnaldo Antonio Maldonado Ramos, por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), a cargo del ciudadano Leonardo Zapiain, marcada y anexada con la letra “B”, la cual corre inserta en el folio ocho (8) de la primera pieza principal.
• Original de letra de cambio, de fecha 20 de septiembre de 2018, libradas en favor del ciudadano Arnaldo Antonio Maldonado Ramos, por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), a cargo del ciudadano Leonardo Zapiain, marcada y anexada con la letra “C”, la cual corre inserta en el folio nueve (9) de la primera pieza principal.
• Copia simple de documento de propiedad del inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida como M4-3 y la unidad de vivienda unifamiliar sobre ella construida, que forman parte de la macro-parcela M4, sector 2, primera etapa de la urbanización Buenaventura, sector Paraparal, municipio Los Guayos, estado Carabobo, propiedad de los ciudadanos Leonardo José Zapiain Colmenares y María Del Carmen Pacheco Canelón, según se evidencia de documento debidamente protocolizado ante la oficina del Registro Público del Segundo Circuito de los municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, marcado y anexado con la letra “D”, el cual corre inserto desde el folio diez (10) al diecinueve (19) de la primera pieza principal.
Por otra parte, sobre la contestación de la demanda presentada por la representación judicial del ciudadano Leonardo José Zapiain Colmenares, la misma fue planteada en los siguientes términos:
• Negó, rechazó y contradijo la demanda interpuesta en contra de su representado, en todas y cada una de sus partes, en virtud que las cantidades de dinero contenidas en los cambiales, no son adeudadas por su representado, por cuanto la deuda contraída no es por la misma cantidad indicada en la demanda, es decir, no es titular de la acreencia que se demanda, no siendo la misma líquida y exigible.
• Negó, rechazó y contradijo, por ser falso, que el ciudadano Leonardo José Zapiain Colmenares adeude la cantidad de cinco millones de bolívares
(Bs. 5.000.000,00), por concepto del valor principal de las letras de cambio, signadas con las letras “A”, “B” y “C”.
• Negó, rechazó y contradijo, por ser falso, que su defendido deba pagar la cantidad doce mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares
(Bs. 12.499,00), por concepto de intereses moratorios vencidos de la referida letra de cambio, marcada con la letra “A”.
• Negó, rechazó y contradijo, por ser falso, que su representado adeude la cantidad de dieciséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 16.666,66), por concepto de intereses moratorios vencidos de la letra de cambio marcada con la letra “B”.
• Negó, rechazó y contradijo, por ser falso, que su poderdante adeude la cantidad de ocho mil trescientos treinta y tres bolívares (Bs. 8.333,33), por concepto de un sexto por ciento del principal de la letra de cambio, de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio.
• Negó, rechazó y contradijo, el decreto de intimación proferido por este Tribunal en fecha 21 de marzo de 2019, en el cual se intima la cantidad de cinco millones treinta y siete mil cuatrocientos noventa y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 5.037.498,90) que corresponde al monto de las cambiales.
• Negó, rechazó y contradijo, que su representado adeude la cantidad de un millón doscientos cincuenta y nueve mil trescientos setenta y cuatro bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 1.259.374,72), por concepto de costas de conformidad con el decreto de intimación.
• Señaló que el demandante se aprovecha de las letras de cambio y de las cantidades de dinero allí establecidas, cobrando una cantidad superior a la que fue verdadera, real y efectivamente otorgada a su poderdante, reconociendo que si hubo un negocio jurídico entre el ciudadano Arnaldo Antonio Maldonado Ramos y su representado, pero que este último nunca recibió la cantidad completa indicada por el demandante en el libelo, sino un monto inferior y ahora se pretende, valiéndose de la ejecutividad de las cambiales cobrar una cantidad superior a la que realmente le fue otorgada, siendo realmente la cantidad de tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00) la recibida por su representado.
• Por último, alegó que el demandante hizo una promesa verbal de no cobrar las cantidades adeudadas de manera rápida y que supuestamente le iba a dar más tiempo, en virtud de la situación económica por la que estaba pasando el ciudadano Leonardo José Zapiain Colmenares.
Asimismo, el defensor judicial de la ciudadana María Del Carmen Pacheco Canelón, presentó escrito de contestación a la demanda en donde expuso que:
• Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho la demanda presentada, no siendo cierto ni los hechos, ni el derecho invocado como fundamento, por no ser aplicables al presente caso.
• Impugnó la letra de cambio signada con la letra “A”, de fecha 20 de septiembre de 2018, con vencimiento el 30 de octubre de 2018, por la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00), por cuanto la misma no está firmada por su defendida, de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil.
• Impugnó la letra de cambio signada con la letra “B”, de fecha 20 de septiembre de 2018, con vencimiento el 30 de noviembre de 2018, por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), por cuanto el referido documento no está firmado por su defendida, de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil.
• Impugnó la letra de cambio signada con la letra “C”, de fecha 20 de septiembre de 2018, con vencimiento el 30 de enero de 2019, por la cantidad de dos millones de bolívares (Bs. 2.000.000,00), por cuanto la referida documental no está firmada por su defendida, de conformidad con el artículo 1.368 del Código Civil.
• Negó, rechazó y contradijo, por ser absolutamente falso que su defendida le adeude al demandante la cantidad de cinco millones de bolívares
(Bs. 5.000.000,00), por concepto de la suma de tres letras de cambio.
• Negó, rechazó y contradijo, por ser absolutamente falso que su defendida le adeude al demandante la cantidad de doce mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares (Bs. 12.499,00), por concepto de intereses moratorios.
• Negó, rechazó y contradijo, por ser absolutamente falso que su defendida le adeude al demandante la cantidad de dieciséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 16.666,66), por concepto de intereses moratorios.
• Negó, rechazó y contradijo, que su representada adeude al demandante intereses de mora que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la totalidad de las letras de cambio.
• Negó, rechazó y contradijo, por ser absolutamente falso que la ciudadana María Del Carmen Pacheco Canelón le adeude al demandante la cantidad de ocho mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 8.333,33), por concepto de derecho de comisión.
• Negó, rechazó y contradijo, por ser absolutamente falso que su representada le adeude al demandante honorarios profesionales.
• Negó, rechazó y contradijo, por ser absolutamente falso que su defendida le adeude al demandante la cantidad de cinco millones treinta y siete mil cuatrocientos noventa y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 5.037.498,90), por concepto de estimación de la demanda.
• Negó, rechazó y contradijo, por ser absolutamente falso que su defendida le adeude al demandante la indexación o actualización monetaria de la cantidad demandada.
En consecuencia, a criterio de este Jurisdicente, se desprenden como hechos controvertidos en primer lugar: si la ciudadana María Del Carmen Pacheco Canelón, tiene responsabilidad solidaria en el pago de las letras de cambio, por ser concubina del ciudadano Leonardo José Zapiain Colmenares (librado); en segundo lugar, si los montos reflejados en las letras de cambio marcadas con las letras “A, “B” y “C”, que corren insertas en los folios 7, 8 y 9, respectivamente, de la primera pieza principal, libradas por el ciudadano Arnaldo Antonio Maldonado Ramos, a cargo del ciudadano Leonardo José Zapiain Colmenares (librado), constituyen realmente una deuda cierta, líquida y exigible, para ser cancelada por los demandados en las condiciones establecidas en el decreto de intimación.
Con relación a la labor de probanza que les corresponden a las partes en litigio, se observa:
Con la promoción de las pruebas documentales presentadas por la parte demandante, se pretendió demostrar: A) Con relación a la letra de cambio, de fecha 20 de septiembre de 2018, con vencimiento el 30 de octubre del 2018, para ser pagada sin aviso y protesto, firmada por el librado ciudadano Leonardo José Zapiain Colmenares, marcada, anexada y promovida con la letra “A”, pretende demostrar que los intimados, adeudan la cantidad de un millón de bolívares, (Bs.1.000.000), valor de la moneda antes de la reconversión de fecha 6 de agosto del 2021, siendo un monto líquido y exigible, y que además el plazo para la cancelación de la misma esta vencido. B) Con relación a la letra de cambio, de fecha 20 de septiembre de 2018, con vencimiento el 30 de noviembre del 2018, valor de la moneda antes de la reconversión de fecha 6 de agosto del 2021, para ser pagada sin aviso y protesto, firmada por el librado ciudadano Leonardo José Zapiain Colmenares, marcada, anexada y promovida con la letra “B”, pretende demostrar que los demandados, adeudan la cantidad de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000), siendo un monto líquido y exigible, y que además el plazo para la cancelación de la misma esta vencido. C) Con relación a la letra de cambio, de fecha 20 de septiembre de 2018, con vencimiento el 30 de enero del 2019, valor de la moneda antes de la reconversión de fecha 6 de agosto del 2021, para ser pagada sin aviso y protesto, firmada por el librado ciudadano Leonardo José Zapiain Colmenares, marcada, anexada y promovida con la letra “C”, pretende demostrar que los demandados, adeudan la cantidad de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000), siendo un monto líquido y exigible, y que además el plazo para la cancelación de la misma esta vencido. D) Con relación al documento de propiedad debidamente protocolizado ante la oficina del Registro Público del Segundo Circuito de los municipios Valencia, Los Guayos y Libertador, en fecha 26 de abril de 2007, bajo el N° 42, folio del 1 al 9, protocolo 1, Tomo 81, marcado, anexado y promovido con la letra “D”, pretende demostrar que el referido inmueble es propiedad de los intimados Leonardo José Zapiain Colmenares y María Del Carmen Pacheco Canelos. E) Con relación a la constancia de concubinato, emitida por el Registro Civil de la parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia, estado Carabobo, N° 1.259, de fecha 15 de marzo de 2005, marcada, anexada y promovida con la letra “E”, pretende demostrar la comunidad concubinaria que existe entre los intimados y, en consecuencia, la responsabilidad solidaria que tienen los socios en la comunidad.
El defensor judicial de la codemandada ciudadana María Del Carmen Pacheco Canelón, presentó escrito promoviendo pruebas documentales e invocó el mérito favorable de las letras de cambios consignadas en el escrito libelar, marcadas y anexadas con las letras “A”, “B” y “C”.
Con la promoción de las pruebas documentales presentadas por el defensor ad litem se pretendió demostrar: Con relación a la invocación del mérito favorable de las cambiales marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, anexadas en el escrito libelar, que en ningunas de ellas están firmadas por la ciudadana María Del Carmen Pacheco Canelón.
V
Delimitada así la litis, este Juzgador primeramente debe determinar si la ciudadana María Del Carmen Pacheco Canelón, concubina del ciudadano Leonardo José Zapiain Colmenares, según copia simple de constancia de concubinato emitida por el Registro Civil de la Parroquia Rafael Urdaneta, municipio Valencia, estado Carabobo, de fecha 15 de marzo de 2005, acta N° 1.259, marcada con la letra “E”, la cual corre inserta en el folio ciento veintiocho (128) de la primera pieza principal, debe responder solidariamente por la deuda asumida por su concubino, esto en caso de formar la obligación o deuda adquirida, una carga para la comunidad compartida originaria de la unión estable de hecho.
La comunidad existente dentro de las uniones no matrimoniales, es reconocida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala:
Se presume el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Asimismo, con respecto a las uniones estables de hecho, el Código Civil en su artículo 767 indica:
Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos (…)
Disponiendo también, la Ley Orgánica de Registro Civil, en Gaceta Oficial
N° 39.264, de fecha 15 de septiembre de 2009, en su artículo 118, lo siguiente:
La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.
Por otra parte, interpretando lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley positiva civil, sobre las uniones estables de hecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia
N° 1.682, de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, dejó asentado lo siguiente:
El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emanan del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer, solteros; la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.
Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.
“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio (…)
En efecto, de la sentencia parcialmente transcrita se resalta el reconocimiento constitucional que tienen las uniones estables de hecho en atención a lo dispuesto en el precitado artículo 77 de la Carta Magna. Asimismo, se establecieron los parámetros necesarios para su conformación, puntualizando los efectos jurídicos que nacen de la misma, como los derechos y obligaciones que deben ser asumidas entre las partes y sobre los bienes comunes que se adquieren durante dicha unión.
Aunado a esto, la ley positiva civil en el artículo 165 prevé las cargas de la comunidad, estableciendo en su ordinal 1° lo siguiente: “Todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges en los casos en que pueda obligar a la comunidad...”. En el caso de marras, la pretensión de la demanda es el cobro de bolívares, de una deuda asumida mediante tres (3) letras de cambio, marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, debidamente aceptadas por el codemandado.
Asimismo, el artículo 168 eiusdem, hace referencia a los supuestos en los cuales debe haber obligatoriamente el consentimiento de ambos comuneros, en los siguientes términos:
Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos al régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta (…) (Subrayado nuestro).
En virtud de lo precitado, se evidencian los negocios jurídicos en que debe estar presente el consentimiento de ambos integrantes de la comunidad, excluyéndose las deudas u obligaciones de estas excepciones, por lo tanto si una de éstas es adquirida particularmente por uno de ellos, este pondría en riesgo y comprometería la comunidad ganancial compartida, en caso de no solventar la deuda en los términos aceptados, generando como consecuencia la posibilidad que el acreedor pueda exigir el pago por parte de los integrantes de la comunidad, para que respondan con los activos pertenecientes a la misma.
Con relación a la responsabilidad de la comunidad ganancial, sobre las deudas asumidas por una de las partes que integran la comunidad, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01007, de fecha 31 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, asentó lo siguiente:
Ahora bien, en la recurrida lo que se expresa es que en la presente causa la acción incoada se refiere a la reclamación de una obligación cambiaria asumida por el cónyuge de la tercera opositora, en el ejercicio del poder de administración previsto en el artículo 168 del Código Civil, por lo que para el cumplimiento de la obligación contraída se entiende comprometido no sólo su patrimonio particular sino el de la comunidad de gananciales, pues no se trata de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 16[8] eiusdem, para los que la ley exige el consentimiento mutuo de los cónyuges, como sería la enajenación a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de bienes a sociedades.
De lo antes expuesto resulta evidente, que el vicio de suposición falsa que se le imputa a la recurrida está fundamentado en la conclusión que hace la juez respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, vale decir, que por tratarse del cobro de una obligación cambiaria asumida sólo por el cónyuge éste comprometió para su cumplimiento tanto su patrimonio personal como el de la comunidad de bienes gananciales, lo que implica una conclusión de orden intelectual que no configura lo que la ley entiende por suposición falsa.
Por lo tanto, según lo previsto por el legislador y la jurisprudencia citada, este juzgador determina que la deudas y obligaciones asumidas por uno de los concubinos, cuando éstas no son solventadas en los términos en que se adquirieron, da cabida para que el acreedor pueda demandar a ambos comuneros, y deban éstos responder con los activos que pertenecen a la comunidad, afectando así el patrimonio común existente, por consiguiente, siendo el objeto de la demanda el cobro tres (3) letras de cambio, generadoras de una deuda y obligación vencida, la cual no requiere del consentimiento de ambos concubinos, para ser aceptadas, por no estar en los supuesto establecidos en el artículo 168 del Código Civil, se considera que la ciudadana María Del Carmen Pacheco Canelón tiene responsabilidad solidaria en el presente juicio, por compartir una comunidad concubinaria con el ciudadano Leonardo José Zapiain Colmenares. ASÍ SE ESTABLECE.
Determinada la responsabilidad de ambos codemandados en el presente juicio, previo al análisis de la procedencia del cobro de las letras de cambios, es necesario para este Juzgador definir la letra de cambio como una institución, que versa en un título de crédito y, por lo tanto, un documento necesario para el ejercicio del derecho literal y autónomo, a dichos caracteres generales, comunes a todos los títulos de crédito, se debe añadir los siguientes caracteres especiales, que dan a las letras de cambio una impronta uniforme y una circulación más segura, siendo éstos: A) Es un título formal, ya que está dotado por la ley de una forma escrita determinada, siendo la observancia de esta forma condición esencial para la existencia de la letra de cambio y b) es un título completo, es decir, un título que debe bastarse a sí mismo; si contiene referencia de otros documentos, bien para completar o para modificar el derecho que resulta de él, pierde el carácter de letra de cambio.
En cuanto a la definición de la letra de cambio, el doctrinario Alfredo. H. (2007), señala lo siguiente:
(…) en la economía moderna, la cambial constituye un típico instrumento de crédito a corto plazo, tanto en el campo comercial como en el financiero (Sánchez Calero). Su función típica, si no exclusiva, es la de diferir el pago de una suma de dinero, dando al mismo tiempo al beneficiario la posibilidad de convertir el crédito en moneda mediante la transferencia del título (Campobasso). La letra de cambio no ha perdido totalmente las antiguas funciones de instrumento del contrato de cambio trayecticio y de instrumento de pago, pero hoy la función relevante es la de un instrumento de crédito, con la particularidad de que la modalidad de letra de cambio más utilizada es aquella que se asemeja más al pagaré, por la sencilla razón de que el librado ha dejado de ser “un mandatario, corresponsal o comisionista del librador al que éste debe proveer de fondos para atender el encargo le formula y sea, en cambio, un deudor suyo que con la aceptación se compromete a pagar y con el pago cumple con su compromiso (…) Bonelli la describe como “un título de crédito susceptible de circular por vía de endoso , que contiene la promesa abstracta de pagar una suma determinada y que vincula solidariamente a todos los suscriptores del título ” (…)
Explanadas diversas definiciones de la letra de cambio o título de crédito, es importante destacar, si esta institución tiene un tiempo de caducidad para intentar el cobro de la misma, por incumplimiento de su pago ante los órganos jurisdiccionales competentes, una vez caducado el tiempo aceptado por las partes como vencimiento de la misma, fecha que da origen al derecho del librador para ejercer su cobro por vía jurisdiccional; con respecto a ello, el Código de Comercio en su artículo 479, señala: “Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años …”, estableciendo el legislador tres (3) años para interrumpir la prescripción y exigir su solvencia, por lo tanto, en el caso sub iúdice este Juzgador debe verificar el vencimiento de las letras de cambios marcadas y anexas con las letras “A”, “B” y “C”, para determinar si el derecho de cobro fue exigido en el tiempo oportuno.
Con respecto a la cambial marcada con la letra “A”, que corre inserta en el folio siete (7) de la primera pieza principal, se observa que la fecha de vencimiento es el 30 de octubre de 2018, siendo interpuesta la presente demanda el 25 de febrero de 2019, habiendo transcurrido tres (3) meses y veintiséis (26) días desde su vencimiento, en consecuencia, la demanda por cobro se hizo en el tiempo oportuno. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la cambial marcada con la letra “B”, que corre inserta en el folio ocho (8) de la primera pieza principal, se observa que la fecha de vencimiento es el 30 de noviembre de 2018, siendo interpuesta la presente demanda el 25 de febrero de 2019, habiendo transcurrido dos (2) meses y veintiséis (26) días desde su vencimiento, en consecuencia, la demanda por cobro se hizo en el tiempo oportuno. ASÍ SE ESTABLECE.
Y, por último, con relación a la cambial marcada con la letra “C”, que corre inserta en el folio nueve (9) de la primera pieza principal, se observa que la fecha de vencimiento es el 30 de enero de 2019, siendo interpuesta la presente demanda el 25 de febrero de 2019, habiendo transcurrido veintiséis (26) días desde su vencimiento, en consecuencia, la demanda por cobro se hizo en el tiempo oportuno. ASÍ SE ESTABLECE
Ahora bien, este Jurisdicente procede a verificar si las letras de cambio originales anexas en el libelo de demanda, signadas con las letras “A”, “B” y “C”, cumplen con los requisitos necesarios para su reconocimiento y legalidad, y así proceder con el cobro de éstas, debiendo analizar lo dispuesto en el Código de Comercio en el artículo 410, sobre los requisitos para la debida conformación de una letra de cambio, el cual prevé:
La letra de cambio contiene:
1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.
2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.
3º El nombre del que debe pagar (librado).
4º Indicación de la fecha del vencimiento.
5º El lugar donde el pago debe efectuarse.
6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.
7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.
8º La firma del que gira la letra (librador).
Siendo el Código de Comercio específico en los requisitos que deben conllevar las letras de cambio, se procede a una revisión exhaustiva de las consignadas en originales por la parte intimante, marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, para determinar si éstas cumplen con cada uno de los ordinales precitados; en cuanto al ordinal primero (1°), se evidencia de las letras de cambio que son identificadas cada una como “UNICA DE CAMBIO”; con relación al ordinal segundo (2°), en la cambial marcada con la letra “A”, se observa que prevé el pago por la cantidad de un millón de bolívares soberanos (Bs.S. 1.000.000,00), y en las cambiales marcadas con las letras “B” y “C”, el monto de dos millones de bolívares soberanos (Bs.S. 2.000.000,00); con relación al ordinal tercero (3°), encontramos que las tres (3) cambiales reflejan: “que cargará(n) en cuenta SIN AVISO Y SIN PROTESTO A: LEONARDO ZAPIAIN. C.I: 3.573. 397. URB. BUENAVENTURA, CIUDAD INTEGRAL, SECTOR PARAPARAL, MACROPARCELA M4, CASA Y PARCELA N° M4-3. MUNICIP. (sic) LOS GUAYOS. EDO. CARABOBO.”.
Con relación al ordinal cuarto (4°), se evidencia que la letra de cambio signada con la letra “A”, expresa, 30 de octubre del 2018, la cambial “B”, 30 de noviembre de 2018 y la cambial “C”, 30 de enero de 2019, como fechas de vencimiento de cada una de ellas; con relación al ordinal quinto (5°), en las tres (3) cambiales no se observa específicamente un domicilio donde deben ser canceladas las letras, sin embargo a falta de este requisito la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 230, de fecha 30 de abril del 2002, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, señalo lo siguiente:
Ciertamente, el artículo 410 del Código de Comercio, establece lo referente al contenido de la letra de cambio, específicamente en su ordinal 5º, indica que la misma, contiene “...El lugar donde el pago debe efectuarse....”, por su parte, el artículo 411 eiusdem, prevé “...El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, (...) A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste...”.
En el sub iudice, el formalizante atribuye a la recurrida la errónea interpretación de los artículos indicados, por cuanto, a su decir, si bien en el cuerpo de la letra no se domicilió el pago de la misma, de ella se desprende que es aplicable la excepción que prevé la norma, pues existe la determinación del domicilio del librado.
En este sentido, la doctrina de la Sala de fecha 11 de noviembre de 1993, expediente Nº 91-574, en el juicio de Julio César Obando Prato, contra Nelson Enrique Sánchez Chirinos, ha establecido:
“...En relación con el lugar donde el pago debe efectuarse, el tratadista patrio dice:
‘...El principio de la obligatoriedad sobre la indicación del lugar del pago extraña como consecuencia la nulidad de las letras en su valor cambiario; pero para reducir los efectos de tal pena, se consagra la salvedad de que haya sido mencionado algún lugar al lado del nombre del Librado...’
El Dr. Alfredo Morles, en su ‘Curso de Derecho Mercantil’, Tomo III, Pág. 1.046, dice:
‘La indicación del lugar donde el pago debe efectuarse es un requisito esencial cuya omisión sólo puede ser suplida por la indicación de un lugar al lado del nombre del Librado’ (…)
Por consiguiente, en las cambiales objeto de cobro, se observa que al lado del nombre del librado, esta descrita la dirección del mismo, en consecuencia, según el criterio jurisprudencial previamente citado, éste pasará a suplir el lugar donde debe realizarse el pago, cumpliéndose así con lo dispuesto en el ordinal quinto (5°); con relación al ordinal sexto (6°), se desprende de las cambiales: “Se servirán (n) Ud. (s) mandar pagar por esta UNICA DE CAMBIO a la orden de: Arnaldo A. Maldonado R. …”; con relación al ordinal séptimo (7°), expresan las tres (3) letras de cambio: “Valencia, 20 de Septiembre de 2018 …”; con relación al ordinal octavo (8°), en las cambiles se aprecia la firma y cédula del ciudadano Arnaldo Antonio Maldonado Ramos (librador). Analizados a cabalidad y corroborados los requisitos que deben contener las letras de cambio, según el Código de Comercio en su artículo 410, observa este Juzgador que las misma cumplen con los requisitos exigidos por el legislador. ASÍ SE ESTABLECE.
Además de los requisitos anteriormente descritos y debidamente configurados en las cambiales, es importante tomar en cuenta la existencia de la aceptación por parte del librado, previamente identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Comercio, el cual indica: “La aceptación se escribe sobre la letra de cambio y se expresa por la palabra "acepto" o por cualquiera otra equivalente. Debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivalente a su aceptación …”, estableciendo el legislador otro requisito indispensable para la efectiva conformación de una letra de cambio.
Con respecto a la aceptación de las cambiales, la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justica, en sentencia N° 01052, de fecha 19 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejo asentado:
Respecto al artículo 433 del Código de Comercio, es pertinente destacar lo siguiente: existen dos formas de realizar la aceptación de una letra de cambio, la primera, cuando el librado -persona designada por el librador o emisor de la cambial para que efectúe el pago de la misma - firma en el anverso de la letra de cambio y expresa que “acepta” pagarla en la fecha de su vencimiento; y, la segunda, cuando sólo firma en el anverso de la letra sin expresar que “acepta”, lo que configura la denominada aceptación en blanco.
(…) La figura cambiaria de la aceptación es definida por la Dra. María Auxiliadora Pisani Ricci como el acto por el cual el librado honra facultativamente la orden de pago emanada del librador, estampando su firma sobre la letra de cambio, con lo cual asume la obligación de pagarla a su vencimiento. La misma autora expresa que el artículo 433 del Código de Comercio trae la fórmula legal de la aceptación, a saber: se expresa por la palabra “acepto” o por cualquiera otra equivalente y debe estar firmada por el librado. Su simple firma puesta en la cara anterior de la letra equivale a su aceptación (aceptación en blanco). (Pisani Ricci, María Auxiliadora. Letra de Cambio. Ediciones Liber. Caracas. 1997. Pág.96) (…) (Subrayado de origen).
En el caso sub examine, se aprecia que en las tres (3) letras de cambios plenamente descritas, en sus laterales izquierdos indican: “Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto.”, seguidamente estando estampada la firma del ciudadano Leonardo José Zapiain Colmenares, con su número de cédula, configurándose así la aceptación de los términos y condiciones proferidas en las cambiales, para su respectivo cumplimiento, en consecuencia, este Jurisdicente determina que los requisitos establecidos por el legislador para la conformación y procedencia al cobro de la cambiales vencidas en el presente juicio, están completamente satisfechos a su cabalidad. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, con base al recorrido de las actas procesales y aunado a lo establecido por este Tribunal en cuanto a la conformación y procedencia al cobro de las letras de cambio marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, siendo éstas además pruebas suficientes de conformidad con lo previsto en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil y estando en el tiempo oportuno para exigir su cobro por vía judicial, es inminente para este Jurisdicente indicar procedente el cobro de las letras de cambios pretendidas. ASÍ SE ESTABLECE.
VI
En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la presente demanda con motivo de Cobro de Bolívares (intimación), incoada por el abogado Fernando Antonio Hernández Almeida, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.824, en su carácter de endosatario en procuración del ciudadano Arnaldo Antonio Maldonado Ramos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.164.558, contra los ciudadanos Leonardo José Zapiain Colmenares y María Del Carmen Pacheco Canelón, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-3.573.397 y V-6.436.496, respectivamente.
SEGUNDO: Se condena a las partes intimadas pagar al intimante, la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), valor de la moneda antes de la reconversión de fecha 6 de agosto del 2021 o su equivalente en dólares calculados al tipo de cambio en referencia al Sistema del Mercado Cambiario (SMC) publicado por el Banco Central de Venezuela para el momento de su pago, por concepto del monto total adeudado según las letras de cambio que acompañan al escrito de demanda, marcadas con las letras “A”, “B” y “C”.
TERCERO: Se condena a las partes intimadas pagar al intimante, la cantidad de veintitrés millones trescientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares (Bs. 23.333.333), valor de la moneda antes de la reconversión de fecha 6 de agosto del 2021 o su equivalente en dólares calculados al tipo de cambio en referencia al Sistema del Mercado Cambiario (SMC) publicado por el Banco Central de Venezuela para el momento de su pago, por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, que corresponden a los intereses moratorios de la letra de cambio marcada con la letra “A”, desde el día 30/11/2018 hasta el 30/07/2023, y los intereses que se continúen venciendo a la tasa del cinco por ciento anual (5%), desde el 30/07/2023 hasta el total y definitivo pago de la obligación y sus accesorios, según lo previsto en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio.
CUARTO: Se condena a las partes intimadas pagar al intimante, la cantidad de cuarenta y cinco millones ochocientos treinta y tres mil trescientos treinta y tres bolívares (Bs. 45.833.333), valor de la moneda antes de la reconversión de fecha 6 de agosto del 2021 o su equivalente en dólares calculados al tipo de cambio en referencia al Sistema del Mercado Cambiario (SMC) publicado por el Banco Central de Venezuela para el momento de su pago, por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, que corresponden a los intereses moratorios de la letra de cambio marcada con la letra “B” desde el día 30/12/2018 hasta el 30/07/2023, y los intereses que se continúen venciendo a la tasa del cinco por ciento anual (5%), desde el 30/07/2023 hasta el total y definitivo pago de la obligación y sus accesorios, según lo previsto en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio.
QUINTO: Se condena a las partes intimadas pagar al intimante, la cantidad de cuarenta y cuatro millones ciento sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis bolívares (Bs. 44.166.666), valor de la moneda antes de la reconversión de fecha 6 de agosto del 2021 o su equivalente en dólares calculados al tipo de cambio en referencia al Sistema del Mercado Cambiario (SMC) publicado por el Banco Central de Venezuela para el momento de su pago, por concepto de intereses de mora calculados a la tasa del cinco por ciento (5%) anual, que corresponden a los intereses moratorios de la letra de cambio marcada con la letra “C” desde el día 30/01/2019 hasta el 30/07/2023, y los intereses que se continúen venciendo a la tasa del cinco por ciento anual (5%), desde el 30/07/2023 hasta el total y definitivo pago de la obligación y sus accesorios, según lo previsto en el ordinal 2° del artículo 456 del Código de Comercio.
SEXTO: Se condena a las partes intimadas pagar al intimante, la cantidad de un millón doscientos cincuenta y nueve trescientos setenta y cuatro bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 1.259.374,72), valor de la moneda antes de la reconversión de fecha 6 de agosto del 2021 o su equivalente en dólares calculados al tipo de cambio en referencia al Sistema del Mercado Cambiario (SMC) publicado por el Banco Central de Venezuela para el momento de su pago, por concepto de costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 648 del Código de Procedimiento Civil.
SEPTIMO: Se ordena la indexación monetaria únicamente de la cantidad correspondiente a la deuda principal y condenada a pagar, calculada desde el 21 de marzo de 2019 (fecha en que este Tribunal admitió la presente demanda) hasta la fecha en que quede definitivamente firme esta decisión.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia el veintidós (22) de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años: 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 26.399
PLRP/ P. Ramírez
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