Revisados los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes en fecha 08 de agosto de 2023, y los escritos de oposición a las pruebas promovidas, presentados por ambas partes en fecha 11 de agosto de 2023, este Tribunal procede a resolver las oposiciones formuladas por la parte demandada-reconviniente sobre las pruebas promovidas por la parte demandante-reconvenida en los términos siguientes:
I
Con relación a las pruebas promovidas, que corren insertas en los folios veintiuno (21) y veintidós (22) de la primera pieza principal, identificadas con las letras “E” y “E1”, contentivas de Factura número E871008, de fecha 13 de marzo de 2021 y Reintegro de Factura de fecha 26 de marzo de 2021, la parte demandada-reconviniente se opuso y alegó la impertinencia de las pruebas, por no guardar relación con lo hechos controvertidos en el juicio y por ser inconducentes; señaló que el medio de prueba no es el idóneo debido a que no demuestra “la satisfacción efectiva del servicio contratado”, y que la factura distinguida con la letra “E”, no guarda relación con los hechos discutidos o controvertidos en la presente causa.
A tenor de lo establecido en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, vista la oposición formulada por la contraparte de quien promoviere el medio probatorio, esta podrá estar fundamentada en la ilegalidad o la impertinencia de la prueba. Observa este sentenciador, que la parte demandada-reconviniente alega la impertinencia de la prueba, señalando que esta “...no guarda relación con los hechos discutidos o controvertidos en la presente causa...”.
La doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la definición de “impertinencia” ha expresado que pese a la omisión legal de una definición claramente contemplada en la Ley, este término se refiere a un medio que no contribuya a comprobar un hecho litigioso, añadiendo, que a los fines de determinar la impertinencia es necesaria la determinación del Juez de calificar los hechos alegados por las partes, lo que consecuentemente implica verificar si el hecho en cuestión tiene alguna relevancia o contribución a los hechos debatidos en juicio. (Cfr. Sentencia 292 de fecha 03 de agosto de 2023, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Tomando en consideración el criterio antes señalado, es imperante para este sentenciador destacar el hecho controvertido identificado con el número 3, el retro descrito, del cual se desprende la controversia referente a dicho hecho, en el entendido que el medio probatorio promovido por la parte demandante-reconvenida pretende esclarecer dicho punto controvertido del litigio; por lo que quien aquí decide, considera las documentales identificadas como “E” y “E1”, pertinentes, en contraste con lo alegado por la parte demandada-reconviniente, motivo por el cual se declara sin lugar la oposición planteada. ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la prueba promovida, que corre inserta en el folio trecientos setenta y siete (377) de la segunda pieza separada de recaudos de la reconvención, identificada con el número “10”, contentiva de “Estadísticas publicadas por la Organización Mundial para la Salud (OMS), para los meses de marzo y abril del año 2021”, la parte demandada-reconviniente se opuso en los términos siguientes:
Me opongo a la prueba de Estadísticas publicadas por la Organización Mundial para la Salud (OMS) anexo marcado “10” promovida por la parte demandante reconvenida por ser impertinente por no guardar relación, ni probar ningún hecho controvertido en el juicio, basado en posibilidades subjetivas y/o cálculos de probabilidades y no al caso en concreto.
A tenor de lo establecido en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, vista la oposición formulada por la contraparte de quien promoviere el medio probatorio, esta podrá estar fundamentada en la ilegalidad o la impertinencia de la prueba. Observa este sentenciador, que la parte demandada-reconviniente alega la impertinencia de la prueba, por “...no guardar relación, ni probar ningún hecho controvertido en el juicio...”.
Tomando en cuenta el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con relación a la pertinencia de los medios probatorio, criterio supra referido, considera este sentenciador que el presente medio probatorio no pretende esclarecer hecho litigioso alguno, motivo por el cual se declara con lugar la oposición planteada y se desecha el presente medio probatorio. ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la prueba promovida que corre inserta en los folios trecientos setenta y ocho (378) y trecientos setenta y nueve (379) de la segunda pieza separada de recaudos de la reconvención, identificada con el número “11”, contentiva de “Estadísticas de Fallecidos por la pandemia, según publicación de la Página covid19.patria.org.ve Estadísticas publicadas por la Organización Mundial para la Salud (OMS)”, la parte demandada-reconviniente se opuso señalando lo siguiente:
Me opongo a la prueba de Estadísticas de Fallecidos por la Pandemia, según la publicación de la Página covid.19.patria.org.ve Estadísticas publicadas por la Organización Mundial para la salud (OMS) anexo marcado “11” promovida por la parte demandante reconvenida, por ser impertinente e incongruente por no guardar relación con los hechos controvertidos en el juicio, si no basándose en probabilidades subjetivas y/o cálculos de probabilidades y no al caso en concreto, ni tampoco demostrando una prohibición taxativa de exigir daño moral a la institución, personal de salud, o cualquier otro índoles por tales hecho como pretenden hacer en sus alegatos.
Al igual que con el medio probatorio anterior, la parte demandada-reconviniente se opuso a esta documental alegando la impertinencia del mismo, por no conllevar a comprobar alguno de los hechos controvertidos. En este sentido, de la revisión del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante-reconvenida, observa este sentenciador, que se señala que el presente medio probatorio demuestra “...la cifra alarmante arrojada por fallecidos derivados de dicha pandemia que alcanzó hasta el mes de junio de 2023...y que evidencia el riesgo de las personas mayores de 60 años, de fallecer producto de las complicaciones derivadas de dicha enfermedad...”, sin embargo, de la verificación de los hechos controvertidos delimitados en la presente causa, considera este jurisdicente, que la presente documental no conlleva a la comprobación alguno de los hechos, motivo por el cual, la oposición formulada es declarada con lugar y en consecuencia, se desecha el medio promovido. ASÍ SE DECIDE.
Con relación a las pruebas promovidas en el Capítulo Segundo, Pruebas Instrumentales con Carácter Normativo, distinguida de la siguiente manera: a) “Protocolo en el Manejo de Cadáveres de Casos Positivos y Sospechosos de Covid19 SENAMECF”, que corre inserta en los folios del tres (03) al y trecientos sesenta y dos (362) de la primera pieza separada de recaudos de la reconvención, identificada con el número “1”, b) “Certificado contentivo de los lineamientos generales para la entrega de cadáveres Covid19”, que corre inserta en el folio trecientos sesenta y seis (366) de la segunda pieza separada de recaudos de la reconvención, identificada con el número “7”, c) “Protocolo referido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud y demás Órganos Regionales que monitoreaban y hacían seguimiento al desarrollo de la Pandemia Sars-Cov-2 (covid19)”, que corre inserta en folios del dos (02) al ciento veinticuatro (124) de la segunda pieza separada de recaudos de la reconvención, identificada con el número “2”, la parte demandada-reconviniente se opuso en los términos siguientes:
Me opongo a las pruebas de Protocolo en el manejo de cadáveres de casos positivos y sospechosos de covid19 SENAMECF anexo marcado “1”, Lineamientos generales para la entrega de cadáveres COVID-19 de la madre de nuestra representada anexo marcado “7” y Protocolo referido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud anexo marcado “9” promovidas por la parte demandante reconvenida, por ser ilegales, ya que no configura en el ordenamiento jurídico como pruebas, puesto que, el derecho no es objeto de prueba, tal y como lo establece el código civil venezolano (sic) y ratificado por la jurisprudencia que alude...”
La parte demandada-reconviniente trajo a colación el criterio sostenido en sentencia número 535 de fecha 18 de septiembre de 2003, la cual ratificó lo asentado en la sentencia número 4 de fecha 23 de enero de 2003, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, refiriéndose a que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure, establecida en el artículo 2 del Código Civil, motivo por el cual solicita la declaración de ilegalidad de la prueba por no constituir un medio probatorio.
En este sentido, es menester recurrir a la norma civil adjetiva, la cual en su artículo 395, estipula los medios de prueba admisibles en juicio en los términos siguientes:
Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Debido a la posibilidad que este artículo dispone que las parte puedan presentar en juicio otro medio de prueba no prohibido por la ley, que considere conducente a la demostración de sus pretensiones, es oportuno revisar la promoción propuesta por la parte demandante-reconvenida respecto a los medios señalados como “Instrumentales con Carácter Normativo”.
En este sentido, se observa que la representación judicial de la parte demandante-reconvenida promovió el “Protocolo en el manejo de cadáveres de casos positivos y sospechosos de covid19 SENAMECF” adminiculándola con el “Certificado contentivo de los lineamientos generales para la entrega de cadáveres covid 19 de la de cujus” a los fines de demostrar “...el cabal cumplimiento del protocolo por parte de nuestra mandante para los pacientes afectados por el virus Sars-cov-2 patológicas prexistentes (pretest), por su avanzada edad (mayor de 60 años), y no por falta de atención a la paciente por parte de nuestra mandante” y de demostrar que “...las Autoridades del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (SENAMEF) del estado Carabobo, fecha el día 03/04/2021 (sic), evidencia la entrega del cadáver de la madre de la hoy demandada reconviniente, con todas y cada una de las medidas de seguridad para evitar el contagio del virus e igualmente se demuestra que la demandad reconviniente, cuando hace el reconocimiento del cadáver de su madre no manifestó otras posibles causas de fallecimiento y procede a estampar sus huellas dactilares, en señal de aceptación de las causas de fallecimiento de la paciente.”
De igual forma, se verifica en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante-reconvenida que la reproducción del “Protocolo referido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud y demás Órganos Regionales que monitoreaban y hacían seguimiento al desarrollo de la Pandemia SAars-Cov-2 (covid 19)”, se concatena con las demás promovidas en el mismo capítulo a los fines de demostrar que desde el momento del ingreso de la paciente, le fue recomendado por el médico que la recibió, por la grave condición de salud, el tratamiento establecido e indicado por dicho protocolo.
En este sentido se observa la pertinencia con la que fundamenta la promoción de estas pruebas la parte demandante-reconvenida, sin embargo, con relación a la legalidad de las pruebas, la parte promovente las señala como pruebas instrumentales de carácter normativo y como fundamento legal indica el último aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.
De la anterior cita, se desprende que la parte demandante-reconviniente, pretende hacer valer el “Protocolo en el Manejo de Cadáveres de Casos Positivos y Sospechosos de Covid19 SENAMECF”, el “Certificado contentivo de los lineamientos generales para la entrega de cadáveres Covid19”, y el “Protocolo referido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud y demás Órganos Regionales que monitoreaban y hacían seguimiento al desarrollo de la Pandemia Sars-Cov-2 (covid19)” como documentos públicos, por cuanto trajo a juicio copias certificada de las “Instrumentales”, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Este sentenciador considera necesario traer a colación la definición establecida en el artículo 1.357 del Código Civil sobre el Instrumento Público, el cual dispone:
Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
En el entendido de que los medios probatorios identificados como “Protocolo en el Manejo de Cadáveres de Casos Positivos y Sospechosos de Covid19 SENAMECF”, el “Certificado contentivo de los lineamientos generales para la entrega de cadáveres Covid19”, y el “Protocolo referido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud y demás Órganos Regionales que monitoreaban y hacían seguimiento al desarrollo de la Pandemia Sars-Cov-2 (covid19)”, no configuran como documentos públicos de conformidad con la acepción legal establecida en nuestro ordenamiento jurídico, mal podría este Tribunal considerar la legalidad de la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429, en concordancia con lo previsto en el artículo 395, ambos artículos del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, pese a la posibilidad que el legislador otorga a las partes de promover pruebas en juicio, no previstas en el Código de Procedimiento Civil o en el Código Civil, el fundamento legal traído a colación por la parte demandante-reconviniente, no es el idóneo para promover de conformidad con la tipificación de la instrumental que se pretende hacer valer en juicio.
Aunado a esto, en atención al alegato planteado por la parte demandada-reconviniente, este sentenciador considera menester señalar la naturaleza normativa de las instrumentales que se pretenden promover, por cuanto las mismas, sin constituir documentos públicos, son lineamientos de carácter sublegal, emanadas de instituciones dependientes del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, específicamente, de ente adscrito al Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal (En el caso del Protocolo en el manejo de cadáveres de casos positivos y sospechosos de Covid19).
En este sentido, al no constituir un medio de prueba admisible en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se ven en la necesidad de declarar con lugar la oposición formulada, por ser manifiestamente ilegal al no constituir medio probatorios, sin embargo, por tratarse de normas de carácter sublegal traídas a juicio por las partes, y por encontrarse en autos, este sentenciador considera parte de los fundamentos de derecho sobre los cuales sustenta la parte demandante-reconvenida sus alegatos, realizar el debido análisis del “Protocolo en el Manejo de Cadáveres de Casos Positivos y Sospechosos de Covid19 SENAMECF”, el “Certificado contentivo de los lineamientos generales para la entrega de cadáveres Covid19”, y el “Protocolo referido por el Ministerio del Poder Popular para la Salud y demás Órganos Regionales que monitoreaban y hacían seguimiento al desarrollo de la Pandemia Sars-Cov-2 (covid19)”, en la definitiva, sin que la presente consideración signifique una valoración del mérito de los elementos traídos a juicio. ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la prueba promovida, que corre inserta en folios del tres (03) al trecientos treinta y ocho (338) de la primera pieza separada de recaudos de la reconvención identificada con el alfanumérico “A1”, contentiva de “Original de Historia Médica del paciente, Georgette Kattah de Abou, llevada por [el] Centro Policlínico Valencia, C.A., signada con el número 429518”, se observa que la parte demandada formuló oposición en los siguientes términos:
Me opongo a la prueba Historia Médica del Paciente GEORGETTE KATTAH DE ABOU, llevada por el Centro por (sic) Policlínico Valencia, C.A., anexo marcado “A.1” promovida, constante de trescientos cincuenta y cinco (355) folios por ilegal, ya que no cumple con la normativa establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil que establece “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte el juicio ni causantes de los mismos, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, en el mencionado legajo “HISTORIA MÉDICA DEL PACIENTE GEORGETTE KATTAH DE ABOU”, que cuenta con trescientos cincuenta y cinco (355) folios, que fueron supuestamente suscritos, firmados y sellados por un cúmulo de profesionales de la salud, como lo son “Dra. Luisana Seijas” MPPS 103367 en los folios 12, 19, 35 y 44, “Dr. Osman Sequera2 en los folios 37 y 96, “Dra. María Alejandra F. de Claro” MPPS 68038 en los folios 13, 36 y 47, “Dra. Angie Valendria2 en los folios 14, 15, 20 y 21, “Dra. América Rodríguez” MPPS 95177 EN LOS FOLIOS 16 Y 52, “Dr. Abel Chávez” MPPS 77309 en los folios 16 y 30, “Dr. Freddy Pinto” MPPS 112298 en los folios 20, 59, 8 y 92, “Dra. María Bolívar” en el folio 22, Dra. María Núñez” MPPS 133215 en los folios 25 y 37, “Dra. Natalia Bustos” MPPS 142691 en el folio 28, “Dr. Gregory Aponte”, MPPS 141652 en los folios 33 y 82, “Dra. Angelica Cuevas” MPPS 117615 en el folios (sic) 33, “Dr. Miguel Alfonzo” MPPS 11837 en el folio 49, “Dra. Francys Arias” MPPS 138855 en el folio 62, “Dr. Mauro Pinto” MPPS 12749 en el folio 86, y la “Dra. Zairet Torres MPPS 93172 en el folio 10.
Así mismo, la Ratificación (sic) por medio de la Sociedad mercantil “Centro Policlínico Valencia Laboratorio de Emergencia”, RIF J-075055861, los siguientes profesionales de la salud que supuestamente firmaron y sellaron el contenido que suscribieron, “Lic. Douglas Mora”, en los folios 115, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 195, 197, 198, 199, 201, 202 y 203, “Lic. Lourdes V Osta” en los folios 116, 200 y 206, “Lic Dayeili Dasniel” en el folio 117, “Lic. Luz Sauden” en el folio 118, “Lic. Sebastián Di Caupa”, en los folios 120121, 127, 128, 129, 130, 131 y 150, “Lic. Arelys María Ortiz” en los folios 122, 123, 124, 126, 209 y 212, “Lic. David Carreño” en los folios 133, 1374, 138 y 178, “Lic. Jessica Torrealba” en los folios 134, 135, 136, 176 y 179, y “Lic. Lou Andreas Zariauskas” en los folios 141, 142, 143 y 187.
También la Ratificación (sic) por medio de la Sociedad Mercantil “Laboratorio Clínico La Viña” RIF J-31525805-6 los siguientes profesionales de la salud que supuestamente firmaron y sellaron el contenido que suscribieron, “Lic, Leonardo J. Garbi” en los folios 148, 149, 166 y 233, “Lic. Joseline Hernández” en los folios 1641, 162, 163, 165, 225, 226, 227, 238, 240 y 242, “Lic. Diana Arrendondo” en los folios 164, 167, 168, 169, 170, 218 y 232, “Lic Maryoris J. Aure V.” en los folios 171, 172, 173, 174, 219, 221, 222, 223, 224, 234 y 235, “Lic. Edith Guevara” en el folio 236, “Lic. Elizabeth Solemni Pérez” en los folios 237 y 239, y las enfermeras que supuestamente suscriben el “Registro diario de Enfermería , Control de Signos Vitales, Control de Líquidos administrados, Control de líquidos Eliminados y Reporte de tratamientos”
Vista la oposición formulada a la prueba documental antes señalada de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, es imperante la determinación de la naturaleza del referido instrumento documental, a los fines de esclarecer si corresponde a un documento privado emanado por la parte demandante-reconvenida (como lo indica la sociedad mercantil Centro Policlínico Valencia, C.A.) o esta documental constituye un instrumento privado de un tercero (como pretende señalar la parte demandada-reconviniente), debido a que en razón de su naturaleza, la ley civil adjetiva plantea diferentes formas de promoverlas como medios probatorios en juicio.
En este sentido, tal como fue indicado por la representación judicial de la parte demandante-reconvenida, se observa en los folios del legajo marcado con el alfanumérico “A1”, que dicha documental fue “llevada” por el Centro Policlínico Valencia, C.A., sin embargo, en atención a lo alegado por la parte demandada-reconviniente, se verifica que dicho legajo se encuentra a su vez constituido por diversas órdenes médicas, informes de evolución, informes de evaluación, resultados de exámenes de laboratorios, informes de control de signos vitales, balances hídricos, informes de evaluación de enfermería, registros diarios de enfermería, perfiles respiratorios, controles de líquidos, reportes de tratamientos, entre otros documentos que fueron suscritos y firmados por diversos profesionales de la salud, e incluso otras sociedad mercantiles, de lo cual se desprende, que dicha instrumental corresponde a un documento privado emanado por terceros que no son parte en juicio.
Sobre la admisión de medios instrumentales privados emanados de terceros, es fundamental recurrir a la norma prevista en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la doctrina de la Sala de Casación Civil, la cual en sentencia de reciente data, número 464, dictada en fecha 21 de julio de 2023, con ponencia del magistrado José Luis Gutiérrez Parra, la cual señaló los criterios adoptados por la mencionada Sala, de la siguiente forma:
Sobre el particular, la Sala en sentencia número 88, del 25 de febrero de 2004 (caso: Eusebio Jacinto Chaparro, contra Seguros La Seguridad C.A.), dejó sentado lo siguiente:
…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.
Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘...el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos...’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7).
En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, Joel Salazar Hidalgo c/ Guillermo García Marichal).
De forma más precisa, la Sala estableció que ‘...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar... ’. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196).
Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ‘...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial’.
En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta... ’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, Hernán Valecillos c/ Nelson Troconis).
En correspondencia con ese criterio, el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas).
En igual sentido, Arístides Rengel Romberg ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos... ’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).
Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que ‘...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)..’. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225).
No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.).
Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez).
Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes.
El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir.
Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….”.
En aplicación del criterio precedentemente citado, la Sala establece que las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio, no son aplicables a aquellos casos en los que se pretende hacer valer documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo proceso, ni causantes de las partes que contienden en él, ya que bajo estas circunstancias, las referidas instrumentales no actúan como prueba documental sino como prueba testimonial.
Tras la revisión del criterio adoptado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal acoge el criterio antes transcrito, y en consecuencia, en atención a la oposición planteada por la parte demandada-reconvenida, este sentenciador declara la ilegalidad de la instrumental identificada como “A1”, la cual corre inserta en los folios del tres (03) al trecientos treinta y ocho (338) de la primera pieza separada de recaudos de la reconvención, sólo en cuanto a los folios que no fueron promovidos junto con las pruebas testimoniales, motivo por el cual este sentenciador declara parcialmente con lugar la oposición planteada por ser manifiestamente ilegal. ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la prueba promovida, que corre inserta en los folios del tres (03) al trecientos ciento noventa y nueve (199) de la segunda pieza separada de recaudos de pruebas identificada con el alfanumérico “A3”, contentiva de “Original de Historia Médica del paciente, señor Charbel Jean Abou, llevada por [el] Centro Policlínico Valencia, C.A., signada con el número 234552”, la parte demandada-reconviniente se opuso y alegó la ilegalidad de la prueba, por no cumplir con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido llamado a juicios los terceros que suscriben los documentos que constituyen el legajo marcado “A3”, y agregó que se opone en razón de la impertinencia de la prueba, por no guardar relación con los hechos controvertidos en el juicio.
A tenor de lo establecido en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, vista la oposición formulada por la contraparte de quien promoviere el medio probatorio, esta podrá estar fundamentada en la ilegalidad o la impertinencia de la prueba. Este sentenciador, verifica, que al igual que en el medio probatorio marcado “A1”, contra el cual también se formuló oposición por la ilegalidad de la prueba, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador acoge nuevamente el criterio supra transcrito, por las consideraciones anteriormente explanadas, motivo por el cual reconoce la manifiesta ilegalidad del presente medio probatorio, sin que conste en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante-reconvenida, capítulo alguno en el que llame a juicio a alguno de ellos profesionales de la salud que suscriben los documentos insertos en la instrumental promovida para ser ratificados, motivo por el cual, este sentenciador reconoce la totalidad del legajo marcado “A3” como manifiestamente ilegal.
Ahora bien, en atención a lo alegado por la parte demandada-reconviniente, en cuanto a la impertinencia de la presente prueba documental, por no demostrar ni guardar relación con los hechos ni las partes en el presente juicio, tras la verificación de los hechos controvertidos, considera este sentenciador, que el presente medio probatorio no conlleva al esclarecimiento de alguno de los hechos controvertidos, motivo por el cual, la oposición formulada es declarada con lugar y en consecuencia, por ser manifiestamente ilegal e impertinente y se desecha el medio promovido. ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la prueba promovida, que corre inserta en los folios del doscientos (200) al doscientos cincuenta y uno (251) de la segunda pieza separada de recaudos de pruebas identificada con el alfanumérico “A4”, contentiva de “Corte de Cuenta-Producto con PVP”, se observa que la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, presentó oposición por “...ser impertinente e inconducente ya que no (sic) con dicha prueba no demuestra ningún hecho que alegan”.
De la revisión del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante-reconvenida, se observa que fundamenta la promoción de este medio probatorio en la demostración de “...que durante toda la estadía de la paciente, se le suministró todo el tratamiento médico, tanto el indicado por la autoridad gubernamental para el padecimiento del Sars-cov-2, como para las enfermedades o padecimiento prexistentes en la paciente...”
Como anteriormente este Tribunal hizo referencia a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la definición de “impertinencia”, nuevamente trae a colación el criterio ya mencionado de la Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia que ha expresado que pese a omisión legal de un definición claramente contemplada en la Ley, este término se refiere a un medio que no contribuya a comprobar un hecho litigioso, añadiendo, que a los fines de determinar la impertinencia es necesaria la determinación del Juez de calificar los hechos alegados por las partes, lo que consecuentemente implica verificar si el hecho en cuestión tiene alguna relevancia o contribución a los hechos debatidos en juicio. (Cfr. Sentencia 292 de fecha 03 de agosto de 2023, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
En consecuencia, tomando en consideración el criterio antes señalado, es imperante para este sentenciador destacar el hechos controvertidos identificados con los números 8 y 14, en el entendido de que el medio probatorio promovido por la parte demandante-reconvenida pretende esclarecer dichos puntos controvertidos del litigio, quien aquí decide considera la documental identificada como “A4” pertinente, en contraste con lo alegado por la parte demandada-reconviniente, motivo por el cual se declara sin lugar la oposición planteada. ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la prueba promovida, que corre inserta en los folios del los doscientos cincuenta y dos (252) al doscientos cincuenta y tres (253) de la segunda pieza separada de recaudos de pruebas identificada con el alfanumérico “A5”, contentiva de “Reconocimiento emanado por el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses SENAMECF hecho al [Centro Policlínico Valencia, C.A.], recibido en fecha 10 de julio de 2023”, la parte demandada-reconviniente se opuso y alegó la impertinencia del medio probatorio, por no guardar relación con los hechos controvertidos en el juicio.
A tenor de lo establecido en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, vista la oposición formulada por la contraparte de quien promoviere el medio probatorio, esta podrá estar fundamentada en la ilegalidad o la impertinencia de la prueba. Tras la verificación de los hechos controvertidos, considera este sentenciador, que el presente medio probatorio no conlleva al esclarecimiento de alguno de los hechos controvertidos, motivo por el cual, la oposición formulada es declarada con lugar y en consecuencia, por ser manifiestamente impertinente, se desecha el medio promovido. ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la prueba promovida en el Capítulo Cuarto, “Prueba de Testigos”, mediante al cual promueve como testigo a la ciudadana Kolddy Daissy Duarte de Saavedra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.364.221, de este domicilio, a los fines de deponer sobre los hechos contenidos tanto en la demanda como en la reconversión planteada, se observa que la representación judicial de la parte demandada-reconviniente formuló oposición por considerar la prueba manifiestamente impertinente, alegando que la ciudadana llamada a juicio, es mencionada en ninguno de los folios y que llamar a juicio a una ciudadana que nada figura en el historial médico puede pretender dar testimonio del servicio prestado a la madre de su representada.
A tenor de lo establecido en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, vista la oposición formulada por la contraparte de quien promoviere el medio probatorio, esta podrá estar fundamentada en la ilegalidad o la impertinencia de la prueba, en atención a lo alegado por la parte demandada-reconviniente, sobre la pertinencia de la declaración testimonial, observa este sentenciador que la parte demandante-reconvenida, promovió a los fines de ”demostrar la realización de actuaciones y atenciones médicas en todo momento prestado a la paciente por [el Centro Policlínico Valencia, C.A.] de acuerdo a los protocolos de actuación dictados por la autoridad gubernamental de salud para los pacientes afectados por el saars-Cov-2 (covid 19), y al ser uno de los hechos controvertidos la presunta falta de cuidados y la presunta negligencia médica, este Tribunal considera pertinente la prueba promovido, motivo por el cual la oposición formulada es declarada sin lugar. ASÍ SE DECIDE.
Con relación a las pruebas promovidas en el Capítulo Quinto, “Prueba de Testigos Instrumentales”, mediante la cual fueron promovidos como testigos instrumentales a los ciudadanos Francisco Javier Ojeda Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.613.306, médico neumólogo, de este domicilio, a los fines de reconocer el contenido y firma de los folios cincuenta y seis (56), cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) de la historia médica número 429518, la cual corre inserta en la primera pieza separada de recaudos de la reconvención, distinguida con el alfanumérico “A1”, al ciudadano Félix Saavedra Duarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.199.079, médico internista, de este domicilio, a los fines de reconocer el contenido y firma de los folios sesenta y uno (61), sesenta y tres (63), sesenta y seis (66) y noventa y tres (93) de la historia médica número 429518, la cual corre inserta en la primera pieza separada de recaudos de la reconvención, distinguida con el alfanumérico “A1”, y al ciudadano Euden Alfredo Hernández Ávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.722.118, médico cirujano general, de este domicilio, a los fines de reconocer el contenido y firma del folio ciento uno (101) de la historia médica número 429518, la cual corre inserta en la primera pieza separada de recaudos de la reconvención, distinguida con el alfanumérico “A1”, se observa que la representación judicial de la parte demandante planteó oposición en los términos siguientes:
Me opongo a los testigos instrumentales (...) por ser completamente impertinente e ilegal la ratificación por parte de los ciudadanos antes mencionados, por cuanto tal como se señaló en el capítulo II de este escrito, la ratificación del legajo marcado con la letra “A.1”, debe ser realizada por TODAS y cada una de las personas que supuestamente la suscriben, por cuanto la prueba fue promovida en su totalidad como un legajo correspondiente al expediente de la historia médica de la ciudadana Georgette Kattah, y no como pruebas individualizadas, motivo por el cual, la falta de ratificación de su contenido y firma de uno, de las personas que suscriben dicha documental, la convierte automáticamente en ilegal de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia de ser declarado inadmisible el legajos de documentales identificado con el anexo marcado “A.1” si este sería desechado como medio probatorio, sería completamente ilegal e impertinente llamar a juicio a los ciudadanos anteriormente nombrados por cuanto no existe documento válido en el presente juicio que puedan estos ratificar.
Vista la oposición planteada, considera este sentenciador, en apego al criterio reiterado en la sentencia número 464, dictada en fecha 21 de julio de 2023, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado José Luis Gutiérrez Parra, supra transcrito, que de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el presente medio probatorio, fue traído a juicio conforme a lo dispuesto en la norma civil adjetiva, motivo el cual, este sentenciador declara sin lugar la oposición formulada, y en consecuencia los ciudadanos Francisco Javier Ojeda Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-17.613.306, médico neumólogo, Félix Saavedra Duarte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-21.199.079, médico internista y Euden Alfredo Hernández Ávila, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-16.722.118, médico cirujano general, son admitidos enjuicio como testigos instrumnetales a los fines de ratificar el contedio y firma de los folios cincuenta y seis (56), cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59), sesenta y uno (61), sesenta y tres (63), sesenta y seis (66) y noventa y tres (93) y folio ciento uno (101) de la historia médica número 429518, la cual corre inserta en la primera pieza separada de recaudos de la reconvención, distinguida con el alfanumérico “A1”, respectivamente en ese orden. ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la prueba promovida en el Capítulo Quinto, Prueba de Testigos Instrumentales, mediante la cual promueve como testigo instrumental a la ciudadana Yahaira Mercedes Rodríguez Soledad, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.978.410, enfermera de profesión, de este domicilio, a los fines de reconocer el contenido y firma los folios del ciento treinta ocho (138) al ciento cuarenta (140) del “Libro de enfermería (Libro de Emergencias) llevado por [el Centro Policlínico Valencia, C.A.]”, el cual corre inserto en la segunda pieza separada de recaudos de pruebas, distinguida con el alfanumérico “A2”, la parte demandada-reconviniente presentó oposición al medio probatorio en los siguientes términos:
Me opongo a la testigo instrumental ciudadana Yahaira Mercedes Rodríguez Soledad, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.978.410, enfermera, promovida, que ira a reconocer el contendido firma (sic) de los folios 138 al 140 del Libro de Enfermerías (Libro de Emergencias) del año 2021, anexo marcado “A.2” por ser manifiestamente impertinente e ilegal, pues la ciudadana Yahaira Mercedes Rodríguez Soledad es llamada a juicio a ratificar el contenido del anexo marcado “A.2”, sin embargo, de la revisión de dicho legajo de documentales se observa que ninguno de los folios que pretenden hacer valer no es supuestamente suscrito y/o firmado por la ciudadana (...), motivo por el cual es ilegal e impertinente llamar a juicio a esta ciudadana que nada figura en el historial de enfermería de la madre de nuestra representada, además de que de conformidad con lo establecido en el 431 (sic) del Código de Procedimiento Civil, dicha prueba es ilegal, pues el texto de la referida norma establece que son los terceros que emanan los documentos privados quienes deber ser llamados a juicio para ratificar su contenido y firma y no otros que no figuran suscripción en éste (...).
A tenor de lo establecido en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, vista la oposición formulada por la contraparte de quien promoviere el medio probatorio, esta podrá estar fundamentada en la ilegalidad o la impertinencia de la prueba. Tras la verificación de los folios señalados por la parte demandante-reconvenida a los fines de ser ratificados por la ciudadana Yahaira Mercedes Rodríguez Soledad, observa este sentenciador, que en atención a lo alegado pro la parte demandada-reconviniente, dichos folios no se encuentran suscritos por la ciudadana Yahaira Mercedes Rodríguez Soledad.
En consecuencia, por haberse llamado a juicio a un tercero a los fines de ratificar el contenido y firma de un documento privado, el cual no fue suscrito por esta persona, contradice lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, el cual estipula la promoción de los medios documentales privados emanados de terceros que no son parte en juicio, motivo por el cual, la oposición formulada es declarada con lugar y en consecuencia, por ser manifiestamente ilegal y se desecha el medio promovido. ASÍ SE DECIDE.
Con relación a la prueba promovida en el Capítulo Sexto, Prueba de Informes, mediante la cual promueve de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informe a los fines de oficiar a la Dirección Médica del centro Policlínico Valencia, C.A., ubicado al final de la Avenida Carabobo, Urbanización La Viña, Valencia estado Carabobo, para que informe a este Tribunal, si el Corte de Cuenta-Producto con PVP, llevado por la Sociedad Mercantil Centro Policlínico Valencia, C.A., reposa el consumible de todo el tratamiento médico quirúrgico. Materiales médico quirúrgicos utilizados, exámenes, medicamentos, y demás atenciones prestadas a la paciente Georgette Kattah, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, presentó oposición al presente medio probatorio en los términos siguientes:
Me opongo formalmente a esta prueba, por ser completamente impertinente e ilegal, violando directamente el Principio de Alteridad de la Prueba. Admitir dicha prueba, sería contrario a la intención legislativa de la prueba de informes, pues el texto del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prevé que el Tribunal oficiará a terceros que pudiesen ser o no parte en juicio, pero no contempla el supuesto de que una de las parte solicite que se oficie a sí misma, es decir, la representación judicial de la parte demandante reconvenida pretende que este honorable Tribunal oficia a su misma representada a los fines de producir su propia prueba.
A tenor de lo establecido en los artículos 397 y 398 del Código de Procedimiento Civil, vista la oposición formulada por la contraparte de quien promoviere el medio probatorio, esta podrá estar fundamentada en la ilegalidad o la impertinencia de la prueba. Contra el presente medio probatorio, la parte demandada-reconviniente alega la manifiesta ilegalidad del medio probatorio, pro contradicción a lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante.
En atención a lo alegado por al parte demandada-reconviniente, se verifica que en efecto la representación judicial de la parte demandante-reconvenida solicita que la prueba de informe sea solicitada a su representante, es decir la Sociedad Mercantil Centro Policlínico Valencia, C.A., parte accionante en el presente juicio. En este sentido, mal podría este Tribunal admitir la prueba de informe oficiando a una de las partes en juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 433 de la norma civil adjetiva, por cuanto dicha norma jurídica tiene como intención solicitar información a terceros que pudiesen o no, ser parte en juicio, más no a alguna de las partes en litigio, en consecuencia, este Tribunal considera manifiestamente ilegal el medio probatorio promovido, y en consecuencia se declara con lugar la oposición formulada y se desecha la prueba de informe. ASÍ SE decide.
II
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: PARCIALMENTE CON LUGAR el escrito de oposición a pruebas presentado por el abogado Héctor Johan García Solórzano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 294.271, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Lilian Abou Attieh Kattah, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.111.740, parte demandada-reconviniente.
A tenor de lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes, haciéndoles saber que el lapso de evacuación de las pruebas, previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir una vez conste en autos la práctica de la última de las notificaciones de las partes.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 22 de septiembre de 2023, Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
Exp. N° 26.785
Nkm-