Visto el escrito libelar presentado en fecha 11 de agosto de 2023, por la ciudadana Lydia Zulay Mendoza De Boyer, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.766.702, debidamente asistida por el abogado Juan Manuel Tesara Colmenarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 291.663, con motivo de Acción Mero Declarativa de Concubinato, dándole entrada en fecha 11 de agosto de 2023, formándose el expediente y asignándole el N° 27.002 (nomenclatura de este Tribunal), siendo la oportunidad procesal para proveer sobre su admisión o no, este Juzgador lo hace bajo las siguientes consideraciones:
I
En el caso de marras, la parte actora planteó su demanda en los siguientes términos:
En el año 2000, para principios del mes de Enero, inicié una unión concubinaria con el ciudadano Oswaldo Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.570.070. relación (sic) que mantuvimos en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos del inmueble donde vivimos todos estos años (…) Pero es el caso, Ciudadana Juez que el día 11 de julio de 2022, mi prenombrado concubino falleció, a consecuencia de insuficiencia respiratoria aguda, cáncer de próstata, cuando se encontraba en casa a las once y treinta post meridium (11:30 PM) (…) Por la tanto, solicito con todo respeto y acatamiento, del Ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una Comunidad Concubinaria entre Oswaldo Pérez, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.570.070 y mi persona, MENDOZA DE BOYER LYDIA ZULAY venezolana, mayor de edad, de estado Civil Viuda, titular de la cédula de identidad-4.766.702, que comenzó en el año 2000 probado como está y que continuó ininterrumpidamente y como lo fue en forma pública y notoria hasta el día de su fallecimiento (…)
II
Previo al pronunciamiento sobre la procedencia o no de la admisión de la demanda, este Juzgador debe verificar que la misma no sea contraria a las condiciones de admisibilidad previstas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa (…)
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00764, de fecha 24 de octubre de 2007, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, sobre la admisibilidad de las demandas que pretendan una mero declaración, señala que también debe tomarse en cuenta el interés jurídico del demandante, asentando lo siguiente:
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario debe negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Ahora bien, el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”. (Subrayado y Negrita de la Sala)
De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones merodeclarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (…)
Con relación a lo precitado, se debe puntualizar que el interés jurídico de la parte actora, debe estar satisfecho en las demandas en que se pretendan una mero declarativa, debiendo entonces evidenciarse que el actor sufriría un daño por no tener dicha declaración judicial, habiendo entonces interés en los casos donde no exista una acción diferente a la planteada, que permita tener la satisfacción completa del interés perseguido por el actor.
Ahora bien, además de lo anteriormente expuesto debe este Juzgador examinar el cumplimiento de previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el marco de lo que la moderna dogmática procesal ha denominado presupuestos procesales. Se trata pues, de requisitos especiales, expresos o implícitamente previstos por la ley que condicionan la existencia jurídica y validez formal de este proceso, cuya falta obsta la admisión de la demanda, para su sustanciación y decisión.
Los presupuestos procesales han sido definidos tanto por la doctrina patria y la extranjera como los requisitos indispensables que deben cumplirse para el nacimiento válido del proceso, su desenvolvimiento y su normal culminación con la sentencia, es por ello, que la omisión de los requisitos previstos en la ley adjetiva civil, hace que se configure para el Tribunal la dificultad de determinar la validez formal de la demanda, ya que éstos le dan vida jurídica a la misma, siendo de obligatoria observancia para los jueces en resguardo del orden público, con respecto a estos presupuestos el doctrinario Couture (1958) indica: “… antecedente necesario para que juicio tenga existencia jurídica y validez formal” (p.103)., asimismo, Calamendri (1984) señala que son: “… los requisitos necesarios para que pueda constituirse un proceso válido, o una relación procesal válida…” (p.94)., por último, el doctrinario Cuenca (2000), expone: “…los presupuestos del proceso hemos indicado que los sujetos o personas que intervienen en el litigio son indispensables a su existencia y por ellos es imposible concebir el proceso sin dichos sujetos ...” (p.317).
Explanadas diversas definiciones sobre la importancia de los requisitos que deben contener todas las demandas que pretendan ser interpuestas, cabe destacar que bajo la perspectivas de los doctrinarios precitados, concurren que éstos son indispensable para que se pueda iniciar válidamente un proceso, siendo además necesarios para la efectiva conformación de la relación jurídica procesal.
En el caso objeto de estudio, se evidencia del escrito libelar que la parte actora no señaló la persona o personas contra quien requiere la exigencia de su derecho, solo señala haber mantenido una unión concubinaria con el ciudadano Oswaldo Pérez, plenamente identificado, limitándose a la indicación y determinación del o los sujetos pasivos, siendo éste un requisito necesario que deben contener todas las demandas que se interpongan ante un Tribunal, en razón que, esta formalidad es exigido por la ley adjetiva civil de forma taxativa, teniendo un carácter necesario para la conformación del contradictorio, paso importante para la validación del juicio. Con la ausencia de esta exigencia de ley, le sería imposible a los tribunales iniciar un proceso judicial, obstaculizando el reconocimiento de la relación jurídica procesal, impidiéndose además citar personalmente a la parte demandada y emplazarlos a ejercer su derecho a la defensa a través de la contestación de la demanda, garantizando así la tutela judicial efectiva y debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de lo anteriormente expuesto es menester indicar que, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “El libelo de demanda deberá expresar (…) 2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene …”, siendo preciso el legislador al determinar que, el nombre, apellido y domicilio tanto del demandante como el demandado, es una condición procesal requerida, la cual debe estar expresa en el libelo de demanda que se pretenda interponer, acompañado también de los demás requisitos establecidos en el artículo supra descrito, que van desde el numeral primero (1ro) al noveno (9no), ya que todos son necesarios para que el Tribunal proceda a la admisión de la misma, por cuanto si la parte demandante no cumple con estas exigencias, es forzoso para el Juez declarar la inadmisibilidad de la demanda por el incumplimiento de uno o varios de los requisitos requeridos por la ley.
Con relación a la necesidad de identificación de la parte demandada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 183, de fecha 8 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, asentó lo siguiente:
Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica (…)
Ahora bien, en el caso sub examine, se observa la falta de uno de los requisitos que debe estar contenido en el libelo de demanda como lo es la identificación personal del demandado, resulta imposible para este Tribunal admitir la demanda, por cuanto al omitirse por completo la determinación del demandado, cuyo presupuesto procesal es de suma importancia para la conformación del contradictorio, se estaría obstaculizando e impidiendo la admisión de la misma, siendo el contenido de la demanda contraria a una norma expresa, como lo es la prevista en el artículo 340 de la ley adjetiva civil. Como corolario, este Jurisdicente considera necesario declarar improcedente la presente demanda. ASÍ SE ESTABLECE.
Por otra parte, en cuanto a la fecha determinada de inicio y culminación de las relaciones de hecho que pretendan ser reconocidas ante un Tribunal, es importante señalar que las mismas deben ser indicadas con precisión, ya que el reconocimiento por parte de éste, genera como resultado que las partes involucradas, adquieran una serie de derechos, obligaciones y acciones legales, que producen efectos jurídicos desde su comienzo hasta su finalización, por lo cual es de suma importancia suministrar específicamente la fecha de duración, para que los jueces puedan reconocer el derecho exigido sin transgredir los derechos fundamentales de las partes.
Sobre la determinación precisa de la fecha de duración de las uniones concubinarias, en las demandas por Acciones Mero Declarativas de Uniones Estables de Hecho, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 331, de fecha 8 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, dispuso lo siguiente:
(…) Por otra parte es necesario apuntalar que el establecimiento correcto, concreto, expreso y preciso de las fechas de inicio y finalización de la unión concubinaria que se reconoce, son de importancia cardinal, ya que eventualmente del mismo se podría derivar para las partes una serie de acciones legales posteriores al reconocimiento de la unión estable de hecho ya citada, y por ende producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de ellos, en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos durante ese período, que de no especificarse podría traer como corolario la violación de los derechos fundamentales de ambas partes, en virtud de lo antes expuesto es evidente el quebrantamiento del requisito de inmotivación previsto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. (…)
Aunado a esto, esta misma Sala en sentencia N° 000557, de fecha 10 de agosto de 2017, con ponencia del Magistrado Francisco Velázquez Estévez, indicó:
(…) Considera la Sala que la recurrida al establecer que la unión estable de hecho que existió entre la ciudadana Cruz Amelyda Morillo González y el ciudadano Jesús Ramón Mujica, “…se inició en el mes de febrero del año 1979 y culminó en el mes de marzo del año 2012…”, incurrió en indeterminación objetiva, por cuanto no señaló la fecha exacta de inicio y fin del concubinato, ya que es necesario, establecer día, mes y año, en virtud de las consecuencias jurídicas que pudieran acarrear una indeterminación en la fecha, fundamentalmente, en la oportunidad de la partición de los bienes y demás acciones legales, si fuere el caso, lo cual pudiera generar incertidumbres y dudas, produciendo un menoscabo al derecho a la defensa de las partes, aunado a lo anterior la recurrida no es clara en cuanto los soportes o medios probatorios, en los cuales se basa para establecer, los meses y años antes señalados, como inicio y culminación de la unión estable de hecho bajo estudio, razón que impide a esta Sala, sustituir y señalar la fecha cierta, ello en aras del principio de ejecutabilidad del fallo (Vid. sentencia N° 534, de fecha 09/08/2013, caso: Banco de Comercio Exterior, C.A. (BANCOEX), contra Sural C.A., expediente N° 12-710). Así se establece. (…) (subrayado nuestro).
En el presente caso, se observa que, la parte actora suministro un año y mes de inicio y un día, mes y año de la culminación, generando una fecha indeterminada para el inicio de la relación, por no haber señalado el día específico en que inició la relación, requisito que debe contener la demanda cuyo fin persiga el reconocimiento de una unión estable de hecho, para que el órgano jurisdiccional pueda determinar con exactitud el inicio de la misma, no debiendo declarar con lugar una demanda de Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Hecho, sin una duración determinada, en razón que la declaratoria de la unión genera efectos jurídicos entre las partes y sus herederos, con respecto a los bienes adquiridos dentro y fuera de la relación que pretenda reconocerse. De ser así, se incurriría en un vicio de orden público, como lo es la indeterminación objetiva.
En consecuencia, visto que la parte actora, no determinó el sujeto pasivo y además no suministro una fecha determinada de la relación alegada, quien aquí decide se ve en la necesidad de declarar inadmisible la presente demanda por Acción Mero Declarativa de Unión Estable de Concubinato. ASÍ SE ESTABLECE.
III
Por todas las razones de hecho y de derecho antes narradas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta por la ciudadana Lydia Zulay Mendoza De Boyer, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-4.766.702, debidamente asistida por el abogado Juan Manuel Tesara Colmenarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 291.663, con motivo de Acción Mero Declarativa de Concubinato.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el día 25 de septiembre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
PLRP/pr
Exp. N° 27.002