En fecha 16 de septiembre de 2022, fue presentado libelo de demanda con motivo de Nulidad de Transacción Judicial por la Sociedad Mercantil CRAZY FANTAZY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de julio de 2004, bajo el N° 30, Tomo 150-A, representada por su Director, ciudadano Merwan Saab Yeerdi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.231.512, debidamente asistido de abogado, en contra de los ciudadanos Carlos Alberto Baptista Goncalves, de nacionalidad portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-81.199.844, domiciliado en Portugal, y Rosalina Prazeres Breia de Goncalves, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad titular de la cédula de identidad E-81.734.503, domiciliada en Portugal, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual quedó signada con el N° 26.799.

I
Mediante diligencia que antecede, suscrita por el ciudadano Merwan Saab Yeerdi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.231.512, actuando en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil CRAZY FANTAZY, C.A, plenamente identificada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Salim Richani Gutiérrez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.193, mediante la cual desiste del procedimiento en la presente demanda con motivo de Nulidad de Transacción Judicial, procede este Tribunal a verificar si es procedente la homologación de dicho acto de autocomposición procesal, y en tal sentido observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil en su artículo 263, establece lo sucesivo:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Sin embargo, no obstante la existencia de esa facultad que el legislador le otorga a las partes de un proceso para poner fin a éste, el ejercicio de la misma se encuentra condicionado a la existencia de una capacidad subjetiva y objetiva que encontramos dispuesta en el artículo 264 de la siguiente manera:
Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Ahora bien, la capacidad subjetiva a la cual hace referencia el artículo citado, debe ser interpretada en concatenación con lo preceptuado en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
De las disposiciones transcritas se desprende la exigencia del cumplimiento de determinados requisitos a los fines de homologar el desistimiento cuando sea solicitado, a saber: a) Tener capacidad o estar facultado para desistir; b) Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
II
En el presente caso, analizadas las actas que conforman el expediente se colige que el ciudadano Merwan Saab Yeerdi, ya identificado, actuando en su carácter de Directo de la Sociedad Mercantil CRAZY FANTAZY, C.A, debidamente asistido de abogado, manifestó su voluntad de desistir del presente procedimiento de Nulidad de Transacción Judicial y al no estar involucrado un derecho de eminente orden público o que se trate de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, procede este Juzgador a Homologar el desistimiento presentado por la parte demandante. ASÍ SE ESTABLECE.
III
En razón de todo lo expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: Se HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento planteado por la Sociedad Mercantil CRAZY FANTAZY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de julio de 2004, bajo el N° 30, Tomo 150-A, representada por su Director, ciudadano Merwan Saab Yeerdi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.231.512, debidamente asistido de abogado.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 27 de septiembre de 2023. Años: 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La Secretaria,
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR