En fecha 28 de febrero de 2023, fue presentado libelo de demanda por las abogadas Mariela Cecilia Manzo León y Anheicar Andrea González Camacho, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 165.209 y 172.519, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Karen Ubilerma Peroza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.357.152, con motivo de Acción Merodeclarativa de Unión Concubinaria, en contra de María Isabel Hernández País, española, mayor de edad, con documento nacional de identidad (DNI) N° 78.414.187-B, correspondiendo a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, dándole entrada en la misma fecha, y formándose el expediente signado con el N° 26.898 (nomenclatura de este Tribunal).
I
En fecha 25 de septiembre de 2023, la abogada Anheicar Andrea González Camacho, plenamente identificada, presentó diligencia mediante la cual solicitó el decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un bien inmueble en los siguientes términos:
“… Con el objeto de preservar los bienes muebles e inmuebles adquiridos durante la unión estable de hecho y jurando la urgencia del caso, pido a este digno Tribunal en nombre de mi representada se nos acuerde y Decrete, las medidas cautelares de PROHIBICION (sic) DE ENAJENAR Y GRAVAR, conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (…) es menester resaltar que existe un bien inmueble que servía de sustento para mi representada y el señor JUAN HERNANDEZ PAIS, el cual corresponde (…) a una casa ubicada en la calle Bolívar cruce con calle Urdaneta, Municipio autónomo de Miranda del estado Carabobo, bajo el N° 28, protocolo primero, de fecha 26 de julio de 1991, la cual se demolió con autorización de la Municipalidad y previo cumplimiento de las formalidades legales que fueron otorgadas el permiso de construcción de un edificio en un terreno ejido (…) en los últimos meses ha existido un peligro en la comunidad donde vecinos al saber que mi representada no tiene una documentación legal que avale un derecho sobre el bien inmueble o que exista algún impedimento de ley sobre dicha propiedad, han buscado ingresar de manera ilegal y fraudulenta al mismo …”
Tal como ha venido sosteniendo el Tribunal Supremo de Justicia, el poder cautelar del Juez previsto en el Código de Procedimiento Civil, está sujeto a la convicción y conocimiento privado del Juez, debiendo ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren los artículos 585 y siguientes de nuestra ley civil adjetiva y por ello, la providencia cautelar solo se concede, además de esa convicción del Juez, cuando exista en autos, medios de pruebas suficientes que constituyan la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama.
En tal sentido es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro que resulte ilusoria la ejecución del fallo definitivo (Periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (Fomus boni iuris).
De tal manera que el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Igualmente, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero, dispone lo siguiente:
En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
De las normas transcritas ut supra se evidencia la instrumentalidad como característica esencial de las medidas preventivas, destinadas a precaver el resultado práctico de un juicio, y la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus boni iuris y, la presunción grave que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Por otra parte, es importante indicar que solo se hace imperativo decretar la medida solicitada si se encontrasen satisfechos los extremos exigidos en los mencionados artículos 585 y 588, acción que se encuentra respaldada por la norma contenida en el artículo 601 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
Cuando el Tribunal encontrare deficiente la prueba producida para solicitar las medidas preventivas, mandará a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, determinándolo. Si por el contrario hallase bastante la prueba, decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución. En ambos casos, dicho decreto deberá dictarse en el mismo día en que se haga la solicitud, y no tendrá apelación
II
Ahora bien, en el caso bajo estudio la apoderada judicial de la parte demandante solicitó el decreto de la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble formado por un terreno ejido, propiedad del municipio Miranda del estado Carabobo, sobre el cual reposan unas bienhechurías construidas a expensas del ciudadano Juan Hernández País, quien en vida fue español, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-201.859, con el fundamento que, con el decreto de dicha medida cautelar, se podría precaver el supuesto que de forma ilegal y fraudulenta ingresen al inmueble señalado.
Con relación a las demandas Merodeclarativas, la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de abril de 1988, estableció los fines que persigue la referida acción en los siguientes: 1) Declarar la existencia o no de un derecho subjetivo; 2) Precisar la existencia y el alcance de una relación jurídica y; 3) Constatar la existencia o no de una situación jurídica. En este sentido, debemos señalar que el propósito de dichas acciones Merodeclarativas es despejar las dudas o incertidumbres sobre la existencia o inexistencia de un derecho. Como acertadamente indicó la parte solicitante de la cautela, las sentencias Merodeclarativas no requieren de actos de ejecución, por lo tanto, no existe riesgo de quedar ilusoria la ejecución de la sentencia, pues no existe acto material que ejecutar.
Por otra parte, contrario a los señalado previamente, las acciones de condena, persiguen la exigencia de una obligación, pudiendo ser las mismas de; dar o no dar, hacer o no hacer; por ejemplo, entregar una cosa o pagar alguna cantidad de dinero. En este sentido, dichas acciones pudieran tener por finalidad un carácter patrimonial o pecuniario, opuesto a las acciones de certeza, las cuales se limitan a generar certeza jurídica sobre la existencia o inexistencia de un derecho, como si indicó ut supra.
La parte solicitante de la cautela, fundamentó su solicitud en un Titulo Supletorio evacuado ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de febrero de 1995, signado con el N° 9.731, siendo debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del municipio Montalbán, estado Carabobo en fecha 3 de mayo de 1995, quedando registrado bajo el N° 14, Folios 60 al 66, Protocolo 1°, Tomo 1°. Del referido instrumento se puede leer lo siguiente: “… este Tribunal resuelve: Declarar bastantes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante su derecho de propiedad sobre las bienhechurías mencionadas …”.
La Jurisprudencia patria y la doctrina, a lo largo de los años, ha mantenido un criterio pacífico y reiterado en torno a la valoración de los títulos supletorios. En este sentido, en fecha 22 de julio de 1987, la Sala de Casación Civil, caso: IRMA ORTA DE GUILARTE, señaló lo siguiente:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...”.
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2.399, de fecha 18 de diciembre de 2006, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, señaló lo siguiente:
“… La valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba preconstitutiva, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
Asimismo, resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio …”.
En atención a lo expuesto, sin constituir pronunciamiento sobre el fondo de la controversia, considera este Jurisdicente que, no existen elementos necesarios para declarar la procedencia de la medida cautelar solicitada. En otras palabras, la parte solicitante, no consignó en autos medios de pruebas suficientes que constituyan la presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama, siendo necesario para quien acá decide negar el decreto de la medida cautelar solicitada. ASÍ SE DECIDE
III
En virtud de todo lo anterior y en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
ÚNICO: SE NIEGA el decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la abogada Anheicar Andrea González Camacho, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 172.519, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Karen Ubilerma Peroza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-11.357.152.
Publíquese, diarícese, regístrese y déjese copia de conformidad con el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Carabobo.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en la Ciudad de Valencia el día 28 de septiembre de 2023, Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación.
El Juez Provisorio
Abg. PEDRO LUIS ROMERO PINEDA
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
En la misma fecha se publicó la sentencia.
La secretaria
Abg. YUSNEILYS MEDINA MELCHOR
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