REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintidós (22) de Septiembre del 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.578
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO CASTELLANO BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.107.966.
ABOGADA (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADA (S) JUDICIAL (S) DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA MILAGRO RODRÍGUEZ y ZAHIRIÚ DEL VALLE PERERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.V-16.318.680, V-7.261.225, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.788 y 135.365.
PARTE DEMANDADA: ALBERICA MARÍA GUEVARA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.214.190, actuando en este acto en nombre y representación propia, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.49.473.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
II
SÍNTESIS
En la demanda por PARTICIÓN DE BIENES, incoada por las abogadas MARÍA MILAGRO RODRÍGUEZ y ZAHIRIÚ DEL VALLE PERERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.318.680, V-7.261.225, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.788 y 135.365, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTELLANO BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.107.966, contra la ciudadana ALBERICA MARÍA GUEVARA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.214.190, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se dictó sentencia en fecha veintiocho (28) de Marzo del 2022, mediante la cual el referido Juzgado declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por PARTICIÓN DE BIENES, siendo ejercido recurso de apelación contra la mencionada decisión, en fecha trece (13) de Mayo del 2022, por la abogada ALBERICA MARÍA GUEVARA PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.49.473, actuando en nombre y representación propia, parte demandada, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha diecisiete (17) de Mayo del 2022, correspondiéndole conocer de la referida decisión a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha seis (06) de Junio del 2022 bajo el Nro.13.578 (nomenclatura interna de este Juzgado), asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha diez (10) de Junio del 2022, se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la presente fecha, para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso comenzará a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de Julio del 2022, consignó escrito de informe la abogada ZAHIRIÚ PERERO GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.788, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTELLANO BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.107.966, parte demandante.
En fecha veinticinco (25) de Julio del 2022, consignó escrito de informe la abogada ALBERICA MARÍA GUEVARA PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.49.473, actuando en este acto en representación y nombre propio, parte demandada.
En fecha veintiséis (26) de Septiembre del 2022, consignó diligencia la abogada ZAHIRIÚ PERERO GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.788, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTELLANO BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.107.966, parte demandante, mediante por el cual solicitó abocamiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha veintinueve (29) de Septiembre del 2022, quien suscribe la presente decisión, se aboca al conocimiento de la presente causa, el ciudadano OMAR ALEXIS MONTES MEZA en su carácter de Juez Provisorio de esta alzada.
En fecha catorce (14) de Octubre del 2022, consignó diligencia la abogada ZAHIRIÚ PERERO GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.54.788, actuando en este acto con el carácter de apodera judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTELLANO BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.107.966, parte demandante, mediante el cual solicitó a este digno Tribunal sea practicada la boleta de notificación correspondiente al abocamiento de la presente causa y posteriormente emitir sentencia.
En fecha diecinueve (19) de Octubre del 2022, este Juzgado Superior Primero dictó auto en el cual acordó y libro respectiva boleta de notificación dirigida a la ciudadana ALBERICA MARÍA GUEVARA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nro. V-7.214.190, parte demandada.
En fecha dieciséis (16) de Mayo del 2023, consignó escrito la abogada ZAHIRIÚ PERERO GUERRERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.788, actuando en este acto con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTELLANO BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.107.966, parte demandante, a los fines de exponer que ha sido imposible practicar la respectiva boleta de notificación dirigida a la ciudadana ALBERICA MARÍA GUEVARA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nro. V-7.214.190, parte demandada, razón por el cual solicitó que la ciudadana ya antes identificada sea notificada de conformidad a la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil N°000386 de fecha doce (12) de Agosto del 2022, siendo el número de contacto personal de la ciudadana ALBERICA MARÍA GUEVARA PACHECO, teléfono: 0414-422-61-30.
Mediante auto de fecha ocho (08) de Junio del 2023, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acordó practicar la respectiva notificación mediante vía telemática correspondiente a la ciudadana ALBERICA MARÍA GUEVARA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nro. V-7.214.190, parte demandada, asimismo consignó este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, copias certificadas de la referida notificación.
Concluida la sustanciación y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación.
III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presente apelación ejercida por la abogada ALBERICA MARÍA GUEVARA PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.473, actuando en su carácter acreditado en autos parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción del Estado Carabobo, se dictó sentencia en fecha veintiocho (28) de Marzo del 2022, su competencia para conocer de la misma, en tal sentido, trae a colación lo establecido en el Titulo VII, De Los Recursos- Capítulo I, De La Apelación del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 294: Admita la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada Si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, ya reserva de se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada)
De los artículos anteriormente transcrito se desprende que de la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da el recurso de apelación, el cual será oído en ambos efectos, siendo remitido los autos al tribunal de alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente demanda por PARTICIÓN DE BIENES, fue ejercido recurso de apelación en fecha trece (13) de Mayo del 2022, contra la sentencia definitiva dictada en fecha veintiocho (28) de Marzo del 2022, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual oye el referido recurso en ambos efectos, y remite las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 294 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA
En fecha veintiocho (28) de Marzo del 2022, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción del Estado Carabobo, decretó lo siguiente:
…Omissis… Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por partición intentada por el ciudadano JOSE GREGORIO CASTELLANO BERMUDEZ (sic), venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nro. V-7.107.966, de este domicilio, asistido por las Abogadas ZAHIRIU DEL VALLE PERERO (sic) y MARIA MILAGRO RODRIGUEZ (sic), Inpreabogado Nros. 135.365 y 54.788 respectivamente, contra la ciudadana ALBERICA MARIA GUEVARA PACHECO (sic), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.214.190, de este domicilio. SEGUNDO: En consecuencia se ORDENA partir el inmueble constituido por una Casa-quinta ubicada en el Conjunto Residencial Guayabal Norte, sector Guayabal, calle El Refugio, casa Nro. 19. Municipio Naguanagua del estado (sic) Carabobo, el mismo tiene una superficie aproximada de setenta y cinco metros cuadrados (75 mst2) y consta de: PLANTA BAJA: sala, comedor, cocina, oficios y patio, PLANTA ALTA: Una (01) habitación, dos (02) baños y Un (01) estudio, correspondiéndoles además un (01) puesto de estacionamiento identificado en el Número 19 el cual posee una superficie aproximada de Cincuenta y Tres metros cuadrados (53 mts2) y sus linderos son: NORTE: con los terrenos de la Iglesia Naguanagua ocupados por Vicente Núñez SUR: con área de circulación del conjunto; ESTE: con la casa Nro.20 y OESTE: con la casa Nro.18. El mencionado inmueble fue comprado en fecha 13 de agosto de 2004, como consta de documento otorgado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del estado (sic) Carabobo, registrado bajo el Nro. 08, folios 01 al 05, Protocolo 1°. Tom 17, Registro Catastral Nro. 18035, de fecha 13 de agosto de 2004. TERCERO: Se ORDENA el emplazamiento de las partes, ya identificadas, para el ACTO DE NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR a las 10:00 a.m. del décimo (10) día de despacho siguiente de aquel en quede definitivamente firme el presente fallo, a los fines que se proceda a partición de la comunidad que existe entre las partes sobre el inmueble antes identifica conforme a los razonamientos expresados en esta sentencia. No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de las partes. Líbrense boletas…Omissis… (Destacado del texto original).
V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma, la parte demandante consignó Escrito de Informe, en fecha catorce (14) de Julio del 2022, en los siguientes términos:
…(Omissis)… Siendo la oportunidad legal prevista en el del (sic) Código de Procedimiento Civil, procedo a consignar Informes de conformidad con el artículo 517, tratándose de que estamos en presencia de una sentencia definitiva, encontrándonos en el día Vigésimo. En fecha 14/03 de 2019 (sic), se consigna por parte de las abogadas del ciudadano JOSE GREGORIO CASTELLANO BERMUDEZ (sic), escrito de Demanda de Partición de Comunidad Conyugal, de conformidad con el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en contra de la ciudadana ALBERICA MARIA GUEVARA PACHECO (sic), venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero (sic) V. 7.214.190. En fecha 01/07 /de 2019 (sic), la ciudadana ALBERICA MARIA GUEVARA PACHECO (sic), comparece al Tribunal previa notificación a dar contestación de la demanda, no opuso excepciones así como tampoco se opuso a la Demanda, sino que por el contrario dio contestación al fondo de la demanda, reconociendo que existe un inmueble sobre el cual debe hacerse la Partición, el cual se encuentra específicamente descrito en el expediente, y consta en el documento de propiedad las características particulares del inmueble, que da inicio a la presente causa. En varias ocasiones el Tribunal Segundo de Primera Instancia fijo audiencias de conciliación para tratar de llegar a un acuerdo entre las partes sobre dicha Partición, pero todas fueron infructuosas, lo cual consta en el presente asunto. En fecha 17/05/ de 2022, habiéndose cumplido y respetado todos los lapsos legales previstos en el Código de Procedimiento Civil el Tribunal de la causa se pronuncia sentenciando vencido el lapso de informes los cuales no fueron propuesto por ninguna de las partes, de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil vigente. En fecha 17/05/ de 2022, la parte demandada ALBERICA MARIA GUEVARA PACHECO (sic), a través de una diligencia Apelo, dicha apelación no fue sustentada ni menos debidamente motivada, es decir no indico la parte demandada, sobre que versaba su apelación siendo esto una condición sine qua non para invocar esta diligencia legal, que quienes así lo decidan se sientan perjudicados por la sentencia o el auto en cuestión. Así mismo, las inconformidades que den lugar a la apelación pueden ser tanto de forma como de fondo. Lo anterior tiene dos vertientes: bien sea porque se considera que el tribunal de primera instancia no procedió de manera justa o no se respetó el debido proceso, o porque se afirma que el fallo contraviene reglamentos o leyes de manera flagrante, hechos estos que no ocurrieron, habiendo el Tribunal realizado todo los trámites legales previstos en el procedimiento ordinario previsto en la norma concerniente a las partes, respetando el debido proceso y actuando con estricto apego a lo establecido en la Constitución y las leyes. En fecha 17/05 de 2022, el Tribunal de la causa remite el expediente N°13578-2022 para que el mismo sea redistribuido, correspondiéndole conocer al Tribunal Superior Primero en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada ciudadana ALBERICA MARIA GUEVARA PACHECO (sic), el cual no fue fundamentado legalmente. En Fecha 14/07/ de 2022, comparece por ante este Tribunal la Abogada Zahiriu Perero Guerrero (sic), identificada Up-supra, a los fines de consignar los Informes en el presente asunto a los fines de que sean agregados a la causa y se continúe con el proceso como se encuentra establecido en el Código Procesal Civil… (Omissis)… (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la parte demandante).
VI
DE LAS OBSERVACIONES DE INFORME
De conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código del Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de las observaciones de los informes por ante este Tribunal Superior, la ciudadana ALBERICA MARÍA GUEVARA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.214.190, actuando en este acto en representación y nombre propio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.49.473, en fecha veinticinco (25) de Julio del 2022, arguye que:
…(Omissis)... De los hechos, el objeto y la pretensión de la causa principal Es el caso, ciudadano Juez, que en fecha 28/02/2002 contraje matrimonio con el ciudadano: JOSE GREGORIO CATELLANO BERMUDEZ (sic), identificado en autos, vínculo matrimonial disuelto según Sentencia definitiva dictada por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador. Los Guayos Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 13 de marzo de 2017, y sabiendo que en consecuencia, debíamos liquidar los bienes adquiridos, toda vez que se pagara el crédito a través del cual adquirimos el inmueble y siendo que hasta la fecha en que mi ex cónyuge abandono el hogar común el 12/12/2013, se hablan pagado 9 años y 4 meses del crédito a 20 años, que se tenía con la Entidad financiera Banco Occidental de Descuento, y aun cuando mi ex cónyuge dejo de aportar para el pago de dicho crédito pues según él la casa era mía, yo era la que vivía allí y él no tenía por qué pagar nada más, siendo que yo me quedé con la carga no solo del crédito sino de todos los gastos inherentes a servicios públicos, condominio y con el (sic) los gastos extraordinarios como por ejemplo, la construcción de un pozo en el conjunto residencial para equilibrar la falla recurrente del servicio de agua en la zona, cuotas éstas que eran mayormente en dólares, para lo cual envié mensajes a mi ex cónyuge, pues habla tenido que ponerle una caución por violencia y ya no nos comunicábamos, tanto con la abogado que le asistía para el momento como con su hija, pero la respuesta fue la misma "no tengo que pagar nada porque yo no vivo allá", vale decir, que para él solo existían activos y no pasivos, siendo que con mi esfuerzo y trabajo, no solo cumplí cabalmente con los pagos sino que liberé el inmueble en diciembre del 2017, con la certeza de que debíamos vender y liquidar de la mejor manera y mejor provecho posible tal cual nos hablamos puesto de acuerdo al principio de nuestra separación, pues yo no soy oriunda del Estado Carabobo, pero trabajo acá y toda mi familia se encuentra en el Estado Aragua. En el mes de mayo del 2019 fui citada en la demanda de partición, en el curso de la misma realizamos audiencias conciliatorias a los fines de enmarcar las directrices para la venta del inmueble que de por sí ya yo tenía en promoción de venta con amigos dedicados al ramo, vecinos y conocidos que me han estado y siguen colaborándome en ello, es el caso, que en una de esas audiencias conciliatorias realizada en septiembre llegamos al acuerdo del porcentaje en que se iba a liquidar el bien inmueble, todo ello por los gastos que había y sigo sufragando sola, siendo que a mi ex cónyuge le tocará el cuarenta y tres punto cinco por ciento (43,5 %) y a mí me corresponde el cincuenta y seis punto cinco por ciento (56,5%), se fijó una siguiente audiencia para el 25/10/2021 pero lastimosamente en fecha 21/10/2021 le notifique a la jueza vía WhatsApp que resulté positivo en Covid-19 y no podría por salud pública trasladarme al Tribunal por lo que solicitaba una nueva fecha, cuando logré salir pues me dio muy fuerte la enfermedad, teniendo que trasladarse uno de mis hermanos a cuidarme, y poder cuadrar horarios con la enfermera que tuvimos que ubicar para administrarme el tratamiento endovenoso que requerí, hablé con la Juez y me dijo que iba a otorgarme lo solicitado (una nueva audiencia), pero resultó que no se dio (sic) en ningún momento, solo hubo Sentencia, que es la que da apertura a éste recurso. Por las razones anteriormente expuestas, tomando en consideración el daño grave que causa a mi patrimonio el que sea rematado el inmueble en el que vivo, y que con tanto esfuerzo he logrado mantener y aumentar su valor, con todas las mejoras que le hice a través del tiempo, es por lo que solicito con todo respeto: Primero: Sea Admitido el Presente Informe de Apelación de Sentencia Definitiva y Declarado Con Lugar al Final; Segundo: Sea nombrado un Partidor de reconocida solvencia moral, en virtud de que mi ex cónyuge, ciudadano: JOSE GREGORIO CASTELLANO BERMUDEZ (sic), plenamente identificado en autos, se jacta de decir, que la casa se va a rematar como él quiera, pues él tiene muchas influencias en el Poder Judicial, por haber trabajado por más de veinte años como Mensajero en esta Circunscripción Judicial, aun cuando no necesita que sea así ya que constituyó nuevo hogar y posee vivienda junto a su nueva esposa, mientras yo no tengo otro inmueble, trabajo para la Gobernación del Estado Carabobo aquí en Valencia, no poseo vehículo para trasladarme de Maracay si fuera el caso que me fuera donde alguno de mis familiares en Maracay y venir diariamente a trabajar a Valencia, por lo que implicaría prácticamente perder todo mi esfuerzo y un detrimento inmenso en mi patrimonio. Tercero: Sea Aclarada la Sentencia de Fecha 28/03/2022 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en lo concerniente a los porcentajes que acordamos nos corresponden en Acta suscrita ante el Tribunal de la causa. Solicito que el presente Recurso sea admitido y tramitado conforme a derecho. Es justicia que espero en la ciudad de Valencia, a la fecha de su presentación. (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la parte demandada).
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Planteada la controversia, cuyo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, pasa esta alzada a pronunciarse sobre la procedencia de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción del Estado Carabobo, mediante el cual el referido Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR en la demanda por PARTICIÓN DE BIENES, para lo cual se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, se desprende que la parte actora incoa demanda por PARTICIÓN DE BIENES ante el Tribunal a quo, alegando que ya disuelto el vínculo matrimonial en forma definitiva, con respecto a su ex conyugue la ciudadana ALBERICA MARÍA GUEVARA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular dela cédula de identidad Nro. V-7.214.190, asimismo para lograr la partición y liquidación de los bienes habidos en la comunidad de gananciales que existió entre ambos.
Seguidamente, la ciudadana ALBERICA MARÍA GUEVARA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.214.190, parte demandada, arguye que en fecha diecisiete (17) de Septiembre del 2021, ambas partes llegaron a un acuerdo ante el Tribunal a quo, mediante el cual se comprometen que continúe el curso la presente demanda, asimismo acuerdan que solo en caso de venderse el inmueble, a la parte demandante le corresponderá un porcentaje de cuarenta y tres punto cinco por ciento (43,5%) del valor de la venta del inmueble y a la parte demandada le corresponderá un cincuenta y seis punto cinco por ciento (56,5%) del valor de la venta del inmueble, siempre y cuando la venta este por encima de VEINTIÚN MIL DÓLARES AMERICANOS ($21.000,00), en caso que la venta sea por debajo de los VEINTIÚN MIL DÓLARES AMERICANOS ($21.000,00) el porcentaje a repartir entre ambas partes será de un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de ellos.
Ahora bien, es importante destacar que la ciudadana ALBERICA MARÍA GUEVARA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.214.190, parte demandada, no fundamentó la apelación ni el termino establecido así como tampoco en el escrito de observaciones, en virtud que el termino para consignar informe ante esta alzada correspondía, el día catorce (14) de Julio del 2022, siendo este un lapso a término, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Es propicio traer a colación la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 286 de fecha veintiséis (26) de Febrero del 2007, caso: Trinidad María Betancourt Cedeño, Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, la cual hace mención a los REQUISITOS DE FORMA DE LA APELACIÓN, la siguiente arguye:
…(Omissis)… la pormenorización y detalle de la formalización de la apelación efectuada en tiempo hábil no debe considerarse una formalidad esencial per se, sino que ésta es un elemento ordenador del proceso que debe efectuarse dentro de un tiempo determinado, el cual es esencial al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que es una garantía del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían. Considerar que la correcta fundamentación de la apelación exige indefectiblemente, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo lugar, la exposición detallada y pormenorizada de las razones de hecho y de derecho en que funde el apelante su recurso, independientemente de que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o la disconformidad con la decisión recaída en el juicio, no estaría ajustado a los preceptos y principios constitucionales. Ciertamente la naturaleza propia del recurso de apelación, puede servir como medio de impugnación o como medio de atacar un gravamen, pero debe considerarse que, basta que el apelante señale las razones de disconformidad con la sentencia de instancia o los vicios que ésta contiene ya que o se requiere el cumplimiento de las formalidades técnico-procesales propias del recurso extraordinario de casación, pues existen notables diferencias entre ambas instituciones. Con lo cual, efectivamente existe una carga en cabeza del apelante de no limitarse a consignar el escrito en el lapso establecido para ello, sino también y conjuntivamente, de expresar, por lo menos, su disconformidad con el fallo de la primera instancia, aunque no sea con mayor precisión. Tales conclusiones se hacen patentes, dado que el texto constitucional consagra el proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia y por lo que los jueces de alzada deben garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, quien desfavorecido por el fallo de la primera instancia ejerce el recurso de apelación y debe fundamentarla, sin que sea imperativo expresar con certeza los vicios en los que puede haber incurrido el fallo, sino que puede limitarse a sostener que tenía la razón en la primera instancia, con lo cual es obvio que manifiesta su disconformidad con lo decidido por el a quo…(Omissis)… (Destacado propio de esta Alzada).
Así pues, resulta evidente entonces que conforme con el criterio jurisprudencial expuesto, se advierte que la apelación interpuesta por la abogada ALBERICA MARÍA GUEVARA PACHECO, con el carácter que la acredita en autos, parte demandada no cumplió con los extremos exigidos en virtud que no fundamentó ni formalizó la apelación en la oportunidad procesal establecida, dado que de las actas se evidencia la relación en que la causa comenzó ante esta alzada, en fecha seis (06) de Junio del 2022 y el escrito de fundamentación de la apelación fue consignado en fecha veinticinco (25) de Julio del 2022. Asimismo, de los argumentos esgrimidos por la apelante en su escrito de fundamentación se aprecia su clara disconformidad con la sentencia declarada ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción del Estado Carabobo.
En este mismo orden de ideas, vista la sentencia declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, resulta importante tomar en consideración; por su naturaleza, el proceso por partición y liquidación de comunidad de bienes, es un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, lo establecido en los artículos 777, 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 777: la demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que den dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el juez deduce la existencia de otro y otros condóminos, ordenara de oficio su citación. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocara nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el numero de ellos y de haberse, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
Artículo 780: La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. Si hubiere discusión, sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los tramites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).
De los artículos anteriormente transcritos se desprende que la separación de bienes es un régimen económico matrimonial que permite que los patrimonios de cada uno de los cónyuges estén diferenciados. De este modo, cada cónyuge gestiona y administra sus bienes y derechos.
Esta diferencia no es impedimento para que existan determinados bienes comunes, que son aquellos adquiridos conjuntamente a lo largo del matrimonio o cuya titularidad sea imposible de demostrar. Así, si el matrimonio se divorciara solo tendría que liquidar estos bienes comunes.
Ahora bien, en este mismo orden de ideas es importante hacer referencia a la sentencia N° 331 de la Sala de Casación Civil de fecha once (11) de Octubre del 2000 (caso: Víctor José Taborda y otros c/ Isabel Enriqueta Masroua), expediente N° 99-1023, estableció:
…(Omissis)… El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación… (Omisiss)… (Destacado propio de esta alzada).
En este sentido, como se expresó anteriormente en la respectiva sentencia de la Sala de Casación Civil del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, es importante destacar que en las demandas de partición de bienes conyugales, el Juez declarará ha lugar la partición, y en consecuencia ordenará a las partes nombra un partidor, el cual puede ser total o parcial sobre todos o algunos de los bienes comunes, el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario en concordancia al artículo 780 del Código de Procedimiento Civil.
En esta línea argumentativa, se desprenden los siguientes elementos a considerar: 1º. La demanda es una partición de comunidad conyugal, la cual se regula por las normas establecidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil. 2º. La relación jurídica procesal está conformada por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO CASTELLANO, (parte demandante) y ALBERICA MARÍA GUEVARA PACHECO (parte demandada), quienes son mayores de edad y son los únicos involucrados directamente en el juicio, tal como se evidencia del libelo de la demanda, el cual riela a los folios uno (01) al cuatro (04), respectivamente que integran el presente expediente.
Asimismo, en cuanto a la particularidad de la demanda de partición de bienes, el Tribunal Supremo de Justicia en su Colección Estudios Jurídicos Nro. 20 Caracas / Venezuela / 2008, denominado Manual de Derecho de Familia en su capítulo IV de Régimen Patrimonial del Matrimonio en su numeral 3.6: Disolución de la Comunidad Conyugal sostiene:
El artículo 186 del CC prevé: “Ejecutoriada la sentencia que declaró el divorcio, queda disuelto el matrimonio, y cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla. Las partes podrán contraer libremente nuevo matrimonio, observándose lo dispuesto en el artículo 57”. Una de las formas de extinción de la comunidad conyugal es el divorcio; considerada imprescriptible186, y subsiste el derecho a la partición suplementaria de los bienes que no fueron objeto de partición187. La manifestación sobre la inexistencia de bienes en el escrito de separación no es óbice para su partición188 (Pág. 146). (sic).
La liquidación de la comunidad conyugal comprende a decir de la doctrina las siguientes etapas: 1.- Determinación y avalúo del activo común (los copartícipes deben estar de acuerdo sobre los bienes que integran la comunidad y cualquier discrepancia precisa un peritaje) 2.-Determinación del pasivo común (Se trata de inventariar las cargas de la comunidad que aún no han sido satisfechas, incluye crédito de terceros y recompensas o compensaciones entre cónyuges) 3.- Formación de los lotes de participación (según art. 1075 CC rige la igualdad de los copartícipes que puede atemperarse por obligaciones frente terceros, compensaciones entre cónyuges y pérdidas fortuitas de bienes propios) 4.- Adjudicación de los lotes entre las partes (consiste en la transferencia a cada copartícipe de los derechos exclusivos sobre bienes propios que comprende su respectivo lote. Puede ser amistosa o judicial. Los pactos de partición convencional deben ser detallados y autosuficientes en el sentido de especificar cuáles son los bienes objeto de partición, la parte que le corresponde a cada uno y la forma en la cual se realiza la partición)189 Pág. 148. (sic).
En efecto, del extracto antes citado se puede concluir que una vez disuelto el vínculo matrimonial, mediante sentencia de divorcio ya ejecutada ante el Registro Civil, competente, cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidación de la comunidad conyugal, a través de una partición de bienes conyugal.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Consta del folio 06 al 14, inclusive, copia certificada de documento de compra venta con hipoteca de un inmueble constituido por una Casa-quinta ubicada en el Conjunto Residencial Guayabal Norte, Sector Guayabal, Calle El Refugio, casa Nro.19, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, el mismo tiene una superficie aproximada de Setenta y cinco metros cuadrados (75 mst²) y consta de: PLANTA BAJA: sala, comedor, cocina, oficios y patio, PLANTA ALTA: una (01) habitación, dos (02) baños y un (01) estudio, correspondiéndoles además un (01) puesto de estacionamiento identificado en el Numero 19 el cual posee una superficie aproximada de Cincuenta y tres metros cuadrados (53 mts²) y sus linderos son: NORTE: con los terrenos de la Iglesia Naguanagua ocupados por Vicente Núñez, SUR: con área de circulación del conjunto; ESTE: con la casa Nro. 20 y OESTE: con la casa Nro.18. El mencionado inmueble fue comprado en fecha trece (13) de Agosto del 2004, como consta de documento otorgado por ante la oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, registrado bajo Nro. 08, folios 01 al 05, protocolo 1°, Tomo 17, Registro Catastral Nro. 18035, de fecha trece (13) de Agosto del 2004. Dicho instrumento es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que dicho bien inmueble fue adquirido por las partes, durante la existencia de la unión matrimonial. Así se declara.
2.- Consta de los folios 15 al 16, constancia de la Alcaldía del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, por la cual se señala que ha habido una variación en el metraje de la casa y se insta a los propietarios a realizar los trámites de permisología correspondiente. Se valora por ser copia de documentos públicos administrativos. Así se declara.
3.- Consta del folio 17, copia de certificado de circulación de vehículo antes descrito. Del mismo se evidencia que dicho inmueble se encuentra a nombre de la ciudadana ALBERICA MARÍA GUEVARA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nro. V-7.214.190, parte demandada, ahora bien la misma no se valora por considerarla este juzgador impertinente visto que no indica, con precisión que la adquisición del vehículo allá sido dentro de la comunidad conyugal. Así se declara.
4.- Consta del folio 18 al 22, inclusive, copias fotostáticas certificadas de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, de fecha trece (13) de Marzo del 2017, que puso fin a la relación conyugal de las partes. Dicho instrumento público es valorado de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia la disolución del vínculo conyugal que unía a ambas partes. Así se declara.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
La ciudadana ALBERICA MARÍA GUEVARA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nro. V-7.214.190, actuado en representación y nombre propio, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 49.473, No aporto pruebas al expediente.
Ahora bien, descendiendo a los autos, de acuerdo a las actuaciones esgrimidas y a los fines de dar cumplimiento al principio de exhaustividad probatoria establecida en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 12: En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
Artículo 509: Los jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ella. (Negrillas y Subrayado de esta alzada).
Precisado lo anterior, una vez revisada la pertinencia de las pruebas esta alzada pasa a tratar lo concerniente a la controversia planteada, en la presente demanda por PARTICIÓN DE BIENES contra la ciudadana ALBERICA MARÍA GUEVARA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad, Nro. V-7.214.190, con fundamento en la respectiva sentencia de fecha veintiocho (28) de Marzo del 2022; ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción del Estado Carabobo, en este orden la parte demandante asegura que dentro del procedimiento realizado en el Tribunal a quo, en la referida audiencia conciliatoria llegaron a un acuerdo en el cual quedaron suscritas ambas partes para que continúe el curso de la demanda, asimismo convinieron que solo en caso de venderse el inmueble, a la parte demandante le corresponderá un porcentaje de cuarenta y tres punto cinco por ciento (43,5%) del valor de la venta del inmueble y a la parte demandada le corresponderá un cincuenta y seis punto cinco por ciento (56,5%) del valor de la venta del inmueble, siempre y cuando la venta este por encima de VEINTIÚN MIL DÓLARES AMERICANOS ($21.000,00), en caso de que la venta sea por debajo de los VEINTIÚN MIL DÓLARES AMERICANOS ($21.000,00) el porcentaje a repartir entre las partes será de un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de ellos, sobre este punto en específico LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en Sentencia Nro.000331, Expediente: 99-1023 de fecha once (11) de Octubre del 2000, estableciendo los siguientes términos:
… (Omissis)… De la transcripción realizada, advierte la Sala, que el Juez Superior en su decisión, ciertamente establece las cuotas en las que deben adjudicarse los bienes sobre los cuales no hubo oposición. En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición y liquidación… (Omissis)… (Destacado de esta alzada).
En atención a lo establecido anteriormente considera esta alzada que la comunidad conyugal de gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio y cualquier estipulación en contrario es absolutamente nula; de esta misma manera, podemos afirmar que una vez disuelto el vínculo matrimonial, se termina la comunidad conyugal procediendo así a la partición y liquidación de los bienes obtenidos dentro de la comunidad conyugal, en este sentido se considera oportuno el nombramiento del partidor, para que determine las cuotas correspondientes de los interesados.
Con base en las anteriores consideraciones, las cuales emergen como resultado del análisis practicado en el subjudice, es necesario concluir, que efectivamente cuando las partes convinieron en la audiencia conciliatoria en el Tribunal a quo, sobre el determinado bien objeto de la liquidación y partición, dichos bienes quedaron fuera del debate judicial, sólo se hacía necesario ordenar a las partes la designación del partidor, sobre quien en definitiva debía recaer la obligación de fijar la cuota que correspondería pertinente a cada una de las partes en el proceso. Así se determina.
Atendiendo a lo dispuesto en lo anteriormente citado, esta alzada aclara con determinación tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercida por la abogada ALBERICA MARÍA GUEVARA PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.473, actuando en este acto en representación y nombre propio, quedando ratifica la parte motiva del fallo, así como lo referente en cada uno de sus particulares de la decisión, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario de la Circunscripción del Estado Carabobo, en fecha veintiocho (28) de Marzo del 2022, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ALBERICA MARÍA GUEVARA PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 49.473, actuando en representación y nombre propio, contra la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiocho (28) de Marzo del 2022.
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de las partes la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintiocho (28) de Marzo del 2022, que declaro: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por partición de bienes intentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTELLANO BERMÚDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.107.966, de este domicilio, asistido por las abogadas ZAHIRIÚ DEL VALLE PERERO y MARÍA MILAGRO RODRÍGUEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 135.365 y 54.788 respectivamente, contra la ciudadana ALBERICA MARÍA GUEVARA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.214.790, de este domicilio. SEGUNDO: En consecuencia ORDENA partir el inmueble constituido por una Casa- quinta ubicada en el Conjunto Residencial Guayabal Norte, Sector Guayabal, calle El Refugio, casa Nro.19, Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, el mismo tiene una superficie aproximada de setenta y cinco metros cuadrados (75 mst2) y consta de: PLANTA BAJA: Sala, comedor, cocina, oficios y patio, PLANTA ALTA: Una (01) habitación, dos (02) baños y un (01) estudio, correspondiéndole además un (01) puesto de estacionamiento identificado en el Numero 19 el cual posee una superficie aproximada de cincuenta y tres metros cuadrados (53 mts2) y sus linderos son: NORTE: con los terrenos de la iglesia Naguanagua ocupados por Vicente Núñez, SUR: con área de circulación del conjunto; ESTE: con la casa Nro.20 y OESTE: con la casa Nro.18. El mencionado inmueble fue comprado en fecha trece (13) de Agosto del 2004, como consta del documento otorgado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, Registrado bajo el Nro.08, folios 01 al 05, Protocolo 1°, Tomo 17, Registro Catastral Nro.18035, de fecha trece (13) de Agosto del 2004. TERCERO: Se Ordena el emplazamiento de las partes, ya identificas, para el ACTO DE NOMBRAMIENTO DEL PARTIDOR a las 10:00 a.m. Del décimo (10°) día de despacho siguiente de aquel en que quede definitivamente firme el presente fallo, a los fines que se proceda a la partición de la comunidad que existe entre las partes sobre el inmueble antes identificado, conforme a los razonamientos expresados en esta sentencia.
3. TERCERO: En virtud de no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se imponen las costas de la alzada, a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
Expediente Nro. 13.578
OAMM/Mgm/Gu
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