REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiséis (26) de septiembre de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación
EXPEDIENTE: 13.666
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
PARTE INTIMANTE(S): ANTONIETA REYES LIMONTA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.129.121, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 61.641, actuando en nombre propio y representación.
PARTE (S) INTIMADA(S): SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SANTOMERA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el Nro 8, Tomo 6-A en fecha 22 de octubre de 1990.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
-II-
SÍNTESIS
De las actas que conforman el presente expediente por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoada por la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.129.121, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 61.641, actuando en nombre propio y representación contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES SANTOMERA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el Nro 8, Tomo 6-A en fecha 22 de octubre de 1990, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, se dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2022, mediante el cual el referido Juzgado declara INADMISIBLE la demanda (Vía Incidental), de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, siendo ejercido recurso de apelación contra la sentencia en fecha cuatro (04) de octubre de 2022, por la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 61.641, en su carácter de autos, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha once (11) de octubre de 2022, correspondiéndole conocer de la referida apelación a este Juzgado Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintiséis (26) de octubre de 2023, bajo el Nro. 13.666 (nomenclatura interna de este Juzgado) asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha primero (1ero) de noviembre de 2022, se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Concluida la sustanciación, siendo la oportunidad legal para ello, y visto con informes y sin observaciones pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación, previa realización de las siguientes consideraciones:
-III-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presente apelación ejercida por la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 61.641, en su carácter de parte intimante, contra la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2022, en tal sentido, se observa lo siguiente:
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente específicamente al folio catorce (14) del Cuaderno Separado de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales que el Tribunal a quo oye la apelación en ambos efectos, por ende se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 294 de Código de Procedimiento Civil:
Artículo 294: Admita la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada Si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, ya reserva de se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada)
Del artículo transcrito, se desprende que admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos al Tribunal de alzada, en consecuencia este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
-IV-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2022, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, dicta sentencia, la cual es del siguiente tenor:
…omissis… Establece el artículo 341 de nuestra Ley Adjetiva Civil, lo siguiente: sobre esta disposición, encontramos Sentencia de vieja data (Sentencia de la Corte en Pleno de fecha 16 de Febrero de 1994. Magistrado Ponente Dra. Hildegard Rondón de Sansón. Exp. N° 301) que dejó marcado en el tiempo que la citada disposición es una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el mismo puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, o a disposiciones expresas de ley; por lo que, la citada disposición (art. 341) se trata entonces de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal.
La norma en cuestión, ciertamente regula lo relacionado con la admisión de la demanda, ordenando al Juez, a asumir una determinada conducta, es decir: “admitir” o en caso contrario, vale decir, que decida negar la admisión, se encuentra obligado el Juez a expresar los motivos de tal negación. Tenemos entonces que en el artículo 341 ya citado, se expresan tres condiciones de inadmisibilidad donde encontramos: 1.- La buenas costumbres: Que debe entenderse como aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral, no puede ser producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario; 2.- Orden Público: Que se entiende como el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas; la necesidad de observancia de sus normas y 3.- Contraria a disposiciones expresas de ley: Que la ley lo prohíba.
En el caso de marras, la parte demandante pretende una ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, Vía incidental, señalando lo siguiente: (…) En virtud de lo antes expuesto, como quiera que obtuvimos, para nuestra representada la Sociedad Mercantil INVERSIONES SANTOMERA C.A, dos (02) sentencias satisfactorias y por cuanto no hemos recibido nunca pago alguno por parte del ciudadano TOMAS ENRIQUE MARTINEZ PELLIER, vengo a ESTIMAR y a INTIMAR, en nombre de mis colegas, RAFAEL HIDALGO SOLA, BERNARDO GOMEZ SERRA y LUIS HIDALGO VILLANUEVA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 16.248, 20.855, 125.229, respectivamente y en el mío propio, INPREABOGADO Nro 61.641, nuestros honorarios profesionales a los fines de que nos paguen sin plazo alguno el monto que nos corresponde por nuestras actuaciones en ambos juicios, en consecuencia hemos estimado nuestros honorarios profesionales en la cantidad de CINCUENTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD 50.000) o pagando su equivalente en moneda de curso legal, al tipo de pago corriente en el lugar de la fecha de pago, los cuales nos deben ser cancelados por nuestras actuaciones y es por lo que acudo ante su competente autoridad para intimar como en efecto lo hago a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SANTOMERA C.A (…).
En este sentido, quien suscribe estima oportuno traer a colación el contenido de los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados que preceptúan lo siguiente:… omissis…
En atención a lo antes expuesto, con respecto a la vía que debe usarse para incoar las demandas por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 2017, señala lo siguiente… omissis…
En este orden de ideas, el procedimiento a seguir en las distintas situaciones que pueden presentarse a la hora de tramitar el cobro de honorarios profesionales de abogado originados de actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios como si se tratare de una incidencia en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, cuando el juicio este totalmente finalizado, es decir, decidido y ejecutado, sin que quede pendiente ninguna fase del procedimiento
Ahora bien en el caso de marras, los demandantes pretenden la Estimación e intimación de honorarios profesionales por la vía incidental, devenidos del juicio por Nulidad de Contrato de Arrendamiento, que fue decidido por este Tribunal en fecha 16/06/2014, confirmada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 17/01/2020, la cual fue casada mediante sentencia definitivamente firme, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30/04/2021, que declaro con lugar la demanda, ANULO cuatro contratos de arrendamientos y condeno en costas a la parte demandada, es decir, que no se fue ordenado un particular que implique entrar en la fase de ejecución de la sentencia, por lo que, permite concluir que la causa principal se encuentra totalmente terminada y que el derecho que tienen los abogados de Estimar e Intimar sus honorarios profesionales, debido a la condenatoria en costas, debe demandarse por vía principal en un juicio ordinario, en consecuencia, la presente demanda incoada vía incidental, resulta a todas luces Inadmisible de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y 12, 15 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.
Como colorario de la anterior decisión, es importante señalar el Principio de Conducción procesal al que esta llamado el Juez como Director del proceso, para lo cual la Sala de Casación Civil, en Decisión de fecha veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno, con Ponencia del Magistrado en FRANCISCO RAMÓN VELÁZQUEZ ESTÉVEZ, parcialmente transcriba en líneas anteriores, señaló lo contenido en la sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, caso Yván Mujica González contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde, en torno a la falta de cualidad e interés y su declaratoria de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, por ser la legitimación ad causam materia de orden público, dispuso lo siguiente:
…omissis…
Con lo anterior, queda determinado que el Juez como Director del proceso, en la etapa de admisión de la demanda, si evidencia la falta de cumplimiento de presupuestos procesales, debe declarar la Inadmisibilidad de la demanda, como ocurrió en el caso de narras; así de declarar.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide.
II. DISPOSITIVA
Por todos y cada uno de los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda (vía incidental) por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentada por Abogados RAFAEL HIDALGO SOLA, BERNARDO GOMEZ SERRA, LUIS HIDALGO VILLANUEVA y ANONIETA REYES LIMONTA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros 16.248, 20.855, 125.229 y 61.641, respectivamente, contra la SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
-V-
DE LOS INFORMES.
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante este Tribunal Superior la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 61.641, parte intimante, en fecha dieciséis (16) de noviembre de 2022, arguye que:
… omissis…
Es el caso que en fecha Veinticinco (25) de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010) se dio inicio a un Juicio por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Expediente N° 22.416 en el cual la Sociedad Mercantil EL MESON DE LA CARNE EN VARA C.A., mediante sus apoderados judiciales, demandaron por NULIDAD DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SANTOMERA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 8, Tomo 6-A, en fecha 22-10-1990. Para la atención de este juicio fuimos designados por el ciudadano TOMAS ENRIQUE MARTINEZ PELLIER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-5.388.149, quien para ese entonces era el Administrador de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SANTOMERA C.A., los siguientes abogados, los cuales fuimos constituidos como sus apoderados judiciales, a saber. RAFAEL HIDALGO SOLA, BERNARDO GOMEZ SERRA, LUIS HIDALGO VILLANUEVA Y ANTONIETA REYES LIMONTA, inscritos en el y INPREABOGADO bajo los Números 16.248, 20.855, 125.229 y 61.641 respetivamente. En fecha dieciséis (16) de Junio del año Dos Mil Catorce (2014) el mencionado Juzgado dictó sentencia declarando SIN LUGAR la pretensión de la Sociedad Mercantil EL MESON DE LA CARNE EN VARA C.A., razón por la cual la parte demandante apeló de la sentencia dictada en Primera Instancia.
Posteriormente como consecuencia de la apelación, pasa a conocer del asunto, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo el mencionado recurso procesal de apelación el cual fue interpuesto por la accionante en contra de la ya señalada, sentencia dictada en fecha dieciséis (16) de Junio del año Dos Mil Catorce (2014) por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró SIN LUGAR la pretensión jurídica que por NULIDAD DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO interpusiera la Sociedad Mercantil EL MESON DE LA CARNE EN VARA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 38, Tomo 13-A, en fecha 06-05-1992, mediante sus Apoderados Judiciales Edgar Dario Núñez Alcántara, Armando Manzanilla Matute, Rayda Giralda Riera Lizardo, Luis Enrique Torres Strauss, Douglas Ferrer Rodriguez y Antonio José Pinto Rivero, titulares de las cedulas de identidad Números V-3.372.200, V-4.462.519, V-9.829.134, V. 7.123.437, V-9.943.788 y V-14.752.059 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 14.006, 14.020, 48.867, 54.638, 67.281 y 106.043 respetivamente, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES SANTOMERA C.A.
En fecha diecisiete (17) de enero del año dos mil veinte (2020), Exp. 14.279, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por EL MESON DE LA CARNE EN VARA C.A. resultando nuevamente a nuestro favor la sentencia dictada.
Es el caso que tanto en el juicio llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo como en el juicio llevado por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, los abogados RAFAEL HIDALGO SOLA, BERNARDO GOMEZ SERRA, LUIS HIDALGO VILLANUEVA Y ANTONIETA REYES LIMONTA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 16.248, 20.855, 125.229 y 61.641 respetivamente, realizamos en conjunto una serie de actuaciones judiciales para la Sociedad Mercantil INVERSIONES SANTOMERA C.A., las cuales constan en el expediente Número 22.416, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y por las cuales el grupo de abogados que representamos a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SANTOMERA C.A. no hemos recibido hasta los actuales momentos ningún pago por concepto de honorarios profesionales. Cabe destacar que los dos juicios tuvieron una duración aproximada DOCE (12) AÑOS. Igualmente, como ya mencioné al inicio de estos Juicios, es decir, desde el Veinticinco (25) de Noviembre del año Dos Mil Diez (2010) fuimos designados por el ciudadano TOMAS ENRIQUE MARTINEZ PELLIER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V-5.388.149, quien para ese entonces era el Administrador de la Sociedad Mercantil INVERSIONES SANTOMERA C.A., pero lamentablemente en el año 2019 falleció trágicamente y se aperturó su Sucesión con quien hemos tratado por la vía amistosa, cobrar nuestros honorarios, todo lo cual ha sido infructuoso ya que ellos no han demostrado tener intenciones de honrar nuestros honorarios profesionales los cuales nos hemos merecidamente ganado tras lograr dos (2) sentencias a favor de nuestra representa la Sociedad Mercantil INVERSIONES SANTOMERA C.A.
Durante el transcurso de ambos juicios los abogados RAFAEL HIDALGO SOLA, BERNARDO GOMEZ SERRA, LUIS HIDALGO VILLANUEVA y ANTONIETA REYES LIMONTA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Números 16.248, 20.855, 125.229 y 61.641 respetivamente, ejecutamos una serie de actuaciones judiciales que se encuentran debidamente suscritas en ambos expedientes y cuya estimación la hemos determinado en su conjunto por el largo tiempo invertido en la atención de ambos juicios, por el valor del inmueble objeto de los mismos y por la importancia que tiene para nuestra representada dicho inmueble, ya que la pretensión de la demandante además de solicitar la Nulidad de los Contratos de Arrendamiento que tenía suscritos con nuestra representada, era probar que la Sociedad Mercantil INVERSIONES SANTOMERA C.A. no era la legitima dueña de los terrenos que estaba (sic) arrendando (sic) a la Sociedad Mercantil EL MESON DE LA CARNE EN VARA C.A.
En virtud de lo antes señalado intenté la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y éste aperturó un cuaderno por separado.
Para el tribunal de la causa la sentencia está definitivamente firme ya que en su escrito de inadmisibilidad de la demanda dice ...la cual fue casada mediante sentencia definitivamente firme, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30/04/2021, que declaro con lugar la demanda, ANULO cuatro contratos de arrendamientos y condeno en costas a la parte demandada, es decir, que no se fue ordenado un particular que implique entrar en la fase de ejecución de la sentencia, por lo que, permite concluir que la causa principal se encuentra totalmente terminada y que el derecho que tienen los abogados de Estimar e Intimar sus honorarios profesionales, debido a la condenatoria en costas, debe demandarse por vía principal en un juicio ordinario, en consecuencia, la presente demanda incoada vía incidental, resulta a todas luces Inadmisible.
Considero pertinente citar el criterio sobre el principio pro actione por estar vinculado al tema de la admisibilidad de la demanda, que en abundante jurisprudencia ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N°1064 del 19 de septiembre de 2000 en el caso de C.A. Cervecería Regional, se expresó lo siguiente… omissis…
De lo anteriormente expuesto se puede evidenciar en autos que el Expediente está en una completa incertidumbre o limbo procesal como dicen los tratadistas venezolanos. Igualmente reitero mi derecho a cobrar mis honorarios profesionales causados durante el proceso de este juicio; Solicito de este digno Tribunal que me declare con lugar la apelación para continuar en el Tribunal de la causa el cobro por estimación e intimación de honorarios profesionales por vía accidental y no autónoma debido a la cuantiosa suma de dinero que no puedo asumir por el voluminoso expediente tal como corre en autos que cercena mi derecho al debido proceso ya la tutela judicial efectiva. No puedo asumir los errores, las incertidumbres y los vacíos de la sentencia de la Sala de Casación Civil, antes señalada en detrimento de mis derechos ya que durante más de diez años mis colegas y yo hemos trabajado arduamente y con ética profesional en la defensa de los que fueron nuestros representados, asumiendo hoy la negativa de los que representan la Sucesión INVERSIONES SANTOMERA, C.A., a honrar nuestros honorarios profesionales habiendo agotado, reiteradamente la vía amistosa. Por el principio pro actione y demás consideraciones de hecho y de derecho, solicito muy respetuosamente que se declare sin lugar la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2022 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo. Dejo de esta manera presentados los informes.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA APELACIÓN
Determinada la competencia y visto los informes para la emisión de un pronunciamiento sobre el presente asunto resulta imperativo mencionar que las garantías del debido proceso y derecho de defensa además de estar consagrados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, también están contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contemplan el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional que encuentra su razón de ser, en que la justicia es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del estado, en garantía de la paz social. Por tanto, las mencionadas normas constitucionales contienen una obligación expresa para el juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema de derecho.
Ahora bien, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez admitirá la demanda si ésta no resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de ley.
Así los principios procesales cobran especial relevancia a la luz de los preceptos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto esta conjuga varios derechos trascendentales contenidos en los artículos 26, 49 y 257, específicamente el derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y fundamentalmente a la existencia de este último como un instrumento primordial para la realización de la justicia, respectivamente, lo que implica que las instituciones procesales deben ser siempre interpretadas al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto conforme a derecho, de manera imparcial, idónea, transparente e independiente. (Vid. Sentencia Nro 503 de fecha 17 de julio de 2012, caso: Mónica Ysabel González Colina y otros contra Carmen Remigia González).
Así las cosas en el caso bajo estudio la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.129.121, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 61.641, actuando en nombre propio y representación, incoa demanda vía incidental por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES SANTOMERA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el Nro 8, Tomo 6-A en fecha 22 de octubre de 1990, alegando que, en el año 2010 se dio inicio a un Juicio por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual la Sociedad Mercantil EL MESON DE LA CARNE EN VARA C.A., mediante sus apoderados judiciales, demandaron por NULIDAD DE CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO a la Sociedad Mercantil INVERSIONES SANTOMERA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 8, Tomo 6-A, en fecha 22-10-1990 y en fecha dieciséis (16) de Junio del año Dos Mil Catorce (2014) el mencionado Juzgado dictó sentencia declarando SIN LUGAR la pretensión de la Sociedad Mercantil EL MESON DE LA CARNE EN VARA C.A., razón por la cual la parte demandante apeló de la sentencia dictada en Primera Instancia, de igual manera arguye que posteriormente como consecuencia de la apelación, pasa a conocer del asunto, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por EL MESON DE LA CARNE EN VARA C.A. resultando nuevamente a su favor la sentencia dictada, manifiesta que fue anunciado Recurso de Casación y en fecha 30 de abril 2021 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la Sociedad Mercantil EL MESON DE LA CARNE EN VARA, C.A. contra la decisión dictada el 17 de enero 2020, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y declara "...SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de NULIDAD DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS...y por vía de consecuencia, queda en plena posesión la sociedad mercantil EL MESON DE LA CARNE EN VARA, C.A. del citado inmueble supra identificado, es por lo que en virtud de lo antes señalado intenta la demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
Frente a tales alegatos considerada necesario este Juzgador traer a colación el procedimiento que ha de seguirse para la intimación y estimación de honorarios profesionales de los abogados establecido por LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia N° 3325/04.11.2005 reiterada en las sentencias Nros 1757/09.10.2006 y 1393/14/08/2008 en los siguientes términos:
… omissis…En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.
Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.” (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).
De la sentencia anteriormente transcrita se desprende que en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales se diferencian cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa siendo estos los siguientes: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y ésta haya sido oída en el sólo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme; ahora bien respecto al último supuesto, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía.
De conformidad con la jurisprudencia antes citada, se extrae que el máximo tribunal ha sostenido que la acción de cobro de honorarios profesionales de abogados, se tramitará por vía incidental siempre que el juicio principal no haya concluido. Si la causa principal ha quedado definitivamente firme, la acción de cobro de honorarios debe ser tramitada por vía autónoma y principal ante un tribunal competente por la cuantía.
Así las cosas, aplicando lo anteriormente esbozada al caso de autos se constata que la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.129.121, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 61.641, actuando en nombre propio y representación, incoa demanda vía incidental por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES SANTOMERA, C.A, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial Tribunal que conoció del juicio contentivo de NULIDAD DE RELACIÓN ARRENDATICIA, interpuesta en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2010, por la sociedad de comercio EL MESÓN DE LA CARNE EN VARA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo en Nº 38, tomo 13-A, en fecha 6 de mayo de 1992 contra sociedad de comercio INVERSIONES SANTOMERA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo en Nº 8, tomo 6-A, en fecha 22 de octubre de 1990, evidenciándose de las actas que conforman el presente expediente que el referido juicio está terminado totalmente según se evidencia de Sentencia Nro RC-0001069 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha treinta (30) de abril de 2021 en los siguientes términos:
Por los motivos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte actora, sociedad de comercio EL MESÓN DE LA CARNE EN VARA C.A., contra la decisión dictada el 17 de enero de 2020, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción del estado Carabobo, por lo que se ANULA, y En consecuencia, se declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de julio de 2014, por el ciudadano Luis Enrique Torres Straus, apoderado judicial de la parte actora. SEGUNDO: CON LUGAR la pretensión de NULIDAD DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS: 1) el primero Marcado “B” (ff.10 al 14 de la pieza 1/3 del expediente) ante la Notaria Pública Cuarta de Valencia, bajo el Nº 70, tomo 55, de los libros de autenticaciones que lleva esa oficina pública en fecha 23 de junio de 1992; 2) el siguiente Marcado “C” (ff. 16 al 21 de la pieza 1 /3 del expediente) ante la Notaría Pública Quinta de Valencia, bajo el Nº 6 tomo 25, de los libros de autenticaciones que lleva esa oficina pública en fecha 23 de febrero del año 1999, 3) el siguiente Marcado “D” (ff. Del 22 al 29 de la pieza 1 /3 del expediente) ante la Notaría Pública de Cagua del estado Aragua, bajo el Nº 72, tomo 408, de los libros de autenticaciones que lleva esa oficina pública, Marcado “E (ff. Del 30 al 40 de la pieza 1 /3 del expediente) ante la Notaría Pública de Cagua del estado Aragua, bajo el Nº 44, tomo 158, de los libros de autenticaciones que lleva esa oficina pública, en fecha 19 de junio del año 2006; y 4) el suscrito Marcado “F” (ff. del 41 al 47 de la pieza 1 /3 del expediente) ante la Notaría Pública de Cagua del estado Aragua, bajo el Nº 48, tomo 145, de los libros de autenticaciones que lleva esa oficina pública, en fecha 2 de julio del año 2008. Todos contratos de arrendamientos de un lote de terreno cuya extensión aproximada de trece mil quinientos metros cuadrados (13.500 mts²), llamado Las Clavelinas y por vía de consecuencia, queda en plena posesión la sociedad mercantil EL MESÓN DE LA CARNE EN VARA C.A. del citado inmueble supra identificado. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, sociedad de comercio INVERSIONES SANTOMERA C.A de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento.
Así las cosas, a juicio de esta alzada, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.
Siendo ello así, este Juzgador, en sintonía con el criterio apuntado precedentemente, concluye que la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.129.121, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 61.641, debe ser tramitada por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía en virtud de haber quedado definitivamente firme juicio contentivo de NULIDAD DE RELACIÓN ARRENDATICIA objeto de la reclamación del derecho al cobro de los honorarios profesionales. Así se constata.
Ahora bien, LA SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA mediante criterio, establecido en sentencia N° 342, de fecha 23 de mayo de 2012, expediente N° 2011-000698, caso: Deysi Coromoto Carrero Fernández y Nilza Noraima Carrero Fernández contra Irene Lucía Ramos Corobay César Emilio Carrero Murillo, puntualizó lo siguiente:
… omissis…Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
…Omissis…
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95) (Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).
De lo anteriormente señalado se desprende que la regla general que los tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello en virtud de la disposición legislativa que enuncia EL TRIBUNAL ADMITIRÁ, pues le está prohibido al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar in limine la admisión de la demanda, permitiendo que las partes dentro del iter procesal, debatan sobre los alegatos y defensas a que hubiera lugar, todo ello a los fines de salvaguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Así se observa.
En este orden de ideas, LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en sentencia de fecha 24 de enero de 2.012 dictada en el expediente N° 2011- 000474, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez resolvió:
cuando se trate de interpretar instituciones procesales, todos los jueces deben observar en primer orden, la supremacía y eficacia de las normas y principios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto significa que tales autoridades siempre deberán examinar tales instituciones de forma amplia al servicio de un proceso cuya meta sea la resolución del conflicto de fondo, de forma imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles tal como lo preceptúan los artículo 26 y 257 eiusdem. Esto siempre deberá ser así, para asegurar que el proceso sea una garantía para las partes, en el sentido de poder materializar y facilitar su derecho de defensa y de ninguna manera aquél por aplicación tales principios y derechos podrá conservar regulaciones procesales que constituyan una traba que impida lograr las garantías establecidas en los supra artículos 26 y 257 Constitucional. Negrilla y Subrayado de esta alzada).
Por su parte LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNLA SUPREMO DE JUSTICIA ha hecho énfasis en facilitar las condiciones de acceso a la justicia, mediante la correcta comprensión de la función asignada a las formas y requisitos procesales, los cuales deben “...estar en línea de hacer avanzar la pretensión por caminos racionales, y no de imposibilitar injustificadamente o de manera caprichosa el ejercicio de la acción...”. (Vid sentencias Nro. 1064 de fecha 19 de septiembre de 2000, reiterada en sentencia Nro. 97 del 2 de marzo de 2005, así como en decisión de fecha 23 de marzo de 2010).
De las sentencias anteriormente transcritas se observa que, el derecho a la defensa y al debido proceso, y en lo particular, la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, constituyen “...elementos de rango constitucional que prevalecen y desplazan otros fundamentos de rango legal...”, de modo que, el alcance del principio pro actione a favor de la acción y consecución de un proceso, hasta obtener sentencia de mérito implica que la interpretación que se haga de las condiciones, requisitos u otras formalidades procesales de acceso y trámite hacia la justicia, de ningún modo puede frustrar injustificadamente el derecho de las partes, no sólo de acceder al órgano jurisdiccional sino a que sea tramitada debidamente su pretensión y obtener solución expedita de la controversia, debiendo el juez en su labor interpretativa de los principios procesales relativos a la admisibilidad favorecer el acceso a los ciudadanos a los órganos de administración de justicia, jurisdiccionales. Así se observa.
Contrario a lo aseverado por el juez a quo, esta alzada no observa norma alguna que evidencie la violación del orden público con la presente demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales, ni se desprenden de ella conceptos ofensivos o contrarios a las buenas costumbres, ni se comprueba la existencia de alguna disposición expresa de la ley, que impida su admisión, en este contexto cabe, que la labor del Juez está orientada por el principio, “iura novit curia” (el Juez conoce el derecho) que viene a ser la consecuencia natural del proceso, que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina “da mihi factum, dabo tibi ius”, (dame los hechos, para darte el derecho).
En virtud del razonamiento antes señalado, este Juzgado observa que, si bien es cierto que el juez a quo advirtió que la presente causa debía ser tramitada por vía autónoma y principal de conformidad con la doctrina del Máximo Tribunal, no es menos cierto, que al declarar la INADMISIBILIDAD de la misma, incurrió en el quebrantamiento de formas sustanciales que menoscaban el derecho a la defensa, pues, evidentemente niega al proponente la tutela de sus derechos, en consecuencia, esta alzada como director y garante del proceso, ordena la ADMISIÓN de la presente demanda de forma autónoma y principal, permitiéndole a la parte intimante la posibilidad de consignar los recaudos del juicio en el cual se le causaron los honorarios y como consecuencia de ello es revocar la decisión apelada, a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como salvaguardando el principio pro actione, el derecho a la defensa, al debido proceso consagrados en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo anteriormente explanado inevitablemente se debe declarar CONLUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 61.641, actuando en nombre propio y representación, contra la sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2022, lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia. Así se decide.
- VI-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro. 61.641, actuando en nombre propio y representación, contra la sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2022.
2. SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de su partes la sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2022.
3. TERCERO: SE ORDENA al Tribunal a quo admitir la demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por la abogada ANTONIETA REYES LIMONTA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.129.121, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nro 61.641, actuando en nombre propio y representación contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES SANTOMERA, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo bajo el Nro 8, Tomo 6-A en fecha 22 de octubre de 1990, respectivamente, de forma autónoma y principal, permitiéndole a la parte intimante la posibilidad de consignar los recaudos del juicio en el cual se le causaron los honorarios.
4. CUARTO: Remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
5. QUINTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
Expediente Nro. 13.666
OAMM/mgm
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