REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintisiete (27) de septiembre del 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.818

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.110.498, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.54.639, Nro. Telefónico +584144213539 actuando en nombre propio y representación.

ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YOHSI ELENA ROSALES DÍAZ, ARNABEL MARIANA PAREDES CABALLEROS, VIRNA CASTILLO TORTOLERO y FLORERÍA MOTA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.683.600, V- 7.093.206, V-10.228.759 y V-16.803.992, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 125.201, 49.068, 61.534 y 152.926, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL AEROCLUB VALENCIA, A.C., ciudadanos ENRICO FAVA PADRÍN, ISMAEL CONSOLACIÓN GÓMEZ VALDERRAMA, ERNESTO JACOBO VALLES DÍAZ y VÍCTOR JOSÉ TABARES DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-6.164.631, V-2.459.077, V- 3.777.196 y V- 4.449.384, respectivamente.

ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GREGORY JOHAN BOLÍVAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.602.364, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.512.

TERCERO OPOSITOR: ASOCIACIÓN CIVIL AEROCLUB VALENCIA, C.A., constituida mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Valencia del Estado Carabobo, en fecha veintitrés (23) de noviembre de 1962, bajo el Nro. 78, folio 273 y vto. 276, Protocolo Primero, Tomo 9, reformado sus estatutos sociales según Acta de Asamblea protocolizada por ante el Registro Principal del Estado Carabobo, en fecha ocho (08) de diciembre de 2021, bajo el Nro. 20, folios 192 al 201, tomo 3, trimestre 4 del protocolo de Transcripción del año 2021, en la persona del presidente de la Junta Directiva LUIS ENRIQUE CANO MAGGI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.078.710.

ABOGADO (AS) ASISTENTE Y/O APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO OPOSITOR: RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, JOSEPH TOPEL CAPRILES, GIULLERMO (sic) FELIPE CALDERA MARÍN, DARIO ANDRES MORENO NAVARRO, PEDRO GILBERTO BLANCO LARES y BARBARA ESPINOZA FLORES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.044.983, V-3.935.432, V-4.129.484, V-18.688.057, V-9.823.196, y V-25.382.253, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 42.536, 14.125, 14.118, 149.889, 188.322, y 309.211respetivamente.

MOTIVO: ACCIÓN DE NULIDAD (OPOSICIONES A LA MEDIDA INNOMINADA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.


-II-
SÍNTESIS

En la acción de NULIDAD incoada por el abogado FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.110.498, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.54.639, actuando en nombre propio y representación, contra los miembros del TRIBUNAL DISCIPLINARIO DEL AEROCLUB VALENCIA, A.C., que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cuaderno separado de medidas el referido Tribunal dictó auto en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2023, declarando;
…omissis… no consta hasta el día de hoy que se haya ejecutado las Medidas Decretadas, por lo que se NIEGAN las oposiciones efectuadas por extemporáneas por anticipadas, no obstante, a lo anterior, se le hace saber a los peticionantes que conforme a la norma ut supra mencionada, una vez conste la ejecución de las Medidas, haya o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días.

Contra el auto en cuestión fue ejercido recurso de apelación por los abogados PEDRO GILBERTO BLANCO LARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 188.322, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero opositor en fecha nueve (09) de junio de 2023, y GREGORY JOHAN BOLÍVAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.602.364, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.512, actuando en su carácter acreditado en autos en fecha, doce (12) de junio de 2023, apelación que fue oída en un ambos efectos mediante auto de fecha trece (13) de junio de 2023, correspondiéndole conocer del referido recurso a este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha veintiuno (21) de junio de 2023, bajo el Nro. 13.818 (nomenclatura interna de ese Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2023, se fija el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes, quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso, comenzará a transcurrir el lapso de treinta (30) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de julio del 2023, comparece la abogada YOHSI ELENA ROSALES DÍAZ, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.201, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, ut supra identificado parte demandante, y consigna escrito de Informes.
En fecha catorce (14) de julio del 2023, comparece el abogado GREGORY JOHAN BOLÍVAR RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.512, actuando en su carácter acreditado en autos y consigna escrito de informe.
En fecha catorce (14) de julio del 2023, comparece la abogada RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.044.983, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.42.536, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL AEROCLUB VALENCIA A.C., y consigna escrito de informe.
Concluida la sustanciación y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación.

-III-
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presente apelación ejercida por los abogados PEDRO GILBERTO BLANCO LARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 188.322, actuando en su carácter de tercero opositor en fecha nueve (09) de junio de 2023, y GREGORY JOHAN BOLÍVAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.602.364, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.512, actuando en su carácter acreditado en autos, contra el auto dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha treinta y uno (31) de mayo del 2023, en tal sentido, se observa lo siguiente:
Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente específicamente al folio ciento cincuenta (150) del Cuaderno Separado de Medidas que el Tribunal a quo oye la apelación en ambos efectos, por ende se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 294 de Código de Procedimiento Civil:
Artículo 294: Admita la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al tribunal de alzada Si este se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, ya reserva de se le reembolse dicho porte. (Subrayado y Negrilla de esta alzada)

Del artículo transcrito, se desprende que admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos al Tribunal de alzada, en consecuencia este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

-IV-
DEL AUTO APELADO

En fecha treinta y uno (31) de mayo del 2023, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dicta auto en los siguientes términos:
“(…) Igualmente, la Sala Civil, en el Expediente 05-675, en fecha 18/07/2006, estableció que: “…Si la misma ya está citada, los tres días para formular la oposición comienzan desde el momento en que se practicó las medidas…” De lo anterior se colige y aplicándolo al caso de marras que una vez, cumplida (EJECUTADA) la medida de que se trate, en este asunto que se traslade el Tribunal Ejecutor de Medidas que resulte competente en razón de la distribución y materialice las medidas innominadas siguientes: Que se le permita el acceso a la zona de Seguridad Restringida del Aeroclub Valencia, A.C., donde se encuentra el hangar 069 del cual es propietario de los derechos de uso, goce y disfrute, de los derechos del usufructo exclusivo, del acceso a la aeronave propiedad del demandante con matricula YV1795 y el acceso a los demás bienes de mi propiedad que se encuentran dentro de los confines del hangar 069; y que se permita la libre operación aeronáutica del avión YV1795, así como el acceso a la estación de combustible aeronáutico y a las Organizaciones de Mantenimiento Aeronáutico (talleres aeronáuticos), ubicados todos dentro de la zona de Seguridad Restringida del Aeroclub Valencia, A.C., estás deben ser acordadas por cuanto se pudiera causar un gravamen irreparable al demandante, mientras se decida este juicio existiendo plena constancia de ello en autos, la parte contra quien se ha ejecutado la medida y quienes tengan interés en el asunto, pueden hacer oposición a la misma dentro de los tres días siguientes, a tenor de lo preceptuado por el Artículo 602 Código de Procedimiento Civil. En abono de lo anterior, este Tribunal ha dejado sentado en otros asuntos recientes su criterio en cuanto a la oportunidad de la oposición de las medidas preventivas y que aquí reproduce (exp. 24.698, 24.748 y 24.776 nomenclatura interna de este Tribunal); ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman este Cuaderno, se observa que previo a librar mandamiento de ejecución, quien suscribe libro oficio al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de notificar sobre las medidas decretadas, lo cual quiere decir, que no consta hasta el día de hoy que se haya ejecutado las Medidas Decretadas, por lo que se NIEGAN las oposiciones efectuadas por extemporáneas por anticipadas, no obstante, a lo anterior, se le hace saber a los peticionantes que conforme a la norma ut supra mencionada, una vez conste la ejecución de las Medidas, haya o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días. Así se decide. (...)”

-V-
DE LOS INFORMES

De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante este Tribunal Superior, las partes consignaron Escritos de Informes.
La abogada YOHSI ELENA ROSALES DÍAZ, inscrita el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 125.201, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, ut supra identificado parte demandante, arguye que:
Se evidencia del dispositivo de la decisión que el Tribunal de Primera Instancia, decreto como medida cautelar el acceso al hangar 069 que se encuentra en la Zona de Seguridad Restringida del Aeroclub Valencia, A.C., el acceso a la aeronave YV1795 propiedad del demandante, así como el acceso a los demás bienes de mi propiedad que se encuentran dentro de los confines del hangar 069; se le permita la libre operación aeronáutica del avión YV1795, así como el acceso a la estación de combustible aeronáutico y a las Organizaciones de Mantenimiento Aeronáutico (talleres aeronáuticos), ubicados todos dentro de la zona de Seguridad Restringida del Aeroclub Valencia, A.C., acotando expresamente que tal medida debe ser acordada por cuanto se pudiera causar un gravamen irreparable al demandante, mientras se decida este juicio.
Evidenciando claramente que tal medida NO ES EN CONTRA DE BIENES INMUEBLES NI MUEBLES, NO ES UNA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO NI EJECUTIVO, ASI COMO EL SECUESTRO DE BIENES, advirtiendo que TAMPOCO PRIVA NI LIMITA ALGUNA ACTIVIDAD COMERCIAL, pero menos es una medida que limite o entorpezca alguna actividad aeronáutica y por el contrario tal medida cautelar es en amparo a la efectiva tutela judicial y al derecho constitucional de la propiedad y a la libre operación y actividad aeronáutica la cual es de INTERES PUBLICO.
Como puede observar la medida cautelar, ESTA (sic) NO ESTA DIRIGIDA NI ES EN CONTRA DEL AEROCLUB VALENCIA, A.C., así como tampoco afecta intereses de la prenombrada Asociación Civil.
IV DE LA OPOSICION CONTRA LA MEDIDA POR UNO DE LOS CODEMANDADOS El codemandado ISMAEL GOMEZ VALDERRAMA, a través de apoderado judicial formula oposición en contra de la medida cautelar, ANTES DE SU EJECUCION mediante escrito presentado ante el Cuaderno separado de Mediadas en fecha 18 de mayo del 2023.
V DE LA OPOSICION CONTRA LA MEDIDA POR UN TERCERO El AEROCLUB VALENCIA, A.C. a través de apoderado judicial formula oposición a la medida Cautelar Innominada con el CARÁCTER DE TERCERO Y ANTES DE SU EJECUCION mediante escrito presentado ante el Cuaderno separado de Mediadas en fecha 18 de mayo del 2023.
VI DE LA DECISION RECURRIDA EN APELACION El Juzgado Tercero de Primera Instancia dicto sentencia en fecha 31 de mayo del 2023, resolviendo que las oposiciones en contra de la MEDIDA CUATELAR son extemporáneas por prematuras, en consecuencias se negaron las oposiciones, ello con fundamento en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS PARA DECLARAR SIN LUGAR LOS RECURSOS DE APELACION
ISMAEL GOMEZ VALDERRAMA: Respecto a ISMAEL GOMEZ VALDERRAMA, uno de los cuatro codemandados de autos, de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, formulo oposición a la Medida cautelar innominada decretada en sustento en el PARAGRAFO PRIMERO del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a las medidas precautelativas y su oposición de parte, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 602, establece… omissis…
Vista la citada norma se extrae que la oportunidad para que la parte formule oposición en contra de la Innominada lo es dentro del tercer dia siguiente de la ejecución.
La oposición formulada por uno de los demandados antes de la ejecución es prematura, en consecuencia inadmisible. Por el contrario, la admisión de la oposición en contravención a la norma contenida en el artículo 602, es violatoria a la regla procesal, que de conformidad con la Constitución Bolivariana es violatoria al debido proceso por subversión de forma sustanciales del procedimiento.
AEROCLUB VALENCIA: Respecto a la oposición del TERCERO, la Asociación Civil AEROCLUB VALENCIA, en primer término es de advertir que la Medida Cautelar Innominada no es decretada en contra del Aeroclub Valencia, A.C., ni en contra de sus bienes, por lo que no puede intervenir bajo ninguna modalidad de tercería. Advirtiendo que es imposible afectar algún bien pues las Medidas Cautelares Innominadas no están dirigidas a bienes sino a conductas.
El tercero fundamenta su oposición en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que reza… omissis…
Se extrae de la transcrita norma que la misma se refiere de manera exclusiva al embargo de bienes propiedad del tercero y alegando derecho sobre la cosa ejecutada, más de que la oposición DEBE FORMULARSE CON PRUEBA FEHACIENTE, DE PROPIEDAD.
La norma transcrita no contempla las medidas precautelativas innominadas, es decir, la norma contenida en el citado artículo 546, está reservado a la oposición de terceros a la medida de embargo EJECUTIVO, más no a las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar, secuestro e innominadas.
A pesar de lo anterior, el artículo 546 establece que la oportunidad del tercero de formular oposición es al momento de practicar el embargo o después de practicarlo y hasta el día siguiente de la publicación del último cartel de remate, oportunidades procesales que no han ocurrido en el presente caso, por lo que la oposición formulada por el AEROCLUB VALENCIA, A.C., es prematura, y así solicito se declare.
Por otra parte y como se dijo antes la medida cautelar innominada no es en contra del AEROCLUB VALENCIA, A.C., ni en contra de un bien de esta, en consecuencia el AEROCLUB VALENCIA, A.C. no tiene interés como tercero para formular oposición, además de que el articulo 546 in comento requiere que la oposición se efectúe con la presentación de pruebas fehacientes, lo cual no ocurrió en el presente caso, y es por ello que nunca pudo el Juzgado de Primera Instancia suspender alguna medida, pero menos aun aperturar la articulación probatoria.
La Sala de Casación Civil, ha dejado sentado que: "Si la medida precautelativa que recae sobre bienes de un tercero es un secuestro, o prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, o alguna de las medidas complementarias de que trata el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, o alguna de las medidas innominadas o atípicas a que se refiere el párrafo primero del mismo artículo, ese tercero que se sienta afectado, de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 370, ordinal 1 y 371 eiusdem debe proponer demanda de tercería contra las partes contendientes ante el Juez de la causa en primera instancia..."
Como se observar, en el caso de las medias innominadas, el tercero debe elegir la vía de la tercería de conformidad con los artículos 370, ordinal 1° y 371 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 28 de mayo del 2003, Expediente N° 02-2122, asentó lo siguiente… omissis… Por todo lo anterior la oposición del AEROCLUB VALENCIA, A.C. es INADMISIBLE, pues interviene como tercero atacando vía oposición a la medida cautelar innominada.
Por los hechos y el derecho antes expuesto es por lo que se solicita se declaren sin lugar los recursos de apelación formulados por ISMAEL GÓMEZ VALDERRAMA Y AEROCLUB VALENCIA, .C.

Por su parte el abogado GREGORY JOHAN BOLÍVAR RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.512, actuando en su carácter acreditado en autos alega que:
“(…) Una vez decretada la anterior medida innominada, que objetivamente obra contra es pronunciamientos del Tribunal Disciplinario de la ACAV-cuestionados en el juicio principal-; más su ejecución resulta, contra un sujeto diferente a los demandados; mi representado quien es señalado como legitimado pasivo en la presente causa me otorga en fecha diecinueve (19) de mayo de 2023, poder apud acta para ejercer su representación como miembro del Tribunal Disciplinario de la ACAV; y en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, procedí tempestivamente en nombre del mismo a presentar formal escrito de oposición a la mencionada medida innominada.(sic)
En la señalada oportunidad, se le indicó al a quo que la medida por ella adoptada resulta ilegal, pues los requisitos de procedencia para su adopción no fueron satisfechos a cabalidad (se omitió e pronunciamiento de uno de los requisitos de procedencia) -lo que hace de suyo la nulidad de la misma, asimismo, presentamos diferentes medios de prueba y los argumentos correspondientes para cuestionar y desmontar los fundamentos de los requisitos de procedencia abordados en la medida para su adopción, aunado a ello se indicó que la medida resulta contradictoria y de imposible ejecución; por todo lo cual debla ser revocada, previo la sustanciación de la correspondiente incidencia, conforme lo prevé la norma adjetiva (602 del CPC).
En este mismo sentido, y en fecha anterior al indicado escrito los representantes de la Asociación Civil Aeroclub Valencia A.C., presentaron sus argumentos oponiéndose a la indicada medida, por obrar la misma, contra ellos a pesar de no ser señalados como partes en la presente causa y, por tanto deben ser considerados como terceros ajenos a la causa. Por lo cual la oposición por ellos presentada debió ser tramitada, conforme lo indicado en el artículo 546 del CPC.
No obstante lo anterior, fecha treinta y uno (31) de mayo de 2023, el a quo dicta el desventurado auto a través del cual se NIEGA las oposiciones que válidamente se ejercieron (Auto objeto del presente recurso), dejándonos sin l- defensa de la recepción de nuestros alegatos, ello al señalarse en el señalado auto que las oposiciones ejercidas, contra la medida son extemporáneas por anticipados y que por tanto debemos esperar - lógicamente- a que conste en autos la ejecución de la medida para proceder a realizar el control de la medida, a través de oposición dentro del lapso correspondiente.
Resulta importante destacar, que el anterior pronunciamiento es cohonestado con una decisión del año 2012, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia -cuyo criterio ha sido superado, con lo cual se evidencia (como lo demostraremos) que el a quo interpreto erradamente la norma, contenida en el artículo 602 del CPC, imponiéndole una barrera ritualista, caprichosa y decimonónica al apartándose de la regla in dubio pro defensa y pro acciones que debe ser observada al interpretar la señalada norma procesal.
En base a lo anterior, en fecha cinco (05) de junio de 2023 los representantes de la ACAV, presentaron un escrito, en que le solicitan razonada y legalmente al a quo que declare la nulidad del mencionado auto del treinta y uno (31) de mayo de 2023, ello en respeto del debido proceso y el derecho a la defensa.
Visto que transcurrido un lapso suficiente, sin que el a quo se pronunciase en torno a la nulidad solicitada (pugnando dicha conducta con mantenimiento de la transparencia y de la responsabilidad de administrar justicia), procedí tempestivamente a ejercer formal recurso de apelación, contra el auto de fecha treinta y uno (31) de mayo de 2023, a través del cual se NIEGA la oposición que válida y tempestivamente ejercí en nombre de mi representado.

Nótese, que él a quo para cohonestar el anterior pronunciamiento, contenido en el auto recurrido, se fundamentó en sentencia N° 00560 de fecha 23 de mayo de 2012, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que indica que para el ejercerse oposición contra las medidas, debe estar la misma ejecutada; apartándose así el a quo de los criterios de interpretación de normas procesales, reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ante tal aseveración, debemos necesariamente recordar que el proceso es esencialmente formal, y cuando se habla de debido proceso, se hace alusión a: Manera, forma y tiempo en que del en realizarse los actos procesales del proceso. Insistimos, no hay proceso sin formas procesales y el debido acatamiento de estas formas es precisamente lo que debe garantizarse con el principio del debido proceso.
Por otro lado las formas procesales deben cumplir una finalidad axiológica, tal como estipula el artículo 257 Constitucional al establecer que: "El proceso construye una herramienta para la realización de la justicia, Lo que supone una lucha entre forma y fondo, entre reglas procesales (positividad) con sus valores de seguridad jurídica y el fin axiológico judicial (deber ser) como aspiración.
Esto ha dado como origen la aplicación del principio pro acciones con la interpretación de las normas procesales vinculadas con el ejercicio del derecho de accionar, principio que se refiere a que aquellas reglas de la ciencia del proceso por medio de la cual se le da a las normas procesales que regulan el derecho de accionar una interpretación y aplicación del modo que mejor desarrolle su núcleo esencial, sea como un mecanismo de equidad para minimizar los rigores de la ley formal en cuanto a su admisibilidad, sea para privilegiar las decisiones de fondo en pro de una Tutela Judicial Efectiva,
En este mismo sentido, la Sala constitucional del Tribunal Suprema de Justicia ha señalado que la interpretación de las normas procesales ha de contener la regia In dubio pro defensa (Vid. Sentencia de la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de octubre de 2014, Exp, N° 14-0856), con lo cual debe reconocerse la utilización efectiva del derecho ejercido (oposición a la medida) y, tramitarse la correspondiente incidencia en el marco del derecho establecido, Con la finalidad de que la interpretación de las normas positivas cumplan el fin axiológico del proceso.
Sin embargo, el a quo con la utilización de una interpretación jurídica desatinada en apoyo de un superado criterio, prefirió que imperara la ficción sobre la realidad, considerando que no nos opusimos a la medida innominada decretada, dejándonos sin la defensa de la recepción de sus alegatos, antes que reconocer la utilización efectiva de nuestros derecho a la defensa y, a la posibilidad de conocer nuestros argumentos en el marco del procedimiento establecido. Con lo cual sacrificó la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico,
En fuerza de nuestros argumentos, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica estableció un criterio Interpretativo sobre la validez de las oposiciones anticipadas, el cual puede evidenciarse que ha sido ratificado en recientes sentencias. A tal efecto, el Supremo en sentencia de fecha diez (10) de mayo de 2018, caso FRANCO STUMPO Y CÍA S.A., señalo… omissis… en este mismo sentido, mediante sentencia Nº 26 de fecha tres (03) de febrero de 2020 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto de la oposición anticipada expuso… omissis…
En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, muy respetuosamente solicito en nombre de mi representado que este digno Juzgado declare: CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido y en consecuencia REVOQUE el pronunciamiento contenido en el auto dictada en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, y ORDENE al Juzgado de la causa a que tenga como válidas las oposiciones presentadas y, se tramite la incidencia correspondiente. (…)”

Finalmente la abogada RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, plenamente identificada en autos, actuando en su condición de apoderada judicial del tercero opositor interviniente, argumenta que:

“(…) Tal como lo indicó la representación judicial del demandante en la diligencia presentada el 10 de julio de 2023, mi representada AEROCLUB VALENCIA A.C., es un tercero ajeno a la presente causa, y como terceros afectados por la medida cautelar decretada, formulamos OPOSICIÓN a la medida es decir, AEROCLUB VALENCIA A.C. NO HA EJERCIDO NINGUNA TERCERIA, por lo menos hasta la presente fecha, como parece entenderlo el tribunal a-quo, cuando en el encabezamiento del auto apelado, identifica al AEROCLUB VALENCIA AC, como "TERCERO ADHESIVO", lo cual no es correcto, ya que mi mandante es un TERCERO OPOSITOR A MEDIDA con fundamento en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.(sic)
En efecto, mi mandante, AEROCLUB VALENCIA AC, como tercero ajeno a la presente causa, formuló oposición a la medida cautelar innominada decretada en esta causa, cuyo sustento normativo de dicha oposición, es el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
Queda entonces claro que la oposición de terceros consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable a CUALQUIER TIPO DE MEDIDA CAUTELAR NOMINADA O INNOMINADA que afecte los bienes o intereses de un tercero ajeno al juicio, por lo que es éste el mecanismo procesal al cual acudimos para resguardar los legítimos derechos e intereses de nuestra representada, solicitando que LA OPOSICIÓN SE TRAMITARA POR EL PROCEDIMIENTO INCIDENTAL CONSAGRADO EN EL ARTICULO 546 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL ANTES TRANSCRITO. (sic)
La norma en que se sustenta nuestra oposición, expresamente dispone: "Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero... es decir, dicha norma no prevé, como lo hace el 602 ejusdem, que la oposición se debe practicar DESPUÉS de ejecutada la medida, que fue el argumento que utilizó el Tribunal a-quo para declarar inadmisibles las dos oposiciones, sino que la oposición de terceros se puede presentar siempre, en cualquier momento, incluso hasta en fase de ejecución de sentencia. Por lo tanto, NUESTRA OPOSICIÓN NO FUE "ANTICIPADA" por haberse formulado ANTES DE EJECUTADA LA MEDIDA, COMO ERRÓNEAMENTE LO ESTABLECIÓ EL TRIBUNAL DE LA CAUSA.
Para sustentar la decisión apelada, el Tribunal de la causa transcribió una sentencia, supuestamente dictada por la Sala Político Administrativa, en la que según el a-quo dicha Sala consideraba que las oposiciones a medidas debían formulare después de practicada la misma. Concretamente citó el tribunal de la causa la sentencia nro. 550 del 23 de mayo de 2012, Exp 2012-0597, de la que se acompaña copia impresa directamente de la página web del TSI, desde el vincule: http://historico.ts rob ve/decisiones/spa/mayo/00560-23512-2012-2012-0597.HTMLY la cual, en ninguna parte de dicho fallo, se establece lo que transcribe la Jueza en su decisión, ya que, si bien efectivamente se trata de las mismas partes en dicha decisión la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, NADA MENCIONA SOBRE LA OPORTUNIDAD PARA OPONERSE A LAS MEDIDAS CAUTELARES, y solo analiza lo relativo a la existencia de una cláusula compromisoria arbitral, sentenciando que el poder judicial venezolano no tenía jurisdicción para conocer la controversia, es por lo que solicitamos, con el debido respeto, se declare PRIMERO CON LUGAR, la apelación interpuesta por AEROCLUBS VALENCIA A.C., contra el fallo recurrido. SEGUNDO: La NULIDAD del fallo recurrido en apelación dictado el 31 de mayo de 2023 que NEGÓ las oposiciones presentadas por el AEROCLUB VALENCIA A.C. Y por uno de los codemandados. TERCERO: Se ordene al Tribunal de la causa, tenga como válidamente PRESENTADAS las oposiciones formuladas por la parte demandada y especialmente la presentada por mi mandante AEROCLUB VALENCIA A.C., COMO TERCERO ajeno a la presente controversia, y con fundamento en la norma invocada, esto es, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, se ordene la apertura de una articulación probatoria por ocho (8) días, decidiendo el Tribunal al noveno como lo establece el tantas veces mencionado artículo 546 del Código de Procedimiento Civil CUARTO: se condene en costas a la parte demandante. (…)”

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DE LA APELACIÓN

Determinada la competencia para la emisión de un pronunciamiento sobre el presente asunto resulta conveniente realizar las siguientes observaciones:
En este sentido esta alzada constata de las actas que conforman el presente expediente que en fecha diecisiete (17) de mayo de 2023 el tribunal a quo dicta sentencia contentiva de Medida Preventiva innominada en los siguientes términos:
… Omissis… Este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, actuando en Sede MARTITIMA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Se niega la Medida cautelar innominada en cuanto a la suspensión de los efectos y ejecución del Particular Tercero de la decisión definitiva de fecha 24 de noviembre del 2022, dictada por el Tribunal Disciplinario del Aeroclub Valencia, A.C. en el expediente TD.2022.001, exclusivamente en lo que se refiere: "TERCERO: La SUSPENSION que se ordena, implica la suspensión de TODOS LO DERECHOS que como socio propietario le corresponden al mencionado FRANCISCO HERNANDEZ RODRIGUEZ, por lo cual no podrá ingresar ni hacer uso de las instalaciones y áreas de uso exclusivo de los socios del AEROCLUB VALENCIA, A.C."; por cuando es uno de los puntos de fondo de esta controversia; SEGUNDO: Se acuerdan las Medidas innominadas siguientes: Que se le permita el acceso a la zona de Seguridad Restringida del Aeroclub Valencia, A.C., donde se encuentra el hangar 069 del cual es propietario de los derechos de uso, goce y disfrute, de los derechos del usufructo exclusivo, del acceso a la aeronave propiedad del demandante con matricula YV1795 y el acceso a los demás bienes de mi propiedad que se encuentran dentro de los confines del hangar 069; y que se permita la libre operación aeronáutica del avión YV1795, así como el acceso a la estación de combustible aeronáutico y a las Organizaciones de Mantenimiento Aeronáutico (talleres aeronáuticos), ubicados todos dentro de la zona de Seguridad Restringida del Aeroclub Valencia, A.C., estás deben ser acordadas por cuanto se pudiera causar un gravamen irreparable al demandante, mientras se decida este juicio; en consecuencia; se ordena librar mandamiento de ejecución. Todo ello en virtud de la solicitud realizada por la parte demandante Ciudadano FRANCISCO ANTONIO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, abogado, portador de la Cédula de Identidad V-7.110.498, inscrito en el IPSA. bajo el N° 54.639, teléfono y Whatsapp: +584144213539, e- mail: franciscohernandezrodriguez@gmail.com, actuando en nombre y representación propia, en contra de los Miembros del Tribunal Disciplinario del Aeroclub Valencia, A.C., ciudadanos: ENRICO FAVA PADRIN, ISMAEL GOMEZ VALEDERRAMA, ERNESTO JACOBO VALLES DIAZ y VICTOR JOSE TABARES DIAZ, plenamente identificados en autos, en virtud de la demanda por concepto de NULIDAD DE: PRIMERO: DECISIÓN INTERLOCUTORIA proferida en fecha 11 de noviembre del 2022, en el Expediente TD.2022-001, por los miembros del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Aeroclub Valencia, A.C. y SEGUNDO: Se anule la DECISIÓN DEFINITIVA proferida en fecha 24 de noviembre del 2022, en el Expediente TD.2022-001, por los miembros del Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Aeroclub Valencia, A.C. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

Sin embargo en fecha diecinueve (19) de mayo de 2023 el referido Juzgado dicta auto ordena la suspensión de la medida decretada bajo los siguientes argumentos:
En este sentido, se observa que por error material involuntario, se omitió notificar a la Procuraduría General de la Republica de la decisión que decreto una de las medidas innominadas solicitadas por la parte demandante, en consecuencia, a los fines de subsanar la omisión referida, se ordena librar oficio al Procurador General de la Republica, notificando de la medida decretada y se suspende la ejecución de esta, por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos que transcurrirán una vez que conste en autos la práctica de la referida notificación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.(negrillas y subrayado de esta alzada).
Así las cosas, se evidencia que el abogado GREGORY JOHAN BOLÍVAR RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.512, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada presenta escrito de OPOSICIÓN A LA MEDIDA en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023.
Por su parte la abogada la abogada RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.536, actuando en su condición de apoderada judicial del tercero opositor, presenta de igual manera escrito de OPOSICIÓN A LA MEDIDA en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2023, el Tribunal a quo NIEGA las oposiciones efectuadas por extemporáneas por anticipadas.
Frente a tal pronunciamiento, esta alzada considera necesario y pertinente establecer que contra la medida innominada decretada por el Tribunal a quo se presentaron dos (02) escritos de oposición por parte de sujetos procesales distintos como lo es la parte demandada y un tercero opositor, procediendo quien aquí decide a realizar las siguientes consideraciones:
Es imperativo señalar que la figura de la oposición a medidas cautelares fue concebida -en principio- como un medio de defensa que podrá ejercerse una vez ejecutada la protección cautelar que se hubiere acordado.
No obstante lo anterior, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante sentencia número 1310 de fecha nueve (09) de octubre de 2014, al referirse a la declaratoria de inadmisibilidad “por extemporánea” de la oposición planteada en cuanto a una medida cautelar que aún no había sido ejecutada, señaló que:
Cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad para oponerse a una medida cautelar decretada, y aparezca en autos la voluntad de oponerse a la misma, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la oposición que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del afectado por la medida decretada o de los terceros interesados, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa.
Conforme a lo expuesto en el fallo parcialmente transcrito, el principio de preclusividad procesal no debe privar frente a la formulación anticipada de la oposición a una medida cautelar, por tanto, una vez decretada la cautela, si se llegare a verificar en autos “la voluntad de oponerse” a la misma por parte del afectado o la afectada, deberá admitirse dicha pretensión con independencia que el referido mandato hubiere sido o no ejecutado, puesto que lo contrario constituiría la aplicación de formalismos excesivos que se contraponen a los fines de la justicia y al derecho a la defensa, ejercido este último en materia de medidas cautelares -precisamente- a través de la formulación de oposición.
A mayor abundamiento en la doctrina sentada por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, establece que, los actos procesales efectuados en forma anticipada deben considerarse válidamente propuestos, pues en modo alguno se produce un desequilibrio procesal entre las partes, ya que de igual manera debe dejarse transcurrir íntegramente ese lapso, para que puedan cumplirse a cabalidad los actos procesales subsiguientes. (Vid Sentencia N° 0018, de fecha 11 de febrero de 2010).
Bajo este contexto, debe dejarse establecido que el artículo 26 de nuestra Constitución Bolivariana ha proscrito el sacrificio de la justicia como consecuencia de formalismos inútiles, lo que ha conllevado a que la jurisprudencia patria reciente tenga como perfectamente válidas y eficaces la contestación anticipada, la apelación anticipada, la consignación de medios de pruebas anticipada, entre otras. En consecuencia, la oposición cautelar realizada por el demandado antes de la ejecución de la medida decretada, si bien ha sido formulada anticipadamente, produce sus efectos procesales, por constituir una manifestación inequívoca de la voluntad de dicho demandado de ejercer su derecho a la defensa en contra del decreto cautelar. Así se establece.
Establecido lo anterior, esta alzada a fin de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada, afectada por la medida preventiva innominada decretada por el Tribunal a quo, la cual aún no se ha ejecutado, dictamina la admisión de la oposición formulada por el abogado GREGORY JOHAN BOLÍVAR RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.512 en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, y, en consecuencia, le ordena al Tribunal a quo darle curso a partir del tercer (3°) día siguiente a la ejecución de la referida medida preventiva innominada, conforme al trámite previsto para dicha incidencia en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. (Vid., sentencias números 01716, 00144 y 01199 de fechas 11 de diciembre de 2014, 25 febrero de 2015 y 2 de noviembre de 2017, respectivamente). Así se decide.
Ahora bien en lo atinente a la oposición presentada por el tercero opositor abogada RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.536, la cual fue fundamentada bajo el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el máximo Tribunal de la Republica ha sido conteste y reiterativo en señalar, que si bien es cierto que tanto el artículo 370 numeral 2°, como el artículo 546 ambos de la ley adjetiva civil, se refieren literalmente a la oposición de terceros al embargo, sin embargo, debe admitirse que la redacción de las disposiciones contenidas en dichos artículos no tiene en cuenta el fin que persiguen las mismas (garantizar el derecho a la defensa de los terceros en juicios en los que se decretan medidas cautelares que inciden en sus esferas subjetivas), ni la conexión directa que estas mantienen con los derechos y garantías protegidos en la actualidad por el artículo 49 constitucional.
Por ello, luego de advertir un vacío en el vigente ordenamiento procesal, amplió los supuestos de la oposición previstos en el artículo 546 eiusdem, a casos distintos al embargo para permitir a los terceros interesados intervenir en el proceso incidental por vía incidental, y así lograr tutela para sus derechos e intereses. (Vid. Sentencia N° 1620 de la Sala Constitucional de fecha 18 de agosto de 2004, caso: Cohen C.A., Exp. N° 03-2807).
En efecto, el criterio actual de este Máximo Tribunal, bajo la perspectiva constitucional de los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, imponen interpretar que la oposición contemplada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, no solo es aplicable para el supuesto de afectación de la situación jurídica subjetiva de un tercero por la medida de embargo, sino también para el caso de que lo sea por causa de cualquier otro tipo de medidas preventivas (secuestro, prohibición de enajenar y gravar o alguna medida innominada), pues, aun cuando no sea parte en el juicio, debe reconocerse a quien resulta disminuido en su esfera de derechos, la misma libertad de alegar y probar que es reconocida a quienes están desde el inicio en el proceso del que surgió la providencia cautelar causante de la supuesta afectación jurídica. (Vid sentencia de la Sala Constitucional N° 2164, de fecha 6 de diciembre de 2006, caso: Ángel Daniel Sánchez Rondón, Exp. 04-1343).
De allí que, la ley y la jurisprudencia en aras de lo establecido en los postulados constitucionales, en sus artículos 26, 49 y 257 para brindar celeridad en el proceso, así como, la tutela judicial efectiva, y salvaguardar los derechos de terceros ajenos a un juicio, en el cual no son ni demandantes ni demandados, y se encuentran afectados ante la situación jurídica infringida, hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, a través del proceso expedito, por vía incidental, contemplado en el artículo 370 ordinal 2°, y lo estipulado en el artículo 546 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta alzada en atención a la doctrina reiterada y pacífica tanto de la Sala Constitucional como de la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal, la cual acoge considera preciso señalar que la medida preventiva innominada decretada era atacable mediante oposición formulada al decreto, pues es éste mecanismo procesal el medio más idóneo para tutelar los derechos que los terceros opositores alegan como infringido, debiendo el Tribunal a quo admitir la oposición realizada por RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.536, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero opositor en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023 y proceder a tramitarla por los canales de la norma contenida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Finalmente y a los fines de establecer la procedencia de oír la apelación en ambos efectos o en el solo efecto devolutivo, se hace necesario traer a colación lo establecido en los artículos 288 al 291 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 288: De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 289: De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Artículo 290: La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 291: La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas. En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas

Por su parte el artículo 295 eiusdem preceptúa:

Artículo 295 “Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.” (Negrillas de este Tribunal Superior)


De los artículos anteriormente transcritos se desprende que de toda sentencia definitiva se da apelación en ambos efectos, es decir, efecto suspensivo, suspendiéndose la jurisdicción del Juez, sin embargo de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solo cuando produzcan un gravamen irreparable en un solo efecto devolutivo, no paralizándose la tramitación de lo principal.
Ahora bien, la sentencia definitiva, como la define el tratadista, Dr. Arístides Rengel Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen II, año: 2003, página: 290, “…es la que se dicta por el juez al final del juicio y pone fin al proceso, acogiendo o rechazando la pretensión del demandante…” escrito en diferentes palabras, se trata de la decisión que se toma al final del litigio para terminarlo y se pronuncia sobre el fondo de la controversia; mientras que, la sentencia interlocutoria es la que se dicta en el curso del proceso para resolver cuestiones incidentales, accesorias y previas relativas al mismo, y no al derecho discutido, el cual deberá ser decidido por sentencia definitiva.
De acuerdo con este criterio del Dr. Arístides Rengel Romberg en nuestro sistema judicial, las sentencias interlocutorias a su vez admiten una subdivisión en: 1) Interlocutorias simples y las 2) Interlocutorias con fuerza de definitiva; siendo las interlocutorias con fuerza de definitiva, aquellas que ponen fin al juicio, sin decidir sobre el fondo del conflicto; a diferencia de las interlocutorias simples no tienen la misma consecuencia jurídica extintiva del proceso, sino que resuelven de manera simple y particular una incidencia procedimental.
Ahora bien, de lo anteriormente transcrito se desprende que, de las sentencias interlocutorias se admitirá apelación únicamente cuando produzcan un gravamen irreparable la cual será oída en un solo efecto devolutivo siendo remitida al Tribunal de Alzada, existiendo la excepción que si la incidencia apelada se estuviera tramitando en cuaderno separado se remitirá el cuaderno original, tal y como lo hizo la Juez a quo. Y así se considera.
Por todo lo anteriormente explanado y en aras de garantizar la consecución de los postulados consagrados en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe esta alzada inevitablemente declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por los abogados PEDRO GILBERTO BLANCO LARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 188.322, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero opositor, y GREGORY JOHAN BOLÍVAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.602.364, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.512, actuando en su carácter acreditado en autos parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2023, y la consecuencia legal de dicha situación es REVOCAR el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, conforme las determinaciones señaladas ut retro; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en la parte dispositiva de la presente sentencia, así finalmente lo determina éste operador superior del sistema de justicia. Así se decide.

-VII-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: CON LUGAR la APELACIÓN ejercida por los abogados PEDRO GILBERTO BLANCO LARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 188.322, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero opositor, y GREGORY JOHAN BOLÍVAR RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.602.364, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.512, actuando en su carácter acreditado en autos parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2023.
2. SEGUNDO: SE REVOCA en todas y cada una de su partes el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial en fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2023.
3. TERCERO: SE ORDENA LA ADMISIÓN de la oposición formulada por el abogado GREGORY JOHAN BOLÍVAR RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.512 en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, y, en consecuencia, el Tribunal a quo procederá a darle curso a partir del tercer (3°) día siguiente a la ejecución de la referida medida preventiva innominada, conforme al trámite previsto para dicha incidencia en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
4. CUARTO: SE ORDENA LA ADMISIÓN de la oposición formulada por la abogada RORAIMA BERMÚDEZ GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.536, actuando en su carácter de apoderado judicial del tercero opositor en fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, y, en consecuencia, el Tribunal a quo procederá a darle curso por los canales de la norma contenida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.
5. QUINTO: remítase el presente expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de esta Circunscripción Judicial, a los fines legales consiguientes.
6. SEXTO: No hay condenatorias en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ
DR. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
En la misma fecha, y siendo las 2:50 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO




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Expediente Nro. 13.818