REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO
Valencia, veintinueve (29) de septiembre de 2023
Años: 213° de Independencia y 164° de la Federación

EXPEDIENTE: 13.775
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA

PARTE (S) DEMANDANTE (S): DAVID ANTONIO NG LEE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.922.847, respectivamente.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDANTE: ELIZABETH FONSECA MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.555.710, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.885.

PARTE DEMANDADA: COMERCIAL PLASTYGOLD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2014, bajo el Nro. 14, tomo 37-A 314, en la ciudadana YANPING DONG LI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.620.017.

ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES) DE LA PARTE DEMANDADA: JESÚS JAVIER VELÁSQUEZ PALERMO, VÍCTOR ORONOZ BORDONES y JULIO MARIANO ÁLVAREZ PÉREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.942, 12.993 y 231.396. respectivamente.

MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

II
SÍNTESIS

En la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoada por la abogada ELIZABETH FONSECA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.555.710, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 34.885, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano DAVID ANTONIO NG LEE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.922.847, contra la Sociedad Mercantil COMERCIAL PLASTYGOLD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2014, bajo el Nro. 14, tomo 37-A 314, en la ciudadana administradora, YANPING DONG LI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.620.017, que cursa por ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se dictó sentencia en fecha doce (12) de abril del 2023, mediante la cual el referido Juzgado declaró CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, siendo ejercido recurso de apelación contra la mencionada decisión, en fecha dieciocho (18) de abril de 2023, por los abogados JESÚS JAVIER VELÁSQUEZ PALERMO y VÍCTOR JULIO ORONOZ BORDONES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.971.568 V-3.720.727, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.942, y 12.993, parte demandada, apelación que fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha veinticinco (25) de abril del 2023, correspondiéndole conocer de la referida decisión a este Tribunal Superior previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha tres (03) de mayo del 2023 bajo el Nro. 13.775 (nomenclatura interna de este Juzgado), asentándose en los libros correspondientes.
Por auto de fecha ocho (08) de mayo del 2023, se fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente para la presentación de informes de las partes quedando entendido que una vez presentado los mismos, se abrirá un lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes presenten las observaciones a los informes, finalizado el lapso comenzará a transcurrir el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar la sentencia tal como lo dispone el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de junio del 2023, consignó escrito de informe el abogado RAFAEL ALEJANDRO MARTINO AGUADO, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.690.740, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 313.204, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano DAVID ANTONIO NG LEE, parte demandante.
En fecha trece (13) de junio del 2023, consignaron escrito de informe los abogados JESÚS JAVIER VELÁSQUEZ PALERMO y VÍCTOR JULIO ORONOZ BORDONES, ut supra identificados, en representación de la Sociedad Mercantil COMERCIAL PLASTYGOLD, C.A., parte demandada.
En fecha veintiséis (26) de junio del 2023, consignaron escrito de observaciones los abogados JESÚS JAVIER VELÁSQUEZ PALERMO y VÍCTOR JULIO ORONOZ BORDONES, ut supra identificados, en representación de la Sociedad Mercantil COMERCIAL PLASTYGOLD, C.A., parte demandada.
En fecha veintisiete (27) de junio del 2023, consignó escrito de observaciones el abogado RAFAEL ALEJANDRO MARTINO AGUADO, antes identificado, actuando en este acto en nombre y representación del ciudadano DAVID ANTONIO NG LEE, parte demandante.
En fecha diez (10) de julio de 2023, consignó escrito el abogado JESÚS JAVIER VELÁSQUEZ PALERMO, en representación de la Sociedad Mercantil COMERCIAL PLASTYGOLD, C.A., parte demandada.
En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2023, consignó escrito el abogado JESÚS JAVIER VELÁSQUEZ PALERMO, en representación de la Sociedad Mercantil COMERCIAL PLASTYGOLD, C.A., parte demandada, a través del cual manifiesta que el ciudadano DAVID ANTONIO NG LEE, parte demandante, falleció en el mes de julio.
En fecha veinticinco (25) de septiembre de 2023, consignó escrito el abogado RAFAEL ALEJANDRO MARTINO AGUADO, conjuntamente con poder de representación judicial, otorgado por los herederos del ciudadano DAVID ANTONIO NG LEE.
Concluida la sustanciación y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Alzada a decidir el presente recurso de apelación.

III
DE LA COMPETENCIA
A los fines de determinar la competencia de esta alzada para conocer de la presente apelación ejercida por los abogados JESÚS JAVIER VELÁSQUEZ PALERMO y VÍCTOR JULIO ORONOZ BORDONES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.971.568 V-3.720.727, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.942, y 12.993, parte demandada, contra la sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se dictó sentencia en fecha doce (12) de abril del 2023, en tal sentido, se observa lo siguiente:
Artículo 878: En el procedimiento oral las sentencias interlocutorias son inapelables, salvo disposición expresa en contrario. De la sentencia definitiva se oirá apelación en ambos efectos en el plazo ordinario, el cual comenzará a correr el día siguiente a la consignación en autos del fallo completo. Si el valor de la demanda no excediere de veinticinco mil bolívares, la sentencia definitiva no tendrá apelación. (Subrayado y Negrilla de esta alzada).

Del artículo anteriormente transcrito se desprende que, de la sentencia definitiva dictada en el procedimiento oral se da el recurso de apelación, el cual fue oída en ambos efectos, siendo remitidos los autos al tribunal de alzada, así las cosas, en atención a lo anteriormente citado, se desprende que en la presente demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, fue ejercido recurso de apelación, admitido en ambos efectos por el a quo, remitiendo así las actuaciones al Tribunal de Alzada, en consecuencia, esté Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 878 Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV
DE LA SENTENCIA DEFINITIVA APELADA

En fecha doce (12) de Abril del 2023, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, decretó lo siguiente:
…Omissis… En el caso de marras, se evidencia que el ciudadano DAVID ANTONIO NG LEE, sostiene una relación arrendaticia con la Sociedad de Comercio COMERCIAL PLASTYGOLD, C.A., representada por su administradora ciudadana YANPING DONG LI, antes identificados, según consta de contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia del estado Carabobo, inserto bajo el N° 09, Tomo: 08 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, en fecha 12 de febrero del 2021, no obstante, del mismo se desprende que la relación arrendaticia estaba pautada por un (01) año, contado a partir del 01 de abril de 2020 al 01 de abril de 2021.
En tal sentido, asevera la parte demandante en su escrito libelar que a partir de abril del 2021, se encuentra insolvente la parte demandada de autos con los cánones de arrendamiento, a lo que ésta, consignó un expediente de consignacion (sic) arrendaticia de fecha 20 de agosto de 2021, el cual fue valorado ut supra. Sin embargo, del mismo se desprende la extemporaneidad por tardía con que fueron consignados los pagos de arrendamiento, generando un incumplimiento a las obligaciones contractuales que asume todo arrendatario. Por tal razón, mal podría considerar la parte demandada de autos, tal como ha considerado desde el inicio del proceso, que su contrato de arrendamiento pasó a ser a tiempo indeterminado o que operó la tacita reconducción, por cuanto, de las actas procesales se desprende el incumplimiento, prácticamente premeditado, porqué, cómo es que la parte demandada de autos, si pudo realizar una notificación judicial al ciudadano DAVID ANTONIO NG LEE, en fecha 17 de mayo de 2021 y no pudo comenzar las consignaciones arrendaticias a partir del momento que supuestamente, según sus alegatos en el escrito de contestación, le dejaron de recibir los cánones de arrendamiento, fecha que coincide con lo alegado por la parte actora, sobre la insolvencia de los cánones de arrendamiento.
…Omissis…
En el caso de marras, la parte demandada consignó copia simple del expediente de consignación arrendaticia, signado con el N° SC-0087, emanado del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 20 de agosto de 2021, sin embargo, es menester señalar, que aunque la parte demandada realizó la respectiva consignación arrendaticia encaminada liberarse de sus obligaciones contractuales, las mismas fueron realizadas extemporáneas por tardía. Así las cosas, el arrendatario inició el procedimiento de consignación a favor del ciudadano DAVID ANTONIO NG LEE, quien forma parte de la convención locativa que rige la relación arrendaticia, en fecha 20 de agosto de 2021, trayendo como consecuencia que sus consignaciones deban ser consideradas de forma extemporánea y por ende se encuentra incurso en la causal de desalojo invocada por la parte actora, Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por consiguiente, juzga este Tribunal que ha quedado plenamente comprobado en autos el incumplimiento de la arrendataria en el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al periodo comprendido desde el mes de abril del 2021, hasta la interposición de la presente acción en fecha 20 de septiembre del 2022, ambos inclusive, en contravención a la obligación asumida en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento, toda vez que las consignaciones con las que pretendió probar su solvencia fueron efectuadas de forma extemporánea como fue señalado ut supra, lo cual conlleva a este órgano jurisdiccional a declarar la procedencia de desalojo elevado a su conocimiento, por haberse determinado el incumplimiento de la parte demandada en el pago de más de dos (02) mensualidades consecutivas: ASÍ SE DECLARA.
Esta Juzgadora, puede inferir de todo lo plasmado en autos, que no se configuró la indeterminación o tácita reconducción que quiere hacer creer la parte demandada de autos, por cuanto del expediente se desprende tanto su incumplimiento en las obligaciones contractuales como la voluntad de la parte demandada de autos desde el año 2021 de poner fin a la relación arrendaticia.
En corolario, en razón que, la parte actora en su escrito libelar logró demostrar tanto la propiedad del inmueble objeto de controversia como la existencia de la relación arrendaticia con las pruebas aportadas a los autos, a diferencia de la parte demandada de autos, que no demostró el cumplimiento o liberación de ninguna de las obligaciones contraídas, tales como el pago de los cánones de arrendamiento acordados en el contrato.
Evidenciada como ha sido la falta de pago de las cuotas de arrendamiento correspondientes al período del mes de abril del 2021 hasta la interposición de la presente acción en fecha 20 de septiembre del 2022, al no haber demostrado la demandada el pago oportuno de las mismas o cualquier otro hecho liberatorio, encontrándose la demandada incursa en las causales de desalojo dispuestas en los literales "a", "g" e "i" del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por adeudar más de dos (02) cánones de arrendamiento consecutivos, en consecuencia, resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar como en efecto declara con lugar la demanda por DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), por lo tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la demanda de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL) incoada por el ciudadano DAVID ANTONIO NG LEE, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.922.847, de este domicilio, mediante apoderada judicial abogada ELIZABETH FONSECA MARTÍNEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.885, contra la Sociedad de Comercio COMERCIAL PLASTYGOLD, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de mayo de 2014, inserto bajo el Tomo: 37-A 314, Numero 14 del año 2014, representada por su Administradora ciudadana YANPING DONG LI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.620.017, de este domicilio. En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:
PRIMERO: Entregar a la parte actora totalmente desocupado de bienes y personas, solvente de todos los servicios públicos que le son inherentes y en el mismo perfecto estado de mantenimiento y conservación en el cual recibió el inmueble ubicado en el CENTRO COMERCIAL NG LEON identificado con el Numero 1, de la Calle 86 (Sucre), en Jurisdicción de la Parroquia Candelaria, del Municipio Valencia, del Estado Carabobo; dicho inmueble está constituido por área de local comercial, Mezzanine y galpón, abarcando un área de construcción de SEISCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (611,91 Mts2).
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con la Resolución Nº 001-2022, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de junio de 2022, se ordena la publicación de la presente Decisión en la página web oficial del Tribunal Supremo de Justicia: www.tsj.gob.ve. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. (Destacado de sentencia a quo).

V
DE LOS INFORMES
De conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los informes por ante este Tribunal Superior, la parte demandante consigna Escrito de Informes en fecha trece (13) de junio de 2023, en el cual arguye lo siguiente:
…El Tribunal Ad Quo dicta una sentencia declarando con lugar el desalojo en fecha 12 de abril de 2023, el fallo en cuestión señala de forma acertada que la arrendataria se vio incursa en un incumplimiento en su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, al contravenir de forma flagrante lo dispuesto en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Ya que de forma atinada el Tribunal Ad Quo (sic) que la demandada de autos no cumplió con el pago oportuno de los cánones de arrendamiento, señalado como obligación del arrendatario en artículo 14 de la mencionada Ley y cuyo incumplimiento se encuentra enmarcado como causal de desalojo según en el artículo 40 ordinal "I" de la Ley de Arrendamiento Comerciales, sino que efectivamente esta se encuentra en una falta de pago según lo dispuesto en el anteriormente citado artículo en su ordinal "A", al señalar correctamente que las consignaciones que la parte demandada había realizado de forma extemporáneas carecían de cualquier carácter liberador de obligaciones. Declarando de esta forma con lugar la acción de desalojo de local comercial debido a que la parte demandada de autos no pudo probar su solvencia con respecto a la obligación de pagar los cánones de arrendamiento según lo previsto en la Ley y el contrato suscrito entre las partes. Es por ello que solicito a este digno Tribunal Superior, admita el presente escrito de informes, valore los argumentos y la carga probatoria que riela en autos y ratifique la sentencia de fecha 12 de abril de 2023, emanada de la causa Nro. 19.240 del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Es justicia que espero en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo a los 13 días del mes de junio del 2023. (Negrillas del texto original).

Asimismo, en fecha trece (13) de junio de 2023, la parte demandada, presenta escrito de informe, en el cual, expone:

DE LA NO APLICACIÓN DEL DECRETO PRESIDENCIAL
El Tribunal omite o silencia que aquí en nuestro país hubo una pandemia producida por el COVID 19, la cual arrojó casi 6.000 fallecidos, entre ellos médicos, personal sanitario, abogados, funcionarios judiciales, diputados, sacerdotes, empresarios, etc., siendo el año más letal el año 2021, que fue justamente el año en donde ocurrió la mal llamada "consignaciones extemporáneas. Ahora bien, esto ocurrió porque el país estaba en estado de alarma en virtud de la pandemia y el mismo Tribunal se encontraba en situación de emergencia decretado por el Tribunal Supremo de Justicia (despacho virtual, despachos intersemanales, etc.). Esta realidad por supuesto la conoció y la vivió el Tribunal de la recurrida, le consta y ha estado ante los ojos de la sentenciadora los escritos nuestros, donde invocamos el Decreto Presidencial número 4.477 de fecha 7 de abril de 2021 (consta en autos) en donde el artículo 1, suspendía la causal de desalojo por falta de pago de los alquileres de los locales comerciales por un lapso de seis (6) meses, es decir hasta el 4 de diciembre de 2021. Nuestra representada efectivamente comenzó a consignar los arrendamientos atrasados en el mes de octubre del año 2021, dos (2) meses antes que terminara el lapso de suspensión del pago de los alquileres, lo cual desde el punto de vista legal constituye una CAUSA DE JUSTIFICACIÓN no haberlo hecho en forma tempestiva, por lo que jurídicamente no hubo consignaciones extemporáneas, sino diferidas, como en efecto ocurrió. Demás esta decir, que los hechos notorios (pandemia Covid 19) y el derecho (decreto presidencial) no requieren prueba alguna. De lo anterior se evidencia que la sentencia DESCONOCIO (sic), IGNORO, DESCONOCIO (sic) Y DESACATO el referido Decreto Presidencial, lo cual constituye una falta grave su falta de aplicación.
III
DE LA FALSA CAUSAL DE DESALOJO

1.- La sentencia impugnada al declarar procedente el desalojo en virtud de una supuesta "consignación de cánones de arrendamiento extemporáneos por tardía", lo hace por una causal de desalojo distinta y no equiparable o asimilable a la prevista en el literal "a" del articulo (sic) 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En efecto, el cuestionado fallo declara indebidamente procedente el desalojo, creando con tal propósito una causal de desalojo conceptualmente diferente al establecido en el literal "a" del artículo 40 del referido texto legal. En tal sentido, la referida causal de desalojo, ha de interpretarse literalmente conforme lo previsto en el artículo 4 del Código Civil señala que el hecho que queda subsumido en dicha norma se materializa o verifica cuando el arrendatario haya dejado de pagar como mínimo dos (2) cánones de arrendamiento consecutivas, vale decir no ha pagado o hay falta absoluta del pago (tipicidad de la causal). A pesar de ello, el Tribunal aduce una nueva causal en forma acomodaticia, como es las "consignaciones extemporáneas de cánones de arrendamiento por tardía" (?), lo que es muy diferente al haber dejado de pagar o el impago, pues aquél puede tocar una posible validez en relación a la oportunidad del pago, condonación o convenimiento tácito del mismo; en cambio la verdadera causal consiste en la inexistencia total o falta absoluta del pago, o de no haberse consignado los cánones de arrendamiento. Aquí, es bueno indicar que la referida causal de desalojo prevista en el artículo 40 de la ley especial debe ser Interpretada en sentido estricto, y analizada lógicamente en concordancia con lo dispuesto en el articulo (sic) 27 del mismo instrumento legal, en los casos que el arrendatario no haya podido efectuar el pago en la cuenta bancaria del arrendador por causa imputable a éste, o por fuerza mayor, entonces podrá hacer la consignación de los montos correspondientes al pago de los alquileres en el Tribunal de Municipio (quien abrirá una cuenta bancaria a favor del beneficiario). Ahora, esta es la obligación del arrendatario cuando el arrendador obstaculiza el cumplimiento del pago o por fuerza mayor (en caso de no haber sido establecido en el contrato la cuenta bancaria del arrendador), él debe consignarlo en el Tribunal, esa es su única carga procesal y legal que tienen el arrendatario para liberarse de su obligación del pago en cuestión. En el caso nuestro, como ya quedó establecido anteriormente una pandemia que hizo que la actividad comercial se paralizara, y en consecuencia el Presidente de la República dictó los decretos ya señalados, y en especial el último del año 2021 que fue el más letal de los tres años de pandemia, en donde quedó suspendido el (sic) el pago de alquileres y la causal de desalojo por ese motivo por todo ese año, lo que hizo que mi representada se acogiera y amparara en el Decreto Presidencial N° 4.477 de fecha 7 de abril de 2021 y publicado en Gaceta Oficial bajo el N° 42.142 el 4 de junio del 2021, y difiriera el pago de los meses que van de abril hasta octubre del año 2021, cuando haciendo un gran esfuerzo se puso al día con los cánones de arrendamiento diferidos desde el mes de abril; esto constituye una verdadera "causa de justificación", como la hemos venido alegando, aunque la sentencia incurriendo en el vicio de falta de exhaustividad y error por falta de aplicación de la norma, no hizo referencia alguna a nuestro alegatos, ni dijo absolutamente nada en relación al Decreto Presidencial, (cuya copia consignamos en el expediente) ni mucho menos lo aplicó, lo cual constituye una falta grave al DESACATAR, DASAPLICAR (sic), DESCONOCER E INCLUMPLIR (sic) CON DICHO DECRETO.

Pues bien, por supuesto si la Juez de la causa desconoce la autoridad del Presidente de la República para dictar el referido decreto de excepción, o bien duda sobre la constitucionalidad del mismo, o ex profeso omite o soslaya; tal instrumento normativo (al menos éste último está evidenciado) entonces tendrá "razón" para declarar arbitrariamente extemporáneas las consignaciones de alquileres. Tal desconocimiento o falta de aplicación del Decreto Presidencial N° 4.477, no es nada más un grave desacato como antes se dijo, sino que es una negación en que incurrió la juzgadora de la propia Constitución de la República, pues es ella la que le confiere al Presidente de la República en Consejo de Ministros, en sus artículos 337 y 338, la facultad y atribución de decretar el Estado de Alarma (sanitaria); así como también constituyó una postura inconstitucional haber desconocido la última voluntad de la Asamblea Nacional cuando en el año 2014 derogó la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, siendo ésta la que establecía la ilegal notificación, la cual la Juez si aplica, al declarar Intempestiva la inexistente notificación, y así establecer sin explicación ni razonamiento alguno la extemporaneidad también de las consignaciones de alquileres, para concluir asimilando a la causal de desalojo de que mi representada dejó de cumplir con su obligación arrendaticia.

2.- En conclusión del presente capitulo, nos referiremos al aspecto relacionado con el momento u oportunidad que tendría el arrendador para demandar el desalojo ho por la causal establecida en el literal "a" del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Asi tenemos que, la Sala Constitucional en sentencia N° 55, de fecha 05/02/2009. exp. 07-1731, caso Inmobiliaria 200555, asentó sobre el tema lo siguiente: ....Esta disparidad de criterios crea gran inseguridad jurídica en los justiciables, lo cual es observado por esta Sala con gran preocupación, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares pues, como lo afirme el acto de juzgamiento que es objeto de la pretensión de autos, el arrendador sólo dispone de la posibilidad de instaurar su demanda cuando el arrendatario se encuentra en mora en al pago de dos o más cánones mensuales......" (negritas nuestras). De la anterior sentencia vinculante de la referida Sala, a pesar que la interpretación dada es sobre la ya derogada Ley de Arrendamiento Inmobiliario, de la misma se infiere y significa que el momento para accionar en desalojo por falta de pago es cuando el arrendatario haya dejado de pagar o se encuentre en mora en el pago de dos o más cánones mensuales, es decir, cuando la arrendataria haya dejado de depositar en la cuenta bancaria del arrendador o de consignar en el Tribunal (cuando no está establecido en el contrato dicha cuenta) dos o más cánones mensuales, es la oportunidad que sólo dispone el arrendador de instaurar su demanda.

Ahora, esto es así, porque el carácter temporal de la referida causal es de gran relieve e importancia, ya que la acción y la causal de desalojo deben estar en sincronía y sintonía en tiempo real, actual y presente, o lo que es lo mismo. demanda debe ser interpuesta cuando el arrendatario haya dejado de paga dejado de consignar los alquileres, en los últimos dos meses como mínimo, inmediatamente anteriores a dicha demanda. En nuestro caso, tal requisito no se cumple porque todos los meses anteriores, sobre todo los últimos once (11) meses representada venia consignando y pagando los respectivos cánones arrendamiento, inclusive por adelantado (véase). A pesar de ésta justa interpretación dada por la Sala Constitucional, la recurrida, trae a colación una supuesta e ilegal "notificación" ocurrida en febrero de 2022, es decir, siete (07) meses antes de interposición de la demanda, para luego aseverar que las consignaciones de los alquileres efectuados por mi representada, fueron "extemporáneas".

Como se puede apreciar a pesar de ser alegada por nosotros la referida sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la juzgadora de primera instancia, sencillamente se "desvinculó" de ella, y no la acató.
IV
Como resumen de todo lo anterior, tenemos:

1.- Que la supuesta "falta de notificación" en que fundamenta el Tribunal de la causa, su decisión y que hemos apelado, es improcedente por ser ilegal, en virtud que incurre en el error por falsa aplicación de una ley, por estar ésta derogada (Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y del error por la falta aplicación de la ley vigente (Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial).

2.- Que el Tribunal a quo, al desconocer y desacatar el Decreto Presidencial N° 4.477 en donde se declara el Estado de Alarma con motivo de COVID 19 (Sanitaria), y por tanto deja de considerar el mismo, en donde en el artículo 1, literal "a" (…) hace que el Tribunal por falta de aplicación de dicho Decreto, aparte de incurrir en una grave falta, hace que llegue a una conclusión errática como es la de considerar las consignaciones de cánones de arrendamiento efectuadas por mi representada como extemporáneas, cuando en realidad la mismas se realizaron, amparadas y justificadas por dicho Decreto Presidencial, de tal manera que las referidas consignaciones de alquileres se ajustan a derecho y tiene un efecto liberador para la arrendataria, ya que dichas consignaciones constituyen el pago de todos los meses que dice en su libelo estaban insolutos, es decir, se pagaron los meses que van desde abril del año 2021 al mes de septiembre del año 2022 (interposición de la demanda). En consecuencia, la excepción del pago como defensa de fondo que le opusimos a la demanda en la contestación, HA DE PROSPERAR.

3.- Que en la sentencia de marras, se incurre en el error inexcusable de no considerar, ni aludir, ni siquiera señalar, las normas jurídicas que necesaria e indefectiblemente son de aplicación determinante para tratar y resolver el tema del desalojo en cuestión. Se trata del articulo (sic) 27 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y, de los artículos 1 y 2 del Decreto Presidencial (Estado de Alarma, COVID 19) N° 4.477 de fecha 7 de abril de 2021, publicado en Gaceta Oficial N° 42.142 del 4 de junio de 2021 (consignado en autos). El primero, porque establece el nuevo régimen del procedimiento de consignaciones de arrendamiento…
4.- También incurre la sentencia en cuestión, en el vicio de incongruencia en virtud de la infracción del artículo 12 y del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…

…Omissis… Hecho éste además de novedoso lo saca a recluir la Juez como un acto de magia, sin fundamento legal alguno, sin racionalidad, todo un absurdum, como anteriormente demostramos, pero le sirva a la sentencia para pretender en forma engañosa "concordarse o concatenarse con lo planteado en el libelo para asi aparentar ser una sentencia congruente. Pero, en realidad ésta falsa congruencia constituye un vicio de incongruencia positiva, porque "la fulana notificación" como "hecho nuevo inesperado nunca la alegó la demandante, porque desacató el Decreto Presidencial que si había sido citado por la accionante en el libelo, y porque en forma insensata y con evidente abuso de poder y parcialidad, terminó declarando la "total insolvencia de nuestra representada cuando la propia demandada había sostenido, ya no el impago total de los alquileres, sino unas supuestas consignaciones extemporáneas de los meses que van de abril a octubre de 2021, se donde (sic) se deduce que el resto de las co“signaciones, es decir de noviembre de 2021 a septiembre de 2022 (demanda) eran tempestivas. En cuanto a nuestros alegatos hubo omisión de pronunciamiento casi total, una verdadera “ley del hielo”, lo que también hace que dicha sentencia haya incurrido en Incongruencia Negativa.
V
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

Ciudadano Juez de esta Alzada, como es bien sabido y, aquí no hay nada nuevo con nuestro planteamiento, es que el titular de la acción con todo el tiempo que tuvo para confeccionar una buena demanda acorde con sus pretensiones e intereses, lo haga con desatino, falencia, indeterminación y con debilidad, y ahora no puede luego pretender, como lo dice el estribillo español, en el camino andamos y en él enmendamos". Nosotros, una vez que fuimos citado de la demanda, preparamos la contestación de la misma en los precisos términos contenidos en el libelo de la demanda. …Omissis… se afirma que el ciudadano David Antonio NG Lee es el propietario del inmueble que es objeto de arrendamiento. Pues bien, ante tal (sic) circunstancias, y bajo la presunción que dicho bien no le pertenecía, por lo menos en exclusividad al demandante, al contestar la demanda le opusimos entre otras, como excepción de fondo (inadmisibilidad) LA FALTA DE CUALIDAD DEL DEMANDANTE, por no ser el propietario de la cosa arrendada, sino la comunidad conyugal (Véase), ante éste diferente jurídicamente a cada uno de los integrantes, y solicitamos entre las pruebas la exhibición del documento de propiedad de dicho local comercial.

Ciudadano Juez, así se trabó la litis en cuanto al tema de la propiedad del inmueble en cuestión, y por tanto se fijó los límites de su examen con carácter vinculante para el juez, ya que el mismo lo determina el demandado con el ejercicio del derecho de la defensa al contestar la demanda.

…Omissis…
Por todo lo anterior, solicitamos que la falta de cualidad activa sea declarada procedente.
…Omissis…
Finalmente, en relación con la causal de desalojo prevista en el literal "i" del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, la cual en la recurrida declara irresponsablemente con lugar, haremos sólo un breve comentario. Constituye una temeridad y una extravagancia dicha declaratoria, pues lo contemplado en dicho literal no constituye propiamente una causal de desalojo en sí misma, sino el soporte genérico o residual de cualquier otra violación a la ley, el contrato o el documento de condominio, la cual ésta si va a resultar la verdadera causal de desalojo.
Por lo demás desde el punto de vista procesal tal decisión especifica por carecer absolutamente de fundamentación incurre el típico vicio de Innovación, por lo tanto inexistente y nula.
Por último solicitamos que el presente recurso de apelación sea declarado CON LUGAR y como consecuencia de ello REVOQUE la sentencia impugnada y declare SIN LUGAR la demanda de desalojo interpuesta así como LA CONDENATORIA EN COSTAS correspondientes… (Destacado del texto original, informe presentado ante esta Alzada).

VI
PUNTO PREVIO
FALTA DE CUALIDAD

La representación judicial de la parte demandada de autos Sociedad Mercantil COMERCIAL PLASTYGOLD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2014, bajo el Nro. 14, tomo 37-A 314, en la ciudadana administradora, YANPING DONG LI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.620.017, argumenta la falta de cualidad del ciudadano DAVID ANTONIO NG LEE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.922.847, de acuerdo a lo planteado por la demandada, afirma que el demandante no es propietario del local comercial arrendado, el cual es hoy objeto de litigio, igualmente manifiesta que la demanda fue admitida en contra de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el estado civil presentado, conjuntamente con lo aportado en el libelo de la demanda y del mismo contrato de arrendamiento, el local comercial pertenece a la comunidad conyugal, finalmente arguye que fundamenta la falta de cualidad en el artículo 156 ordinal 1°.
En atención al referido alegato, es necesario destacar que la cualidad e interés de un sujeto para sostener una relación jurídico procesal, es una condición necesaria para que pueda proferirse una sentencia de fondo, lo cual está íntimamente relacionado con la legitimación activa o pasiva de las partes, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita o contra quien se ejerce la acción. Tal legitimación ad causam o cualidad, si no existe, impide que el órgano jurisdiccional se pronuncie sobre el mérito de la litis. Ello deriva del hecho cierto, de que fuera de los casos expresamente previstos en la ley, nadie puede hacer valer en el proceso en nombre propio un derecho de otro; y para que se configure la misma, es necesario que las partes afirmen ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida y soliciten de la jurisdicción contenciosa una decisión de mérito, lo cual sólo se verifica ab initio con la pura afirmación del actor y de los términos mismos de la demanda, resultando posible considerar el problema de la cualidad en los términos de la demanda y antes de analizar el mérito de la pretensión, pues evidentemente se trata de un presupuesto para hacer valer el derecho invocado y para que se pueda válidamente dictar la sentencia de fondo correspondiente.
Así las cosas, de manera muy ilustrativa y pedagógica, LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, se pronunció sobre los conceptos de cualidad e interés, en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableciendo que:
“Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “…allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio…” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la Inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189). Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.

Ahora bien, de acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).
En tal sentido, esta alzada pasa a realizar la apreciación valorativa del material probatorio consignado, referido a la falta de cualidad, documental esta que fue solicitada por la parte demandada, y en tal sentido se observa documento de propiedad del local comercial ubicado en el CENTRO COMERCIAL NG LEÓN, local N° 1, calle 86 (sucre), parroquia Candelaria, Municipio Valencia Estado Carabobo, consignado por la parte demandante, quien aquí decide de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil y en virtud que no hubo oposición alguna tiene como promovida tal documental:
• Corre inserto de los folios 186 al folio 188 Copia Simple de Documento Compra-Venta, a través del cual el ciudadano DAVID ANTONIO NG LEE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.922.847, adquiere la propiedad del local comercial ubicado en el CENTRO COMERCIAL NG LEÓN, local N° 1, calle 86 (sucre), parroquia Candelaria, Municipio Valencia Estado Carabobo, tal documental de carácter público presta para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, en razón que no fue válidamente impugnada por la parte contraria en la oportunidad correspondiente y por consiguiente, es legal, pertinente y conducente respecto a los límites de la controversia planteada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, de esta documental se desprende el carácter de propietario del ciudadano DAVID ANTONIO NG LEE, y que el mismo es de estado civil casado, anteriormente identificado.

Así las cosas, valoradas como ha sido la documental anteriormente transcrita se desprende que el ciudadano DAVID ANTONIO NG LEE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.922.847, es propietario del Local Comercial objeto de la presente controversia, así como también se evidencia que su estado civil es casado, en este sentido de lo alegado por la parte demandada que el bien arrendado forma parte de la comunidad conyugal, por tal razón debe ser presentado en litisconsorcio, en virtud que fue adquirido en estado civil casado y no corresponde del todo a los bienes del ciudadano NG LEE, resulta propicio traer a colación la Sentencia Nro. RC.00416, Expediente Nro.08-633, SALA DE CASACIÓN CIVIL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha veintinueve (29) de Julio de 2009, caso; INMOBILIARIA 20.037 S.A., ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, en lo referente al litisconsorcio;
…Ahora bien, tal como fue establecido precedentemente, la recurrida, con fundamento en la existencia de un litisconsorcio activo necesario, declaró la falta de cualidad de Y.R. para demandar por cumplimiento de contrato de arrendamiento, … sujetas al contrato de arrendamiento suscrito en fecha 22 de mayo de 2001, ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao del estado Miranda.
…RESPECTO DEL LITISCONSORCIO, la Sala aprecia que, EXISTE UNA CLARA DIFERENCIA ENTRE EL LITISCONSORCIO NECESARIO Y EL POTESTATIVO. En el necesario, la obligación sólo puede ser hecha valer en conjunto, y en el potestativo, puede ser hecha individualmente…
…Omissis…
En relación con este aspecto, la Sala ha establecido, entre otras, en sentencia N° 249, de fecha 4 de abril de 2006, Caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría, en el expediente N° 05-429, estableció sobre el particular que “...la legitimación para acciones derivadas de los bienes indicados en el artículo 168 del Código Civil, se refiere a su enajenación, más no a su reivindicación, QUE ENTRARÍA A FORMAR PARTE DE LOS ACTOS PROPIAMENTE DE ADMINISTRACIÓN DE DICHOS BIENES, PARA LO CUAL NO SE REQUIERE DEL LITIS CONSORCIO ACTIVO NECESARIO. (Sentencia Nª 201 del 16 de julio de 1996, Caso: J.C.M. c/ Hacienda Los Chaguaramos S.A.).
…conforman un litisconsorcio potestativo, lo que quiere decir, que perfectamente la primera puede demandar individualmente el cumplimiento del contrato de arrendamiento objeto de la presente demanda…
De los casos anteriores se evidencia a título de ejemplo, que el legislador prevé la posibilidad de que algunas obligaciones puedan ser hecha valer individualmente, sin que para ello sea necesario que acudan todos los litisconsortes al juicio… (Subrayado de propio de este jurisdicente).

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende la diferencia establecida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en lo referente al litisconsorcio necesario (Sólo puede ser hecha valer en conjunto) y el litisconsorcio potestativo, (puede ser hecha individualmente), bien como la etimología propia de la palabra “potestativo” alude, entiéndase no obligatorio o necesario, dicho criterio de la Sala hace alusión específicamente al artículo 168 del Código Civil;
Artículo 168: Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.

Bajo tales consideraciones, propicias al caso que nos ocupa DEMANDA DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, posterior al estudio de las actas que conforman el expediente en lo entendido a la falta de cualidad alegada por la representación judicial de la parte demandada, aunado al fundamento legal antes citado, concatenado con el criterio judicial, resulta a todas luces procedente para esta Alzada, la demanda presentada por el ciudadano DAVID ANTONIO NG LEE, en virtud que el thema decidendum versa sobre desalojo comercial, es decir entrega del inmueble arrendado, lo que corresponde a la administración de bienes de la comunidad conyugal, por tal razón presente ante un litisconsorcio potestativo, el cual puede hacer valer el demandante individualmente, en el cual recae la existencia del interés jurídico. Así se Observa.
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE ANTE ESTA ALZADA
Copia certificada de Acta de defunción inserta al folio (274) de la presente pieza principal, del ciudadano DAVID ANTONIO NG LEE, donde se verifica el fallecimiento de la parte demandante, de acuerdo al acta de fecha veintitrés (23) de julio de 2023. Se le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud que no fue impugnado ni tachado en su oportunidad. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia certificada de Acta de Matrimonio, a los folios 281 y 282 de la presente pieza principal. Se evidencia de esta prueba, unión matrimonial entre el ciudadano DAVID ANTONIO NG LEE, y la ciudadana JIOMARA ROSSANA IBARRA DE NG, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-7.057.483, se le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud que no fue impugnado ni tachado en su oportunidad. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia certificada de Acta de Nacimiento folios 283 al 285 de la pieza principal. Se aprecia el vínculo paternal que une al ciudadano DAVID ANTONIO NG LEE, con sus hijos DAVID ALFONSO NG IBARRA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.050.128, XIAO ANTONIO NG IBARRA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-16.399.283, e hija XIUHEN ESTEFANIA NG IBARRA, venezolana, soltera mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.918.020, se le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud que no fue impugnado ni tachado en su oportunidad. ASÍ SE ESTABLECE.
Visto los escritos consignados por ambas partes, en relación al fallecimiento del ciudadano DAVID ANTONIO NG LEE, parte demandante que inició la presente demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, y de las pruebas aportadas ante esta alzada, a fin de comprobar el nexo consanguíneo, entre los ciudadanos 1) JIOMARA ROSSANA IBARRA DE NG, 2) DAVID ALFONSO NG IBARRA, 3) XIAO ANTONIO NG IBARRA, 4) XIUHEN ESTEFANIA NG IBARRA, dichas pruebas no fueron atacadas por la parte demandada, por lo que este Tribunal la considera fidedigna de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se le otorga todo su valor probatorio a los efectos de esta definitiva, no prospera en derecho lo alegado por la parte demandada, de la falta de cualidad. ASI SE DECIDE

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN
Planteada la controversia, cuyo examen ha sido sometido por vía de apelación al conocimiento de esta superioridad en los términos establecidos en el recurso interpuesto, pasa esta alzada a pronunciarse sobre la procedencia de la apelación ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del Estado Carabobo, mediante el cual el referido Juzgado declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, para lo cual se estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Antes de adentrarnos al caso que nos ocupa, es oportuno hacer mención del criterio establecido por LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, referente a que el Juez Superior adquiere plena Jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho realizando un nuevo examen y análisis de la controversia a fin de darle aplicación al principio de economía procesal, que es la revisión del mérito de la cuestión apelada, en sentencia N° 550, de fecha 7 de agosto de 2008, caso: Eugenio Palacios contra Rosa Cristina Escalona y otra, Expediente: AA20-C-2008-000080:
En consecuencia, al haber procedido de esta manera, incurrió en un caso evidente de reposición inútil subvirtiendo la forma procesal prevista en el citado artículo 209, ello en razón de que por motivo de la apelación la alzada adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos y aplicar el derecho, lo que le permite al ad quem realizar un nuevo examen y análisis de la controversia… (Negrillas y Subrayado de esta alzada),

De conformidad a la jurisprudencia anteriormente citada, y siendo que la decisión recurrida fue remitida en la totalidad del expediente, esta alzada tiene plena facultad para juzgar los hechos y aplicar el derecho, realizando un nuevo examen y análisis de la controversia, asimismo constatando que, en la tramitación procesal, no se hayan vulnerado, normas de orden público, en cuyo caso, se debe declarar de oficio, dicha vulneración. En ocasión a lo antes expuesto, la facultad del Juez Superior es preservar que no se violen los principios Constitucionales a fin de garantizar el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Dicho lo anterior, esta alzada desciende a la revisión exhaustiva de todas las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de garantizar los derechos fundamentales contenidos en nuestra carta fundamental relacionados al debido proceso y al derecho a la defensa, observando que, del libelo de la demanda, el cual no se transcribe en su totalidad en atención al principio de brevedad del fallo y por ende se da por reproducido en este acto que el demandante alega que:
Interpone demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL ante el Tribunal a quo, alegando que es propietario de un inmueble ubicado en el CENTRO COMERCIAL NG LEÓN, local N° 1, calle 86 (sucre), parroquia Candelaria, Municipio Valencia Estado Carabobo, destinado a local comercial, desde el año 2018, con la sociedad COMERCIAL PLASTYGOLD, C.A., que dicha relación contractual arrendaticia comercial se desempeñó en total armonía, hasta llegado el momento de reconsiderar un ajuste en el canon de arrendamiento, en virtud de la fecha de vencimiento del contrato, realiza notificación escrita a la arrendataria enviada por correo, a través de la cual hace de su conocimiento que se encuentra pronto a vencer el contrato celebrado entre las partes, que confirme igualmente mediante escrito si desea renovar el contrato, con un considerado ajuste del canon de arrendamiento.
Continua su argumentación, y arguye que vista la falta de respuesta por parte de la Sociedad Mercantil COMERCIAL PLASTYGOLD, C.A. (arrendataria), a todas las oportunidades de contacto por mensajería a través de la aplicación WhatsApp, llamada y correos electrónicos, es para la fecha de abril del año 2021 que la arrendataria deja de realizar los pagos correspondientes al canon de arrendamiento, seguidamente en fecha veintiséis (26) de agosto del año 2021 comparecen ambas partes a la Superintendencia de Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE) donde la referida institución deja constancia que “NINGUNA DE LAS PARTES ACEPTAN LAS PROPUESTAS PLANTEADAS, POR LO TANTO NO LLEGAN A NINGÚN ACUERDO, SE AGOTA LA VÍA ADMINISTRATIVA, SE INSTA A LAS PARTES ACUDIR A LA VÍA JUDICIAL…”.
En este orden de ideas, del informe presentado ante esta Alzada la parte demandada alega que para el momento de iniciada la demanda se encontraba en estado de solvencia en virtud que había realizado consignación de canon de arrendamiento ante Tribunal de Municipio, en esta misma línea manifiesta que para la fecha de los supuestos meses sin pago de arrendamiento, se encontraba en vigencia el Decreto Presidencial Nro. 4.477 de fecha siete (07) de abril de 2021, publicado en gaceta Nro. 42.142 de fecha 04 de junio de 2021, respecto a la sentencia dictada por el a quo alega que la misma se encuentra viciada por falta de motivación.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE DE AUTOS:
Copia certificada de Poder, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, estado Carabobo, de fecha 05 de noviembre de 2021, inserto bajo el N° 49, Tomo: 63, Folios 149 hasta 151 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, promovido junto al libelo, marcado con la letra "A". A través del cual concede poder de representación judicial a las abogadas ELIZABETH FONSECA y ROSA DIAZ, antes identificadas. Se le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud que no fue impugnado ni tachado en su oportunidad. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Copia certificada de Contrato de Arrendamiento, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, estado Carabobo, de fecha doce (12) de febrero de 2021; inserto bajo el Nro. 09, Tomo: 08, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, promovido junto con el libelo marcado con la letra "B". Se aprecia la relación arrendaticia entre el ciudadano DAVID ANTONIO NG LEE y la Sociedad Mercantil COMERCIAL PLASTYGOLD, C.A., representada por su Administradora ciudadana YANPING DONG LI, todos identificados ut supra. Se le otorgue pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud que no fue impugnado ni tachado en su oportunidad. ASÍ SE ESTABLECE
Copia simple de contrato de arrendamiento privado, suscrito entre el ciudadano DAVID ANTONIO NG LEE y la Sociedad Mercantil COMERCIAL PLASTYGOLD, C.A., representada por el ciudadano WEIHONG ZHENG, venezolano, mayo de edad, titular de la cédula de identidad N° V-82.288.675, promovido junto con el libelo. Del mismo se desprende la relación arrendaticia entre el ciudadano DAVID ANTONIO NG LEE y la Sociedad Mercantil COMERCIAL PLASTYGOLD, C.A. todos identificados ut supra. Se le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.363 del Código Civil, en virtud que no fue impugnado ni tachado en su oportunidad. ASÍ SE ESTABLECE
Misivas suscritas por el ciudadano DAVID ANTONIO NG LEE, dirigidas a la Sociedad Mercantil COMERCIAL PLASTYGOLD, C.A., presentadas junto con el libelo, marcadas con las letras "C" y "D". Estas documentales se desechan en virtud del Principio de Alteridad de la prueba, que se corresponde "con que nadie puede realizar la prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, es decir, sin la presencia de la persona contra quien se quiere hacer valer el documento" y de conformidad con lo establecido en los artículos 1.371 y 1.374 del Código Civil, ASÍ SE ESTABLECE.
Conversaciones por vía de correo electrónico y mensajería de WhatsApp promovidas junto con el libelo, insertas a los folios (37 y 38) de la presente pieza principal. Estas documentales se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, concatenado con la sentencia N° RC-00769, de fecha 24 de octubre de 2007, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que señaló lo siguiente: "los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, (...) razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos". De lo anterior se desprende, que para otorgarle validez a los mensajes por correo electrónico y WhatsApp, se debe acompañar su promoción con una experticia a fin de verificar los datos de tales documentales, y en virtud, que en el caso que nos ocupa no fue promovida la experticia, este sentenciador debe desecharlas por improcedentes. ASÍ SE ESTABLECE.
Documentos originales, contentivo de solicitud de procedimiento administrativo ante la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socioeconómicos (SUNDDE), debidamente sellado como recibido, junto con dos actas de fechas 16 de septiembre de 2021 y 26 de agosto de 2021, promovidos junto con el libelo, insertos a los folios (39,40 y 41) de la presente pieza principal. De los cuales se desprende que hubo intentos de conciliación entre el ciudadano DAVID ANTONIO NG LEE y la Sociedad Mercantil COMERCIAL PLASTYGOLD, C.A., resultando infructuosas, por ende, el órgano administrativo de (SUNDDE) habilitó la vía judicial para la resolución de la controversia derivada de la relación arrendaticia. Se le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud que no fue impugnado ni tachado en su oportunidad. ASÍ SE ESTABLECE.
Facturas originales, consignadas junto con el libelo y que corren insertas desde el folio (43 al 56) de la presente pieza principal, suscritas por el ciudadano DAVID ANTONIO NG LEE, cuyo receptor es la Sociedad Mercantil COMERCIAL PLASTYGOLD, C.A. Estas documentales se desechan en virtud del Principio de Alteridad de la prueba, que se corresponde "con que nadie puede realizar la prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, es decir, sin la presencia de la persona contra quien se quiere ver valer el documento". En tal sentido, en virtud, que de las mismas no se evidencia la firma del receptor, debe esta sentenciadora desecharlas, conforme a lo establecido en el artículo 1,368 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE
Copia simple de Documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia, estado Carabobo, en fecha 19 de diciembre de 2011, inscrito bajo el Nº 2011.7515, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 313.7.9.1.643, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011. Del mismo se evidencia, el carácter de propietario, que ostenta el ciudadano DAVID ANTONIO NG LEE, antes identificado, sobre el local objeto de litigio. Se le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1,359 del Código Civil. virtud que no fue impugnada ni tachada en su oportunidad. ASÍ SE ESTABLECE
Copia certificada de Acta de defunción inserta al folio (274) de la presente pieza principal, del ciudadano DAVID ANTONIO NG LEE, donde se verifica el fallecimiento de la parte demandante, de acuerdo al acta de fecha veintitrés (23) de julio de 2023. Se le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud que no fue impugnado ni tachado en su oportunidad. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia certificada de Acta de Matrimonio, a los folios 281 y 282 de la presente pieza principal. Se evidencia de esta prueba, unión matrimonial entre el ciudadano DAVID ANTONIO NG LEE, y la ciudadana JIOMARA ROSSANA IBARRA DE NG, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-7.057.483, se le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud que no fue impugnado ni tachado en su oportunidad. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia certificada de Acta de Nacimiento folios 283 al 285 de la pieza principal. Se aprecia el vínculo paternal que une al ciudadano DAVID ANTONIO NG LEE, con sus hijos DAVID ALFONSO NG IBARRA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.050.128, XIAO ANTONIO NG IBARRA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-16.399.283, e hija XIUHEN ESTEFANIA NG IBARRA, venezolana, soltera mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.918.020, se le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud que no fue impugnado ni tachado en su oportunidad. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA DE AUTOS:
Copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil "COMERCIAL PLASTYGOLD, C.A.," inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la
Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 19 de mayo de 2014 inserta en el Tomo: 37-A 314, Número 14 del año: 2014, la cual corre inserta en el folio (70 al 75) de la presente pieza principal, marcada con la letra "A" Se le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.399 del Código Civil, en virtud que no fue impugnada ni tachada en su oportunidad. ASÍ SE ESTABLECE
Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, de la Sociedad de Comercio COMERCIAL PLASTYGOLD, C.A., antes identificada, la cual corre inserta en el folio (76 al 83) de la presente pieza principal. De la presente, se desprende el cargo de administradora de la ciudadana YANPING DONG LI, supra identificada. Se le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud que no fue impugnada ni tachada en su oportunidad. ASÍ SE ESTABLECE
Copia Simple de Contrato de arrendamiento, celebrado entre el ciudadano DAVID ANTONIO NG LEE y la Sociedad Mercantil COMERCIAL PLASTYGOLD, C.A., en fecha 12 de febrero de 2021, marcado con la letra "B", este documento fue apreciado y valorado ut supra.
Copia certificada de Solicitud de Notificación Judicial, realizada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo, marcada con la letra "C". Del presente documento, se desprende que la parte demandada Sociedad Mercantil COMERCIAL PLASTYGOLD, C.A., notificó a la parte demandante que: "continuará haciendo uso del inmueble arrendado bajo las mismas condiciones contractuales en razón de la indeterminación de la relación arrendaticia". Se le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud que no fue impugnado ni tachado en su oportunidad. ASÍ SE ESTABLECE.
Copia simple de expediente de Consignación Arrendaticia, llevada por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, signado con el N° SC-0087 de fecha 20 de agosto de 2021, marcada con la letra "D". De lo anterior se desglosa, que la parte demandada, Sociedad Mercantil COMERCIAL PLASTYGOLD, C.A., realizó actuaciones a fin de liberarse de su obligación de pagar el canon de arrendamiento, no obstante, tales actuaciones fueron realizadas de forma extemporánea por tardía, debido la notificación del beneficiario de la consignación tuvo lugar en fecha, 23 de febrero de 2022. Se le otorgó pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil y los artículos 1.357 y 1.359 del Código civil, en virtud de que no fue impugnado ni tachado en su oportunidad. ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, este Superior Órgano Jurisdiccional pasa a resolver el asunto sometido a su conocimiento, luego de la apreciación valorativa que se haga del material probático allegado al proceso.
Respecto del Decreto Presidencial invocado por la parte demandada, en la presente demanda de desalojo de local comercial por falta de pago, a razón de existir decreto presidencial que lo prohíbe; “…Decreto Presidencial No. 4.160, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 6.519 Extraordinario del 13 de marzo de 2020…”
De acuerdo a lo alegado por la parte demandada, considera adecuado esta Superioridad, traer a colación de forma parcial el contenido del Decreto Presidencial en cuestión, el cual es del siguiente tenor:
PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
Decreto N.º 4.160 13 de marzo de 2020
NICOLÁS MADURO MOROS
Presidente de la República Bolivariana de Venezuela
…Omissis…
DECRETO MEDIANTE EL CUAL SE DECLARA EL ESTADO DE ALARMA PARA ATENDER LA EMERGENCIA SANITARIA DEL CORONAVIRUS (COVID-19)

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º. Se decreta el Estado de Alarma en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana, a fin de que el Ejecutivo Nacional adopte las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, garantizando la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen.
…Omissis…

CAPÍTULO II
MEDIDAS INMEDIATAS DE PREVENCIÓN
…Omissis…
Artículo 8º. El Presidente de la República Bolivariana de Venezuela podrá ordenar la suspensión de actividades en determinadas zonas o áreas geográficas.
Dicha suspensión implica además la suspensión de las actividades laborales cuyo desempeño no sea posible bajo alguna modalidad a distancia que permita al trabajador desempeñar su labor desde su lugar de habitación.
Artículo 9º. No serán objeto de la suspensión indicada en el artículo precedente:
…Omissis…
7. Actividades que conforman la cadena de distribución y disponibilidad de alimentos perecederos y no perecederos a nivel nacional… (Destacado de esta Alzada).
Desprendiéndose claramente de la precitada cita, las medidas tomadas por el ejecutivo nacional, frente a los altos índices de mortalidad a consecuencia de la pandemia mundial, declarando así Estado de Excepción y de Alarma en el territorio nacional de Venezuela, entre las restricciones decretadas se encuentra la suspensión de actividades en determinadas zonas o áreas geográficas, a fin de evitar la concentración de personas en lugares cerrados, para dilatar la propagación del COVID19, sin embargo dentro de esta suspensión existen excepciones para los comercios que conforman la cadena de distribución y disponibilidad de alimentos perecederos y no perecederos a nivel nacional, entre otras excepciones que de forma específica se mencionan.
Ahora bien, necesario resaltar que a través del último Decreto Presidencial Nro. 4.577, se extendió por un lapso de seis (06) meses la suspensión de pago de cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial, por este mismo período, se suspende la aplicación de la causal de desalojo establecida en el literal "a" del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en el siguiente contexto:
Artículo 1°. Se suspende por un lapso de seis (06) meses el pago de los cánones de arrendamiento de inmuebles de uso comercial y de aquellos utilizados como vivienda principal, a fin de aliviar la situación económica de los arrendatarios y arrendatarias por efecto de la pandemia mundial del coronavirus COVID-19.
En el plazo previsto en este artículo no resultará exigible al arrendatario o arrendataria el pago de los cánones de arrendamiento que correspondan, ni los cánones vencidos a la fecha aún no pagados, ni otros conceptos pecuniarios acordados en los respectivos contratos de arrendamiento inmobiliario.
Artículo 2°. Por un lapso de hasta seis (6) meses, contados a partir de la publicación de este Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, se suspende la aplicación del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
…Omissis…
Por el mismo período, se suspende la aplicación de la causal de desalojo establecida en el literal "a" del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Artículo 5°. LA SUSPENSIÓN A QUE SE REFIERE ESTE DECRETO SERÁ DESAPLICADA EN AQUELLOS CASOS DE REINICIO DE LA ACTIVIDAD COMERCIAL, CON ANTERIORIDAD AL TÉRMINO MÁXIMO PREVISTO EN ESTE DECRETO; ASÍ COMO A LOS ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES QUE POR LA NATURALEZA DE SU ACTIVIDAD Y DE CONFORMIDAD CON LOS LINEAMIENTOS IMPARTIDOS POR EL EJECUTIVO NACIONAL, SE ENCUENTREN OPERANDO O PRESTANDO SERVICIO ACTIVO.
El Ministerio del Poder Popular de Comercio Nacional establecerá mediante Resolución los términos con base a los cuales procederá la desaplicación excepcional a que se refiere este artículo. (Resaltado de este Juzgador).

Como se aprecia, de las excepciones implícitas en el Decreto Presidencial Nro. 4.577 de fecha siete (07) de abril de 2021, se encuentra las siguientes;
1. Reinicio de la actividad comercial, con anterioridad al término máximo previsto en este Decreto, es decir aquellos establecimientos que reanuden actividad comercial antes del siete (07) de octubre de 2021, fecha esta en la cual se cumplen los seis (06) meses decretados para la suspensión de pago de canon de arrendamiento para inmuebles de uso comercial.
2. Comercios que por la naturaleza de su actividad y de conformidad con los lineamientos impartidos por el Ejecutivo Nacional, se encuentren operando o prestando servicio activo. Esta excepción corresponde al artículo 9 del decreto Nro. 4.160, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.519 Extraordinario de fecha trece (13) de marzo de 2020, el cual no se transcribe por encontrarse citado en líneas anteriores.
De estas excepciones decretadas, no escapa del conocimiento de quien suscribe, el hecho cierto que el Estado consciente de las estrictas medidas tomadas en prevención de la propagación de la pandemia (COVID19) en Venezuela, muchos inmuebles comerciales dejaron de prestar servicio, en este sentido siendo el sector comercial de suma importancia para la prosecución de la economía y estabilidad de satisfacer las necesidades básicas se concedió transitoriamente medidas adicionales en protección de los comerciantes, con el fin de garantizar a las pequeñas, medianas y grandes comercios, un resguardo económico, que implica el derecho a no ser desalojados arbitrariamente por estar restringidos a no prestar servicios por órdenes del ejecutivo nacional, estableciendo procedimientos especiales para garantizar que los desalojos forzosos se hagan previa garantía del derecho a la defensa y acompañado de una política de protección, cumpliendo con la instancia administrativa previa.
En el sub iudice, ciertamente varios fueron los decretos presidenciales dictados en resguardo al estado de alarma de salud pública por pandemia (COVID19) que mencionan la prohibición de aplicar causal de desalojo establecida en el literal "a" del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, cuyo ámbito de aplicación según su artículo 1º, rige las condiciones y procedimientos para regular y controlar la relación entre arrendadores y arrendatarios en el arrendamiento de inmuebles destinados al uso comercial, estableciendo en su artículo 40 la acción de desalojo y sus causales.
Antes bien, existen excepciones expresas para la suspensión de pago de canon de arrendamiento comercial y/o causal de desalojo del literal “a” del artículo 40, a que se refiere el Decreto Presidencial Nro. 4.577 publicado en gaceta 42.101, de fecha siete (07) de abril de 2021.
Así las cosas, del análisis presentado y posterior a una revisión minuciosa de las actas que conforman el presente expediente, este juzgador observa que la parte demandada invoca se declare sin lugar la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, por ir en contra de los decretos dictados por el Ejecutivo Nacional en aras al Estado de Alarma en salud pública, sin embargo, no especifica entre sus alegatos cual es la actividad comercial a la que se dedica, así como tampoco consigna medio probatorio alguna, o si prestó servicio activo durante las semanas de restricción dictado por el Ejecutivo Nacional, manifiesta que inicia el pago a través de consignación, dos (02) meses antes del lapso establecido por el ejecutivo nacional, en este sentido mal puede invocar el decreto presidencial cuando el mismo decreto establece que no será aplicado para los comercio con inicio de actividades antes del establecido de seis (06) meses desde la publicación del último decreto presidencial, así como depende de la actividad comercial.
En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, observa quien aquí juzga que la presente demanda versa sobre DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, con fundamento a los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación, interpuesto por los abogados JESÚS JAVIER VELÁSQUEZ PALERMO y VÍCTOR JULIO ORONOZ BORDONES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.971.568 V-3.720.727, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.942, y 12.993, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIAL PLASTYGOLD, C.A., parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha doce (12) de abril del 2023. Así se Observa.
Al hilo de lo dicho, observa esta alzada que el actor demandó el desalojo del inmueble arrendado tal como se desprende del libelo en el fundamento de la pretensión, en el artículo 40, literal “a” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial el cual establece:
Artículo 40: Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos…
En el presente caso, se observa que el arrendadador-demandante, alega la insolvencia de la parte demandada, aduciendo que desde el mes de Abril de 2021 el arrendatario no ha cumplido con su obligación principal de pagar el canon de arrendamiento de la manera establecida en la cláusula cuarta del contrato. Por su parte la Sociedad de Comercio COMERCIAL PLASTYGOLD, C.A., demandada de autos, arguye que el arrendador se negó a recibir los pagos correspondientes al canon de arrendamiento, una vez ya vencido el contrato de arrendamiento de uso comercial, acordado por un año, en este sentido resulta relevante recalcar, el párrafo cuarto del artículo 27 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en Gaceta Oficial Nro. 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014, señala lo siguiente:
…Omissis…Si el arrendatario no pudiese efectuar el pago por causas imputables al arrendador, a la entidad bancaria, o por fuerza mayor, podrá consignar los montos correspondientes en la cuenta que al efecto pondrá a disposición de los arrendatarios el organismo competente en materia de arrendamientos de inmuebles destinados al uso comercial…(Destacado propio de esta Alzada).

La anterior norma establece que en caso que el arrendatario no pueda realizar el pago del alquiler del local comercial arrendado por causas ajenas a él, se depositará o consignará como lo disponga la autoridad administrativa competente en esta materia arrendaticia; de lo que se colige que ya no será competencia de los Tribunales de Municipio recibir y tramitar las consignaciones arrendaticias previstas en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; es decir, el procedimiento judicial previsto en la referida norma fue suprimido en la nueva ley que rige la materia, estableciendo un procedimiento administrativo.
No obstante lo anterior, es un hecho público y notorio que el Ejecutivo Nacional aún no ha reglamentado los mencionados régimen de supresión y régimen transitorio, razón por la cual, no existe un órgano administrativo encargado de la recepción de las consignaciones arrendaticias que surgieren con ocasión de contratos de arrendamiento de locales comerciales, en los casos que por causas no imputables a él o la arrendataria no se pueda realizar el pago de los correspondientes alquileres, y ante la inexistencia del órgano administrativo competente a quien faculta el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para la consignación de las pensiones por alquiler de locales comerciales, debe garantizarse al justiciable su derecho a la defensa, en el entendido que ante la falta de pago, pudiera constituirse el arrendatario en mora, lo que conllevaría a incurrir en una de las causales de desalojo del inmueble, lo cual pudiera eventualmente ocasionarle un gravamen irreparable; en tal virtud, a criterio de esta alzada, existiendo un procedimiento judicial, a saber el contenido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para casos como el de autos; el cual si bien no es el contemplado en el Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, para el caso de arrendamiento de locales comerciales, tal procedimiento debe seguirse aplicando supletoriamente hasta tanto el Ejecutivo Nacional dé cumplimiento a lo estipulado en el artículo 50. Disposición Transitoria Sexta del referido Decreto-Ley, y reglamente el régimen transitorio que asegure la continuidad administrativa de las funciones públicas relacionadas con las categorías de arrendamiento reguladas por la ley actual; y es por ello que a los fines de no menoscabar derechos constitucionales, como el acceso a la justicia, y la tutela judicial efectiva de la empresa consignataria, quien se podría ver afectada en sus derechos derivados de una eventual falta o mora en el pago de los cánones de arrendamiento, es por lo que los Tribunales de Municipio tienen jurisdicción para conocer y decidir sobre las consignaciones arrendaticias, y así se establece.
En este orden, establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que:
Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad. (Destacado propio de quien aquí decide).

Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia vinculante Nro. 55, dictada en el expediente Nro. 07-1731, caso; Inmobiliaria 200555 C.A. de fecha cinco (5) febrero de 2009, con ponencia del magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expresó lo siguiente:

…En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que se ofrece cuando el ARRENDADOR de un inmueble rehusare expresa o tácitamente RECIBIR el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio, la interpretación según la cual ese lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el último día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legítima autonomía de la voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago…
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderá que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces… (Resaltado ad quem).

Con sujeción al criterio antes citado, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida el lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario, en el caso que nos ocupa, el contrato de arrendamiento de acuerdo a su cláusula cuarta, corresponde los primeros cinco (5) días de cada mes. Así se decide.
Que definido como queda a la luz de la citada norma y la parcialmente transcrita jurisprudencia, que la parte demandada manifiesta que el arrendador se negaba a recibir el pago de mensualidades, mal puede alegar que la ciudadana juez de a quo fundamentó la sentencia de fondo con una derogada ley; cuando en realidad observa quien aquí decide que las documentales probatorias presentadas por la parte demandada, no alcanzaron dentro del presente proceso la veracidad de los pagos pretendidos, por cuanto no arrojaron los resultados legales contundentes y desvirtuantes de la insolvencia invocada; se colige que tales presuntos Pagos traídos a los autos por el demandado, conforme a lo establecido en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ley esta correspondiente a las consignaciones; no crearon en quien decide la convicción de solvencia y así tenemos que por cuanto las mismas debían ser consignadas al inicio de cada mes, es decir los cinco (5) días, establecidos, la mensualidad correspondiente al mes de abril de 2021 debió ser consignada hasta el día 05 de abril de 2021, y los pagos correspondientes a los meses sucesivos en cada principio de mes, de acuerdo como se lee en el último aparte de la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento comercial; “El canon de arrendamiento aquí estipulado deberá ser cancelado puntualmente por mensualidades adelantadas a la orden de EL ARRENDADOR, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes arrendado”, por cuanto de autos se evidencia que las consignaciones correspondientes al mes de abril de 2021, fueron realizadas por la parte demandada en octubre de 2021, tal como se observa al folio (109), este Juzgado Superior determina que las mismas no fueron consignadas tempestivamente, se determina la insolvencia en la que incurrió la parte arrendataria hoy demandada y así se establece.
Así las cosas, propicio al caso que nos sojuzga y de la revisión realizada, se aprecia que el contrato de arrendamiento se acordó entre las partes –arrendador arrendataria- a tiempo determinado. En base a todo lo aquí explanado, es necesario dar una definición completa de contrato, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, la definición de contrato la encontramos en el artículo 1.133 del Código Civil, el cual establece: “…El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico…”.
En específico, el contrato de arrendamiento está determinado en el artículo 1.579 del Código Civil, en el cual se establece:
…El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla…

Así tenemos igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente: “…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…”.
Así tenemos igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil, lo siguiente: “…Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…”.
Por lo cual, en el presente caso, al ser el contrato del cual hoy se solicita DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, sinalagmático perfecto, desde el momento mismo de su firma engendró obligaciones para todas las partes contratantes, las cuales deben ser cumplidas en la misma forma en que fueron pactadas, tal y como lo establece el artículo 1.160 del Código Civil: “…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley…”.

Ahora bien, en virtud que las partes pactaron contrato a tiempo determinado, este juzgador pasa a realizar análisis sobre la discrepancia de la parte demandada, en lo atinente a la tacita reconducción, resulto pertinente citar la Sentencia Nro. 0290, de fecha siete (07) julio de 2022, Expediente Nro. 17-0919 SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, caso; Miraflor Guerra De Cazorla, magistrado ponente;

Siendo que los contratos suscritos por las partes fueron a tiempo determinado, concluyen el día prefijado sin necesidad de desahucio, TAL COMO LO PRECEPTÚA EL ARTÍCULO 1.599 DEL CÓDIGO CIVIL, norma que reconoce el poder de las partes de reglamentar por sí mismas el contenido y modalidades de las obligaciones que se imponen, con una eficacia que el propio legislador equipara con la ley, (vid., José Mélich Orsini, Doctrina General del Contrato, Editorial Jurídica Venezolana, Tercera Edición, Caracas, 1997, p. 37). Cabe destacar, que la novación, como medio de extinción de las obligaciones, no se presume: es necesario que la voluntad de efectuarla aparezca claramente en el acto, (vid., artículo 1.315 del Código Civil Venezolano).
…Omissis…
Es precisamente el desahucio el que impide que el arrendatario pueda oponer la tácita reconducción cuando ha continuado con el uso de la cosa, de acuerdo a las previsiones del artículo 1.601 del Código Civil. (Vid. Sentencia de esta Máxima Instancia N° 993 dictada el 1° de agosto de 2014, caso: sociedad mercantil HOLA MODAS, S.A.).
…Omissis…
En ese sentido, no tiene justificación desde el punto jurídico y argumentativo, la afirmación hecha por el juez de alzada en cuanto a que en el caso de autos, que en el último de los contratos pasó de ser un contrato a tiempo indeterminado, por vencerse el tiempo de la prorroga estipulada en el mismo, dado que de acuerdo con el artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso Comercial, durante la prórroga legal la relación arrendaticia se considera a tiempo determinado, lo cual impide la alegación, en tales supuestos, de la indeterminación del contrato de arrendamiento, una vez concluida la misma. (Vid. Sentencia de esta Máxima Instancia N° 993 dictada el 1° de agosto de 2014, caso: sociedad mercantil HOLA MODAS, S.A.).
Aunado a ello, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para el uso Comercial, no establece lapso o término para el ejercicio de la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, ya que una vez vencida la prórroga legal, el arrendado queda habilitado para exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble…
En atención a lo expuesto, esta Sala Constitucional considera que el referido error de percepción en que incurrió el Juez de Alzada al interpretar el contrato de arrendamiento conllevó a que éste decidiera: i) que el contrato determinado firmado entre las partes pasó a ser un contrato indeterminado por finalizar la prorroga y ii) que la arrendataria incurrió en una “ tácita reconducción de la relación contractual”, ya que “…durante un espacio de tiempo que supera los siete (7) meses no desplegó una actividad efectiva para obtener la entrega del inmueble…”, con lo cual prorrogó indebidamente el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y estableció un lapso o termino para que la arrendataria ejerciera su acción ante los Tribunales correspondientes, violando la tutela judicial efectiva.
…Omissis…
Así, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil estatuye como
Ello así, considera la Sala que el Juez que decidió en alzada la apelación ejercida por la representación de la parte demandada actuó fuera el ámbito de su competencia y con abuso de poder, en los términos indicados, cuando manifestó; i) que el contrato determinado firmado entre las partes pasó a ser un contrato indeterminado por finalizar la prórroga y ii) que la arrendataria incurrió en una “TÁCITA RECONDUCCIÓN DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL”, ya que “…durante un espacio de tiempo que supera los siete (7) meses no desplegó una actividad efectiva para obtener la entrega del inmueble…”, por cuanto si bien se encontraba en ejercicio de su soberana función jurisdiccional interpretando y aplicando el derecho, en ese proceso lógico decisorio se basó en una valoración falsa de los hechos y circunstancias que le condujo a una conclusión errada…
Igualmente se dispone que dada la vulneración de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en la sentencia objeto de amparo se hace inoficioso pronunciarse sobre el resto de los fundamentos esgrimidas por la parte accionante. (Resaltado Ad quem).

Del criterio jurisprudencial vinculante parcialmente transcrito se desprende que los contrato a tiempo determinado tal como el caso que nos ocupa, Observa quien Juzga, promovido junto con el libelo marcado con la letra "B". Del mismo se desprende la relación arrendaticia entre el ciudadano DAVID ANTONIO NG LEE y la Sociedad Mercantil COMERCIAL PLASTYGOLD, C.A., representada por su Administradora ciudadana YANPING DONG LI, todos identificados ut supra, el cual fue traído a los autos mediante copia simple y debidamente notariado, de donde se desprende en su Cláusula Segunda que el tiempo de duración de dicho contrato fue de un (01) año, contado a partir del 1º de abril de 2.020 y vence el 1° de abril de 2.021, donde quedo claramente establecido que su deseo es que el tiempo de duración de ese contrato sea siempre fijo y determinado y que en el caso de que ambas partes decidan continuar la relación contractual, deberá hacerse un nuevo contrato, siendo indiscutible, que la relación arrendaticia inherente al presente caso, estuvo basada en contrato celebrado a tiempo determinado. De la precitada cláusula se desprende que dicho contrato venció el día 1° de abril de 2021 y estuvo condicionado a que de continuar con la relación contractual las parte convinieron en hacerse por medio de un nuevo contrato, por lo que en el presente caso, opera el contenido de los artículo 1.599 del Código Civil Venezolano, el cual establece que si el arrendamiento se ha hecho por tiempo determinado concluye el día prefijado, sin necesidad de desahucio. En tal sentido, la doctrina imperante en la materia, ha clasificado los contratos de arrendamiento desde el punto de vista del tiempo en que han de regir, de la siguiente manera: a) Contrato a tiempo indeterminado: es aquel en el cual las partes no han establecido el tiempo de duración del contrato, de manera que no se sabe, cuánto habrá de durar. b) Contrato a tiempo fijo o determinado, renovable automáticamente: es aquel en el cual las partes, han tenido el cuidado de establecer el tiempo de duración y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por períodos iguales o sucesivos… c) Contrato a tiempo determinado no renovable o improrrogable: es aquel en el cual las partes han establecido el tiempo de su duración, no son susceptibles de renovación y por ello, vence el día fijado para ello. Comparte éste Tribunal y acoge la clasificación de los contratos antes esgrimida y en atención a ella, considera que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes del presente juicio, encuadra sin lugar a dudas, en la clasificación del contrato celebrado a tiempo determinado, prorrogable solo a voluntad de AMBAS PARTES, por cuanto así lo establece la Cláusula Cuarta, la cual contempla además, que en caso que ambas partes decidan continuar la relación contractual, deberá hacerse un nuevo contrato, por lo que en el presente caso no puede operar la tacita reconducción contemplada en el artículo 1.600 del Código Civil Venezolano, y se declara que el contrato de arrendamiento existente entre las partes aquí contendientes, es un contrato a tiempo determinado. ASÍ SE DECIDE.
Decidido lo anterior, se hace inoficioso el análisis de los demás alegatos esgrimidos por la parte demandada, en su recurso de apelación, y así se decide.

VIII
DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PRIMERO: SIN LUGAR la APELACIÓN ejercida por los abogados JESÚS JAVIER VELÁSQUEZ PALERMO y VÍCTOR JULIO ORONOZ BORDONES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.971.568 V-3.720.727, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.942, y 12.993, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIAL PLASTYGOLD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2014, bajo el Nro. 14, tomo 37-A 314, en la ciudadana administradora, YANPING DONG LI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.620.017, parte demandada, contra la sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha doce (12) de abril del 2023, que declarara CON LUGAR la demanda por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.
2. SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha doce (12) de abril del 2023.
3. TERCERO: Se ORDENA a la parte demandada; Sociedad Mercantil COMERCIAL PLASTYGOLD, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha diecinueve (19) de mayo de 2014, bajo el Nro. 14, tomo 37-A 314, en la ciudadana administradora, YANPING DONG LI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.620.017, realizar la entrega material del inmueble objeto del contrato de arrendamiento comercial, constituido por un local ubicado en el CENTRO COMERCIAL NG LEÓN, local N° 1, calle 86 (sucre), parroquia Candelaria, Municipio Valencia Estado Carabobo, constante de un área aproximada de SEISCIENTOS ONCE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UNO DECÍMETROS CUADRADOS (611,91 Mts2), libre de personas y objetos, a los herederos del ciudadano DAVID ANTONIO NG LEE, venezolano, mayor de edad, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nro. V-3.922.847; su hijo DAVID ALFONSO NG IBARRA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.050.128, hijo XIAO ANTONIO NG IBARRA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. V-16.399.283, e hija XIUHEN ESTEFANIA NG IBARRA, venezolana, soltera mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-24.918.020, y su esposa JIOMARA ROSSANA IBARRA DE NG, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V-7.057.483.
4. CUARTO: Remítase con oficio el presente expediente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en su debida oportunidad legal a los fines procedimentales consiguientes.
5. QUINTO: En virtud de no haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, se imponen las costas de la alzada, a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, anótese en los libros respectivos, y déjese copia digitalizada en formato PDF para el copiador de sentencia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil veintitrés (2023). Años 213º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. OMAR ALEXIS MONTES MEZA
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO

En la misma fecha, y siendo las 11:10 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. MILAGROS GONZÁLEZ MORENO
OAMM/mgm/Olex
Expediente Nro 13.775